Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2013-000662

PARTES:

DEMANDANTE: M.J.M.R. (ABUELA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.079.068, domiciliada en: la Av. San Martín, Jesús a calle Guasito, casa N 36, planta baja Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital.

ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA, Fiscal Especializa.D.T.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial.-

DEMANDADOS: R.M.R.M. (MADRE) y A.J.G.T. (PADRE), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-22.844.419 y V- 22.844.419 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 23 de Enero, casa Nº 23, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y el segundo en la Urbanización El Chaurito, Guanta, Estado Anzoátegui.-

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA EXTENDIDA).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 11 de Junio de 2013, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Especializa.D.T.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, Abogada F.Q.F., a requerimiento de la ciudadana M.J.M.R. (ABUELA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.079.068, domiciliada en la Av. San Martín, Jesús a calle Guasito, casa N 36, planta baja Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital, en contra de los ciudadanos R.M.R.M. (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.844.419, domiciliada en la calle 23 de Enero, casa Nº 23, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y A.J.G.T. (PADRE), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.844.419 y domiciliado en la Urbanización El Chaurito, Guanta, Estado Anzoátegui; la cual manifiesta al Tribunal que se tramite la Colocación Familiar de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que la madre por motivos de trabajo y carecer de vivienda propia no puede tenerlos, además de que el padre no contribuye con los gastos de los niños, ni cuidado, ni crianza, tanto es así que el niño pequeño ni lo conoce y el mayor no lo reconoce como padre. (Folio 01 y 02).-

Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2013, el Tribunal admitió el presente asunto, ordeno librar boletas de notificación a la parte demandada ciudadana R.M.R.M. (MADRE), y ordeno la practica de un Informe Integral al hogar de la abuela materna librando oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito a este Juzgado, y al Tribunal Distribuidor de Mediación y Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 10 al 15).-

En fecha 18 de Junio de 2013, se dio por notificada la parte demandada ciudadana R.M.R.M.. (Folio 17).-

En fecha 14 de Agosto de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte demandada ciudadana R.M.R.M., y en esta misma fecha se fijo para el día 10 de Octubre de 2013, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 19).

En fecha 16 de septiembre de 2013, se recibió escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercera Del Ministerio Publico, mediante la cual solicita que se decrete Colocación familiar Provisional, constante de un folio útil y un anexo.-

En fecha 20 de septiembre de 2013, la parte demandante consigno Escrito de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento, constante de 02 folios útiles y 01 anexo.

En fecha 10 de octubre de 2013, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadana R.M.R.M., ni por si, ni por medio de apoderado alguno; dejándose constancia de sus exposiciones, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se acordó prolongar la misma hasta tanto conste en autos la prueba de experticia solicitada y ordenada por este tribunal. (Folio 30 al 33).-

En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió oficio N° 904-2013, remitido por la Lic. Beatriz González, Coordinadora Del Equipo Multidisciplinario, mediante el cual consigna informe integral relacionado con la demanda de Colocación Familiar a favor de los hermanos Guanare Roldan. (Folio 38 al 42).-

En fecha 13 de diciembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibe el presente expediente, y por auto separado acuerda fijar para el día 23 de enero de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio acuerda devolver la presente causa mediante oficio, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los fines de que Reponga la causa al estado de la notificación de la parte demandada ciudadano A.J.G.T., padre biológico de los niños de marras.

En fecha 22 de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada y en fecha 03 de febrero de 2014, ordena la Reposición De La Causa al estado de notificación del demandado del inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 30 de mayo de 2014, se dio por notificado la parte demandada ciudadano A.J.G.T.. (Folio 67).-

En fecha 10 de Junio de 2014, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte demandada ciudadano A.J.G.T., y en esta misma fecha se fijo para el día 09 de Julio de 2014, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 72).-

En fecha 30 de Junio de 2014, la parte demandante consigno Escrito de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento, constante de un folio útil y 01 anexo. (Folio 73 al 76).-

En fecha 09 de Julio de 2014, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana M.J.M.R., la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadanos R.M.R.M. (MADRE) y A.J.G.T. (PADRE), ni por si, ni por medio de apoderado alguno; dejándose constancia de sus exposiciones, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se acordó prolongar la misma hasta tanto conste en autos la prueba de experticia solicitada y ordenada por este tribunal. (Folio 78 al 80).-

En fecha 16 de septiembre de 2014, Se recibió oficio Nº 1723, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente Caracas, en el cual remiten resultas de Comisión constante de 9 folios útiles. (Folio 83 al 94).-

En fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda decretar la Colocación Familiar Provisional, de los Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los cuales se va a ejecutar en el hogar de la abuela materna ciudadana M.J.M.R. (ABUELA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.079.068. (Folio 102 al 104).-

En fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibe el presente expediente, y por auto separado acuerda fijar para el día 30 de abril de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 15 de abril de 2015, se recibió del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui-Barcelona Oficio N° 2015-0531, en la cual remiten Informe Integral, relacionado con la presente causa, constante de 01 folio útil y 01 anexo. (Folio 116 al 121).-

En fecha 30 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana M.J.M.R., la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadanos R.M.R.M. (MADRE) y A.J.G.T. (PADRE), ni por si, ni por medio de apoderado alguno; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Y en virtud de que no se traslado el niño de autos al Tribunal para ser oído y por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico solicito la prolongación de la Audiencia de Juicio, la misma prolongada para que se verifique en fecha 22 de abril de 2015.

En fecha 22 de mayo de 2015, tuvo lugar la continuidad de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana M.J.M.R., la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadanos R.M.R.M. (MADRE) y A.J.G.T. (PADRE), ni por si, ni por medio de apoderado alguno; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Y asimismo, se escucho al n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y no se escucho al n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de no haber sido traslado al Tribunal, a los fines de ser escuchado.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada de las partidas de nacimientos de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la primera correspondiente al año 2011, tomo 1, folio 237, acta Nº 237, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el niño es hijo de los ciudadanos A.G. y R.R., y la segunda correspondiente al año 2007, tomo 1, folio 427, acta Nº 423, expedida por la Oficina de Registro Civil Del Municipio Guanta Del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el niño es hijo de los ciudadanos A.G. y R.R., cursante a los folios 3 y 4 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de comparecencia levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, a las ciudadanas M.J.M.R. y R.M.R.M.; cursante al folio 5 del expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y es el inicio del presente juicio y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    - Informe realizado por la Licenciada Abigail Rivas, Trabajadora Social adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, cursante a los folios 25 al 26 del expediente; a cuyo Informe se le da valor de indicios, en virtud de que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, y por tratarse de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con este la situación en que viven los niños de marras con su progenitora, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Informe integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en fecha 25 de octubre de 2013 (f. 38 al 42), y el Informe Integral de fecha 10 de abril de 2015, cursante al folios 116 al 121 del expediente, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso, Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

    Se escucho al n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando el niño de marras sus deseos de continuar viviendo con su abuela materna ciudadana M.J.M.R..

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana M.J.M.R. (ABUELA MATERNA), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de los niños de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de abril de 2015, manifestó, que los niños son hijos de los ciudadanos R.M.R.M. (MADRE) y A.J.G.T. (PADRE). Asimismo refirió que ha estado siempre pendiente de sus nietos, por cuanto ella siempre los ha buscado y protegido, que ella los quiere y puede cuidarlos y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de sus nietos. Sin embargo, observa, esta sentenciadora del Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Juzgado, que efectivamente la abuela materna tiene es a su cargo un solo niño, cuyo niño es Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que la madre biológica ciudadana R.M.R. se llevo al otro n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde el mes de septiembre de 2014, y hasta los actuales momentos el niño sigue bajo su Custodia, verificándose además, que cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 13 de octubre de 2014, dicto Medida de Protección de los dos niños a ejecutarse en el hogar de la abuela materna, no se percato que este ultimo niño, estaba aun bajo la Protección y Custodia de la madre biológica; por lo que esta juzgadora puede contactar que la abuela materna efectivamente se ha encargado es del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) N; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a la abuela materna ciudadana M.J.M.R., solo del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto ella siempre ha estado pendiente de su nieto, tratando de protegerlo y cuidarlo y que no sea separado de ella, cuyo niño se observo integrado y apegado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo al niño, no así, con respecto al otro n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien considera esta sentenciadora, que debe continuar bajo la Protección y Custodia de su madre biológica ciudadana R.M.R., hasta prueba en contrario. Y así se decide.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra bajo los cuidados y atención de su abuela materna, que el niño se observa afectivamente apegado a ella, quien ha asumido su crianza y manutención, que la ciudadana M.J.M.R. (ABUELA MATERNA), se encuentra apta para continuar ejerciendo su rol de madre; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna del niño ciudadana M.J.M.R. (ABUELA MATERNA), encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la referida ciudadana, esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto, contando con el apoyo de todo el grupo familiar. Así se decide.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen los niños de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana M.J.M.R. (ABUELA MATERNA), es la persona idónea para garantizarle al niño de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana M.J.M.R. (ABUELA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.079.068, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de los niños ya mencionados, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana M.J.M.R. (ABUELA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.079.068; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. Y en cuanto al n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , este debe continuar bajo la Custodia de su madre ciudadana R.M.R.M., en virtud de el mismo encontrarse viviendo con su madre desde el mes de septiembre de 2014. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana M.J.M.R. (ABUELA MATERNA), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y C.d.n.d. autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso, y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente asunto en caso de ameritarlo, dicho Informe se debe realizar tanto en el hogar de la abuela materna ciudadana M.J.M.R. como en el hogar de la madre biológica ciudadana R.M.R.M., por lo que se insta a la abuela materna a consignar la dirección exacta de la madre de los niños, a los fines de que se le haga el referido seguimiento del caso. CUARTO: Se Autoriza a la ciudadana M.J.M.R., a representar a su nieto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ante cualquier Entidad u Organismo Publico o Privado. QUINTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los padres de los niños de marras, de la siguiente manera: Los ciudadanos R.M.R.M. y A.J.G.T., podrán visitar sus hijos, salir de paseos y compras cualquier día de la semana o fines de semanas (con pernota) y en esas visitas debe darse el contacto entre los hermanos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.

QUINTO

Con relación a la Colocación Familiar Provisional, dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, en fecha 13 de octubre de 2014, la misma queda modificada con la presente decisión. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 3:05 pm., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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