Decisión nº PJ0192015000085 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, treinta y uno de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: FP02-V-2014-000529

ANTECEDENTES

El día 15 de mayo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en fecha 15-05-14, demanda por divorcio, intentada por la ciudadana M.J.V. de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10655183 y de este domicilio, representada por el abogado A.J.C.V., con Inpreabogado Nº 8894497, contra el ciudadano L.O.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8909300 y de este domicilio, representada por la abogada J.M. y C.D.A., en su carácter de defensora judicial, todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil el día 12 de febrero de 1988 con el ciudadano L.O.G.B., por ante la primera autoridad Civil de la población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

Aduce que durante la unión procrearon dos (2) hijos todos en la actualidad mayores de edad.

Dice que celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Tejas 2, vereda 10, casa Nº 5, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

Señala que los primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, pero pasados dichos tiempos comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, situaciones violentas y de gran tenor, debido a la violencia excesiva que desarrollaba su cónyuge, llegando al extremo de discusiones, improperios, vejaciones y excesos, provocando con esto la incompatibilidad de caracteres haciendo imposible la v.e.c., y que la conducta asumida por el cónyuge hacia ella constituyen las figuras de ABANDONO VOLUNTARIO, EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEB IMPOSIBLE LA V.E.C.. (Mayúsculas y negrillas por la parte actora)

El día 20 de mayo de 2014, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se compulsó la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.

El día 26 de mayo de 2014 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público.

El día 30 de septiembre de 2014 el alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada J.M. y C.D.A., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.

Los días 28 de enero y 16 de marzo del año 2015, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 26 de marzo de 2015, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas la causa.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2014-000529 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:

El día 03 de julio de 2014 compareció la secretaria del tribunal para dejar constancia de haber hecho la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 01 de agosto de 2014 diligenció el apoderado actor solicitando que se nombrara defensor judicial a la parte demandada en vista de que había vencido el lapso establecido en el cartel de citación para que compareciera personalmente o mediante apoderado a darse por citado dentro del lapso fijado en el citado cartel.

El día 05 de agosto de 2014 el Tribunal mediante auto designó como defensora judicial a la ciudadana J.M. y C.D.A., a quien se ordenó su notificación a los fines de su aceptación.

Habiendo quedado vencido el lapso para el primer y segundo acto conciliatorio, la abogada J.M. y C.D.A., debía comparecer al quinto (5to.) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del segundo acto conciliatorio para que diera contestación a la demanda, lo cual hizo mediante escrito el día 26 de marzo de 2015 en el cual alegó que en su carácter de defensora no le permitió promover ningún medio de prueba a fin de ser aportados por la defensa en la presente causa, sin embargo ratifica lo explanado, en cuanto se invoca todo lo alegado por la defensora en la contestación de demanda e invocó todo lo alegado en autos que beneficia a su defendido.

Este Juzgado proveyó a la demandada de una defensora judicial en fecha 05 de agosto de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, recayendo el nombramiento en la abogada J.M. y C.D.A., el cual a instancias de la parte actora fue debidamente citada el día 24 de noviembre de 2014, y estando a derecho compareció a contestar la demanda el día 26 de marzo de 2015.

En el escrito de contestación la defensora ad litem, lo que hizo fue presentar un supuesto escrito probatorio obviando por completo expresar si contradecía la pretensión en contra de su defendido.

La Sala Constitucional, en la sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 al referirse al defensor judicial y como debe ser el cumplimiento de su función dejo establecido lo siguiente:

“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

Las razones expuestas en la decisión supra copiada son suficientes para que este Juzgador ordene la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial y se inicie el lapso de contestación a la demanda con apercibimiento al defensor judicial de que deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada.

El juzgador quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro del demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión de la demandada. Así se establece.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la reposición de la causa al estado en que se designe un nuevo defensor, cargo que recaerá en la persona del abogado D.P.R., a quien se ordena su notificación para que una vez conste en autos su aceptación, proceda a la contestación dentro del lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al defensor designado.

Dada la naturaleza ordenadora del proceso que tiene esta sentencia no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C.B.

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCh/aji

Resolución Nº PJ0192015000085

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