Decisión nº 000360 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho

194° Y 145°

Magistrado Ponente: ANA NATERA VALERA

Exp N°: 000360

Identificación de las Partes:

Parte Actora: M.L. de RUIZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-1.567.914.

Representantes Judiciales de la Actora: J.D.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 34.798; y R.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.130.

Demandado: Dirección Regional de S. delE.A..

Representante Judicial: Procuraduría General de la República, a través de la Abogada O.O.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.290.115, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 31.802.

Acto Recurrido: Acto Administrativo de fecha 22OCT1999, contenido en el oficio suscrito por el Director Regional de S. delE.A., por el cual se le revoca el ascenso que le fuera concedido en fecha 30NOV1998.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dictar sentencia definitiva en el juicio que por nulidad de acto administrativo de fecha 22OCT1999, suscrito por quien para la fecha ocupara el cargo de Director Regional de S. delE.A., ciudadano J.A.O., intentara el ciudadano J.D.V., apoderado judicial de la ciudadana M.L. de RUIZ, en contra de la Dirección Regional de S. delE.A..

En fecha 18ABR2000, es presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, escrito contentivo de una acción de nulidad de acto administrativo, de fecha 22OCT1999, conjuntamente con una acción de amparo cautelar; en consecuencia de ello, el a-quo, en fecha 24ABR2000, acuerda remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa en la ciudad de Caracas.

En fecha 27JUL2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa de la ciudad de Caracas admite la acción recursiva, librándose la respectiva notificación. Así mismo, ordena abrir Cuaderno Separado de la presente causa, esto en virtud de la acción de amparo cautelar.

En fecha 16AGO2000, estando dentro de la oportunidad de Ley, la Abog. O.O.M., actuando en carácter de sustituta del Procurador General de la República, procede a dar contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En la oportunidad de informes la parte querellada presentó escrito en fecha 03NOV2000.

CAPITULO I

ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

Señala la parte accionante que en fecha 22OCT1999, mediante acto administrativo de efectos particulares, tipo notificación, signado con el N° 390, adoptado por el Director Regional de S. delE.A., le fue informado que por instrucciones de la Oficina Central de Personal (O.C.P.), el procedimiento administrativo por el cual se otorgaron ascensos al gremio de enfermería no fue procedente; sin embargo, para corregir el error cometido, se procedió a otorgar el aumento de sueldo correspondiente al cargo en que fue ascendido; es decir, al cargo que en ese acto estaba siendo dejado sin efecto.

Continúa señalando la parte accionante, que no existe en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Oficina Central de Personal un procedimiento para quitar ascensos ni establecer aumentos salariales, pues a su decir, este ente no tiene calidad de empleador de los Trabajadores del para hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Arguye, que tal situación constituye una verdadera vía de hecho, pues en el mismo no se siguió procedimiento alguno, lo que ha ocasionado un daño a la ciudadana M.L. de RUIZ, en su trayectoria como funcionaria pública, al ser degradada en el cargo, teniendo como único alegato el que no llena los requisitos académicos para el mismo, el cual ejerció por casi un año.

En ese sentido, el accionante hace mérito a lo que contempla la Codificación del cargo de Instructora de Enfermería, cargo equivalente a Enfermera Instructora y a Enfermero de S.P. IV; emanada de la Oficina Central de Personal (O.C.P.), que son:

  1. Graduado en una Universidad reconocida con el título de Licenciado en Enfermería o el equivalente, más 2 años de experiencia progresiva en trabajos de enfermería.

  2. Técnico Superior en Enfermería o el equivalente, más 5 años experiencia progresiva en trabajos de enfermería.

  3. Bachiller Asistencial, mención Enfermería o Enfermera Profesional graduada en un Instituto Educacional reconocido, de nivel medio, más 11 años experiencia progresiva en trabajos de enfermería.

  4. 3 años de servicio como Enfermera de S.P. III.

Conocimientos Habilidades y Destrezas Requeridos

Conocimiento amplio de los principios y prácticas de la enfermería general y de salud públicos.

Conocimiento amplio de los métodos y técnicas de adiestramiento en enfermería.

Conocimiento amplio de la organización de hospitales y de unidades de salud pública, especialmente en lo referente a servicios de enfermería.

Habilidad para supervisar personal.

Habilidad para tratar en forma cortés y efectiva con funcionarios y público en general.

Habilidad para elaborar informes.

De allí se puede apreciar las “características del trabajo, las tareas típicas y los requisitos mínimos exigidos”, pudiéndose apreciar el menor grado de instrucción académica necesario y la experiencia profesional exigida para poder ocupar el referido cargo; por otro lado, el accionante alude que según como éste interpreta el oficio en comento, el mismo es fundamentado en que la ciudadana M.L. de RUIZ, no posee el perfil académico para ocupar el cargo de Instructora de Enfermería, siendo que tales requisitos son “alternativos”, es decir, puede cumplirse cualquiera de ellos.

De esta manera, explica que la ciudadana M.L. de RUIZ, posee como grado de instrucción, noveno semestre de Licenciatura en Enfermería, pero al mismo tiempo es Técnico Superior en Enfermería, con más de DIECINUEVE (19) años de trabajo progresivo en el área de enfermería.

Por otro lado, el accionante enfatiza que en el oficio en comento se dice que la ciudadana M.L. de RUIZ, no reúne el perfil académico para ocupar el cargo de Enfermera Instructora o Enfermera de S.P. IV; cargo que esa misma administración pública le otorgó un año atrás.

En ese sentido, esgrime que el acto administrativo de fecha 22OCT1999, violó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la Ley de Carrera Administrativa –norma vigente para la fecha-, además del debido proceso, el derecho a la defensa, a obtener un acto administrativo formal, y que le fuera notificado legalmente, pues al utilizar una vía de hecho sin precedentes, solo le comunican la revocatoria del acto administrativo por el cual la ascendieron, sin acto administrativo previo que lo sustente.

Continúa señalando, que el acto administrativo en comento está viciado de nulidad en el sentido que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ello a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:

Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Negritas suyas.

El accionante acumula a su escrito libelar, una Acción de A.C. por la que solicita, sean suspendidos los efectos de la revocatoria del ascenso de la ciudadana M.L. de RUIZ, y que de no considerarlo procedente, subsidiariamente se haga uso del poder cautelar conferido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, en el sentido de colocar al ciudadano de marras en el mismo cargo que ocupaba antes del acto de fecha 22OCT1999; acción que fuera declarada IMPROCEDENTE.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Seguidamente, y estando dentro del lapso legal para ello, la parte recurrida, en fecha 10AGO2000, presentó escrito (fs. 48 al 52), por el cual solicita se desestimen los argumentos y pretensiones del querellante y en consecuencia, en la dispositiva se declare SIN LUGAR la presente querella; todo ello en base a lo que sigue:

Comienza fundamentando su posición manifestando que la ciudadana M.L. de RUIZ, desempeñaba el cargo de Enfermera de S.P. III, hasta el día 30NOV1998, fecha en la que la Administración procedió a ascenderla al cargo de Instructora de Enfermería.

Que el 22OCT1999, la Administración revoca el nombramiento de la recurrente al cargo de Instructora de Enfermería, en cumplimiento de las instrucciones recibidas por la Oficina Central de Personal, relativas a la improcedencia del ascenso, por no reunir la querellante el perfil académico requerido, que conforme a ello y a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a la revocatoria de la solicitud de ascenso, tramitada por la Dirección Regional de S. delE.A., teniendo su origen dicha negativa de aprobación de ascenso por parte de la Oficina Central de Personal.

Que la recurrente alega le fue revocado el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el ascenso, más se le continúa pagando el sueldo correspondiente al ascenso otorgado, por lo que se le reconocen los derechos adquiridos después de un año en el ejercicio del cargo, con motivo del ascenso, que en tal sentido no se le está vulnerando ningún derecho.

Que la Administración lo que hizo fue corregir el error cometido al otorgar el ascenso, procediendo a revocar el acto mediante el cual se otorgó.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse acerca de la acción de nulidad del acto administrativo de fecha 22OCT1999, incoada por el ciudadano M.L. de RUIZ, por medio de su apoderado judicial, Abog. D.V., y a tal efecto se observa:

Según alega el recurrente la violación de los artículos 82 y 19.2.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración pública, luego de un año, le revocó el ascenso otorgado, habida cuenta de la prohibición legal que tienen las autoridades administrativas de revocar por ellas mismas cualquier acto que haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos. Así mismo, manifestó el accionante que el acto que le otorgó el ascenso ya tenía firmeza, en virtud que la Dirección Regional de S. delE.A. le otorgó en fecha 30NOV1998 el ascenso al cargo de Instructora de Enfermería, cargo equivalente al de Enfermera Instructora y al de Enfermero de S.P. IV, a partir del 01DIC1998 (f. 25), siendo revocado posteriormente en fecha 22OCT1999, por oficio fundamentado en que la recurrente no cumplía con el perfil académico exigido.

En tal sentido, consta en autos oficio de fecha 30NOV1998, que riela al folio veinticinco (25) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos J.A., Director Regional de S. delE.A.; y B.N., Jefe de Personal, en donde se asentó lo siguiente:

Me permito dirigirme a usted, en la oportunidad de comunicarle que en virtud de la disponibilidad de cargos, esta Dirección Regional de Salud tomando en consideración sus habilidades, destrezas, años de servicios, mística y responsabilidad demostrada durante el cumplimiento de trabajo, ha decidido concederle el ascenso al cargo de ENFERMERA INSTRUCTORA a partir del 01-12-98.

Así mismo, riela en autos oficio N° 390, de fecha 22OCT1999 (f. 26), suscrito por los ciudadanos J.A.O., Director Regional de S. delE.A.; y O.C., Jefe Personal Regional, en el que se informa lo que sigue:

Siguiendo instrucciones de la Oficina Central de Personal O.C.P. y ajustándonos a la Ley de Procedimientos Administrativos, nos dirigimos a usted, con el fin de informarle que después de enviar las solicitudes de Ascensos (sic) que se otorgaron en esta Dirección Regional de Salud al Gremio de Enfermería, este procedimiento administrativo no fue procedente, en cuanto a la asignación de la Clase del Cargo, la cual no reúne el perfil académico, que describe el Manual Descriptivo de Clase de Cargo para ese gremio.

En vista de esta situación y ajustados a la Ley, esta dirección procede a otorgar el aumento de sueldo al cual fueron ascendido (sic) más no la Clase de Cargo para la cual fueron postulado (sic).

Ahora bien, en sentencia N° 952, de fecha 17MAY2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó asentado que, el acto administrativo que ha decidido un asunto con carácter definitivo, que ha adquirido firmeza y es creador de derechos a favor de un particular, es un acto irrevocable por la administración, y si esa revocación se produce, el acto revocatorio está viciado de nulidad absoluta.

Igualmente, de conformidad con lo establecido con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Negritas nuestras.

En otro orden de ideas, el artículo 19.2.4 ejusdem, establece:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

…omissis…

2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

…omissis…

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

De las normas transcritas ut supra, se colige palmariamente que, los actos administrativos con carácter definitivo, que han originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un particular no podrán ser revocados por la administración, so pena de nulidad absoluta, y en el caso que hoy nos ocupa, a la recurrente, la administración le ha creado un derecho subjetivo, personal y directo, desde el mismo momento que la designó para ocupar el cargo de Instructora de Enfermería.

Siendo ello así, tal como lo establece la Ley y la jurisprudencia, el alegato de la parte querellante, resulta procedente, por cuanto existe la prohibición de revocar el acto administrativo cuando este haya generado derechos subjetivos o intereses particulares. Por tanto, el acto impugnado resulta nulo de nulidad absoluta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones acuerda restituir a la ciudadana M.L. de RUIZ, suficientemente identificada, en el cargo de Instructora de Enfermería. Y así se decide.

Ahora bien, ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia de fecha 21AGO2003, signada con el número 2744, en el caso seguido por C.A. SIMANCAS BLANCO contra la Gobernación del Estado Trujillo, que la consulta prevista en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “(…) no contraría el ordenamiento jurídico patrio, por lo que a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal, deberá aplicarse la consulta legal antes referida.”

En afirmación de lo anterior, tenemos que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, y siendo una de ellas la consulta antes referida, es lógico concluir que él Estado Amazonas goza igualmente de tal prerrogativa, y así se declara.

Es de indicar igualmente, que en sentencia anterior dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14AGO2002, signada con el número 2002-2275, en un caso en el cual la Procuraduría General del Estado Amazonas, demandó la nulidad de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de este Estado Amazonas, al ordenarse la consulta del fallo que declaró desistida la acción en cuestión, dicho Tribunal dejó asentado al desaplicar el artículo 35 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas, que “Cabe destacar que el control difuso de la constitucionalidad, ejercido de oficio en este caso, pretende resguardar el derecho al debido proceso en cuanto a la aplicación de la normativa estadal, supondría una prerrogativa procesal nacional, la cual no establece la referida consulta en los procedimientos contencioso-administrativos en los cuales sean parte los órganos de la administración pública estadal.”

Así las cosas, tenemos que en el presente caso la entidad demandada es la Gobernación del Estado Amazonas, por lo que deberá ordenarse la consulta legal referida. Y así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: Declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana M.L. de RUIZ, identificada en el presente fallo, representada por el Abogado J.D.V.M., contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 390, de fecha 22 de octubre de 1999, emanado de la Dirección Regional del Estado Amazonas; y en consecuencia, ORDENA la restitución al cargo de Instructora de Enfermería, que venía desempeñando la referida accionante, e igualmente deberá pagársele las remuneraciones que haya dejado de percibir como consecuencia del acto aquí anulado.

La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Consúltese. Cúmplase.

La Magistrada Presidenta y Ponente,

ANA NATERA VALERA

El Magistrado,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Magistrado,

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

YURAIMA CORDERO HAMILTON

La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que en la misma fecha, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YURAIMA CORDERO HAMILTON

Exp. N° 000360

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