Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteRamón Salgar
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001154

ASUNTO : NP01-P-2010-001154

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 09 de Febrero de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: RAMON SALGAR

SECRETARIA: Abg. GREYCIMAR VALLEJO RODRIGUEZ

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.S..

DEFENSA PUBICO SEXTO PENAL: Abg. M.L..

ACUSADA: P.J.L., quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V- 11.005.821, venezolana, Natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 25/10/1969, de 41 años de edad, de profesión y oficios del hogar, Estado Civil: Soltera, hija de: F.L. (V) y J.R. (V), domiciliado en Sector Sabana Grande Calle Nº 6, casa Nº 06, la florerita, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En audiencia celebrada en fecha 09 de Febrero de 2011, el representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de la acusada, por la presunta comisión del delito de Distribución de Menor cantidad de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:

“…“en fecha 12 de febrero de 2010,Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde los funcionarios: Cabo Primero (PEM) G.M., Agente J.M., Distinguidos ( PEM ) D.C. Y A.R., adscritos al Grupo Táctico Especial de la Dirección de Policía del Estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el Sector de Sabana Grande de esta Ciudad de Maturín, y recibieron llamada vía Radio de la Central del 171, Control Monagas, informando que en la calle 6 del Barrio la Juventud, específicamente ceca de una tanguilla de aguas negras cubierta con varios cauchos, se encontraba una ciudadana de contextura regular vistiendo para ese momento una franela color verde, pantalón blue Jean de color azul y sandalias de color blanco, que la misma estaba presuntamente distribuyendo sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, por lo que obtenida la información se trasladaron hacia la dirección aportada, una vez en el lugar, observaron a una ciudadana con las características aportadas anteriormente descritas por el centralista de control Monagas, la misma al notar la presencia de la comisión policial asumió una actitud nerviosa, y trató de evadir la comisión, por lo que de manera inmediata procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, obedeciendo la misma, seguidamente fueron en busca de algunas personas que les sirviera como testigo, solicitándole la colaboración a un ciudadano el cual transitaba como a tres calles del lugar donde se estaba llevando a cabo el procedimiento, iniciando la Funcionaria Distinguido (PEM), A.R., quien en presencia del testigo hizo la inspección de la persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la unidad policial, y luego de varios minutos la funcionaria policial manifestó en presencia del testigo que la ciudadano le había hecho entrega de 10 envoltorios pequeños confeccionados en papel de aluminio, los cuales tenía oculto entre sus senos que al abrir uno de ellos contenía resto de vegetales de color verdoso de olor penetrante de la presunta droga denominada marihuana, que resultaron ser 10 envoltorios confeccionados en papel de aluminio, luego en compañía del testigo se inspeccionó la zona y observaron un hueco adyacente cubierto con una maleza y arena, y se observó dentro una bolsa plástica de color amarilla con negra que al ser vaciada en su interior contenía dos trozos de regular tamaño envuelto en papel plástico de color rojo que al ser destapado contenía en su interior resto de vegetales de color verdoso de olor penetrante de la presunta droga denominada marihuana. Frente a ese escenario los funcionarios policiales en cumplimiento del deber para el cual están juramentados practicaron la detención de la ciudadana; P.J.L..

Explanada la Acusación por el fiscal del Ministerio Publico en esta sala de Audiencias por ser esta la oportunidad procesal fijada y por desarrollarse bajo el procedimiento Abreviado solicita al Tribunal que la misma sea Admitida en su Totalidad por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres al igual que los Medios de Pruebas que fueron ofrecidas en su oportunidad legal, una vez que se indicara su utilidad, necesidad y pertinencia, así mismo solicita el enjuiciamiento de la imputada de autos y se Mantenga la Medida Privativa de L.D. en su oportunidad legal, y igualmente solicito se emita el auto de apertura a juicio oral y publico, en contra de la ciudadana P.J.L., por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:

“de conversación sostenida con su defendida esta misma le informó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS imputados por la Representación Fiscal...”

Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tienen los imputados de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de la n.a.p. Observado que en la fase de control se admitió totalmente la Acusación incoada por el ciudadano Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado contra de la ciudadana acusada: P.J.L., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito Distribución de Menor cantidad de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el acusado manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

Ahora bien, encuentra este Juzgador que, en efecto, con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Representante Fiscal, que enmarque su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley Reputa Como Punibles y Enjuiciables.

De allí que el Legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, con unos elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una persona responsable por la comisión de un determinado y concreto hecho punible. De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para Exculparle (Artículos 281 y 326 COPP).

De otro lado, en principio y conforme al contenido de la normativa procesal contemplada en los Artículos 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos procede únicamente en Fase Intermedia durante la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, antes de acordarse la Apertura a Juicio; y en Procedimiento Abreviado ante el Juez de Juicio correspondiente, una vez propuesta y admitida la Acusación Fiscal y antes del debate.

No obstante, con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la norma contenida en el Artículo 376 Ejusdem, y en atención a razones de igualdad procesal ante la ley entre imputados por vía abreviada y acusados por vía ordinaria, de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los acusados que deseen admitir hechos, el legislador patrio permitió con la reforma en cuestión atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta Institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma en Fase de Juzgamiento Ordinario ante Tribunal Unipersonal o Mixto, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación antes de la apertura del debate, y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto. De allí que planteada por vía de Cuestión Incidental previa al Debate, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos por parte de la Defensa del acusado, este Tribunal estima ajustada a Derecho su procedencia y consideración. Y así lo Declara el Tribunal.

A la luz de estos postulados encuentra este Juzgador que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del Nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio Oral y Público por Razones de Economía Procesal, cuando el Acusado Reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá Sancionarlo, tomando en cuenta la Gravedad del Caso.- En este sentido, la Potestad de Juzgar y Aplicar la Ley es una facultad que Corresponde a los Jueces, por Mandato Establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Teniendo en cuenta que el Proceso es un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia, siendo que las Leyes de Procedimientos Establecen y Garantizan la Simplificación y Eficacia de los Trámites, en Atención al Principio de Eficacia de la Justicia. De tal manera que en el presente caso, no es Necesario Analizar el Fondo de las Pruebas Testifícales e Instrumentales Presentadas por la Vindicta Pública, pues la acusada P.J.L., Admitió Absolutamente y en su Totalidad de Manera Categórica, en Forma Libre y Espontánea, los Hechos que le Fueron Imputados al Comienzo de la Celebración de la Audiencia.

En ese Orden de ideas, resulta necesario transcribir la disposición que Regula la N.P. de la Admisión de los Hechos, Prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del temor siguiente:

El procedimiento por Admisión de los Hechos Procederá en la Audiencia Preliminar, una vez Admitida la Acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez Admitida la Acusación y antes de la Apertura del debate.-

En caso de que el Juzgamiento Corresponda a un Tribunal Mixto, el Acusado o Acusada Podrá Solicitar el Presente Procedimiento una vez Admitida la Acusación y Hasta antes de la Constitución del Tribunal.-

El Juez o Jueza deberá informar al Acusado o Acusada Respeto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra.-

El Acusado o Acusada podrá Solicitar la Aplicación del Presente Procedimiento, para lo cual Admitirá los Hechos Objeto del Proceso en su Totalidad y Solicitará al Tribunal la Imposición Inmediata de la Pena Respectiva.-

En estos casos, el Juez o Jueza deberá Rebajar la Pena Aplicable al Delito desde un Tercio a la Mitad de la Pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien Jurídico afectado y el daño social Causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de Delitos en los cuales haya habido Violencia contra las Personas, y en los casos de Delitos contra el Patrimonio Público o Previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la Pena aplicable hasta un tercio.

En los Supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la Sentencia Dictada por el Juez o Jueza, no Podrá Imponer una Pena Inferior al Límite Mínimo de Aquella que Establece la Ley para el Delito Correspondiente.

Por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Monagas, tomando en consideración los Principios de Celeridad y Economía procesal consagrados en el Nuevo Sistema Acusatorio, así como la Inviolabilidad del Derecho de Defensa en todo Estado y Grado del Proceso, Considera procedente en Derecho aprobar la Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior y Admitidos como fueron los hechos por la Acusada, es Obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Distribución de Menor cantidad de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándola a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, Pena esta que resulta de aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal y Partir del termino medio de la pena que establece el delito de Distribución de Menor cantidad de sustancias estupefacientes, a saber, cuatro (4) años a seis (6) años de prisión, se entiende que lo Normalmente Aplicable es el Termino Medio y por cuanto la acusada no Registra Antecedentes Penales se toma como Base su Limite Inferior se le aplica lo contemplado en el Artículo 74 ordinal 4°; de la N.A.P. y como la Acusada se encuentra detenida desde el 12 de Febrero del 2010 hasta el 09 de Febrero del 2011 ha cumplido Once (11) Meses y Veintisiete (27) Díaz faltándole por cumplir Tres (03) Años Tres (03) Díaz y, más las Penas Accesoria de Ley. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que llevara su causa Vencido el lazo de ley para que las partes ejerzan su recurso de apelación si lo consideran prudente. Se exime del pago de las costas procesales al Acusado, de conformidad con lo Previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DECISIÓN

En Mérito de las Motivaciones Precedentemente Expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se condena a la acusada P.J.L., quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V- 11.005.821, venezolana, Natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 25/10/1969, de 41 años de edad, de profesión y oficios del hogar, Estado Civil: Soltera, hija de: F.L. (V) y J.R. (V), domiciliado en Sector Sabana Grande Calle Nº 6, casa Nº 06, la florerita, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de Cuatro(04) años de Prisión por la comisión del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicos en cantidades menores Previstos y sancionados en el Articulo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo Se mantiene la Medida Privativa de L.D. en su oportunidad y la misma deberá permanecer en el Centro Penitenciario de oriente ( LA PICA ) Tercero : Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia se verificó totalmente de manera Oral y Pública, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 21 días del mes de Febrero de 2011.

EL JUEZ

ABG. RAMON SALGAR

LA SECRETARIA

ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRIGUEZ

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