Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002263

ASUNTO : NP01-P-2008-002263

SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 09 de Diciembre de 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPÍTULO “I”

IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA PRESIDENTA: ABG. L.P.G..

SECRETARIOS DE SALA: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, ABG. M.A. CARIAS, ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÌGUEZ. ABG. KEDIN CALDERON, ABG. R.H.. ABG. M.I. y ABG. D.T.F..

ACUSADO: J.C.Y.P., venezolano, de 32 años de edad, soltero, hijo de R.P. (V) y de J.Y. (V), nacido en Maturín Estado Monagas, el día 05-12-1977, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.399.388 y domiciliado en el caserío Quebrada seca, Municipio Cedeño, entre la Población de Guanaguana y San F.d.C., calle principal, a 3 casas de la escuela, Estado Monagas.

DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ABG. M.L..

FISCAL: ABG. OBNIL HERNANDEZ, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

VICTIMA: MENOR DE EDAD.

DELITO: VIOLACION Y LESIONES PERSONALES LEVES.

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En fecha miércoles Treinta y uno (31) de Agosto del año 2010, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado J.C.Y.P., plenamente identificados in - supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado OBNIL HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLACION y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 374 numeral 4to y 416 del Código Penal Vigente, con tenor alo dispuesto en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente, así mismo las circunstancias agravantes que prevé el articulo 77 en sus ordinales 1°, 8° y 14 de la norma sustantiva penal, cometido en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; aduciendo lo siguiente: “En fecha 11 de mayo del 2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, la adolescente de quince (15) años de edad y victima en la presente causa omitiéndose la identificación de la misma con fundamento en lo contemplado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña y Adolescente, se encontraba sola en su residencia en la calle Principal, casa S/N, del sector de Quebrada seca del Municipio Cedeño del Estado Monagas, y presenta un retardo mental, en espera de su progenitor de nombre E.R.S., cuando fue sorprendida por el imputado J.C.Y.P., el cual aprovechándose de la circunstancia de que la adolescente victima se encontraba sola, aunado a ello el estado mental de retraso, que no era desconocido por el imputado, por cuanto la conocía procedió a violarla y a agredirla físicamente el brazo derecho, con conocimiento de que la victima no se encontraba en condiciones de resistir la violencia sexual a la que estaba siendo sometida , debido a su estado mental, pero que en ningún momento considero el imputado, en virtud de lograr su objetivo, que no es otro que satisfacer sus mas bajos instintos sexuales en aquella victima indefensa, inocente y niña por no comprender lo que allí se estaba suscitando, en razón de que su edad no coincide con su coeficiente intelectual y que el imputado es hallado en la residencia antes señalada por el ciudadano E.S., progenitor de la victima la cual estaba desnuda y que el ciudadano E.S., indignado por lo que allí estaba aconteciendo , logro sacar al imputado de su residencia , siendo avistado por una Comisión Policial, integrada por lo Funcionarios cabo Segundo R.P., Agentes F.S. y YEXOON VELIZ, adscritos a la Comisaría del Municipio Cedeño de la dirección de la Policía del Estado , los cuales habían recibido llamada vía radio que se trasladaran hasta ala Población de Quebrada seca , por cuanto se había cometido una presunta violación y una vez aprehendido el imputado, se le procedió a imponerlo de sus derechos”.

En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del ciudadano J.C.Y.P., en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa autoría haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Publica representada por la Abogada M.L., rechazo la acusación Fiscal alegando que los hechos no ocurrieron de la forma que manifestó el Representante de la Vindicta Publica, alego la Presunción de Inocencia de sus defendido, invoco lo establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se adhirió al principio de la Comunidad de las pruebas siempre y cuando le favorezcan a su Representado.

Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Abg. OBNIL HERNANDEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.

Acto seguido, fue impuesto el acusado J.C.Y.P., de sus derechos consagrados en el artículo 125, 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó a este Tribunal, su deseo de declarar: “El Problema con el Varón, fue por unos Cauchos, el día Sábado 08 de mayo estaba en una invasión y me puse a tomar con mi cuñado y mi mujer, y mi cuñado me dijo que ese señor era quien tenía los cauchos, fui al otro día a su casa a buscar los cauchos y me abrió la puerta la niña, en eso llegó el señor y empezó a decir que yo estaba desnudo y yo no tengo nada que ver con esos hechos, además a mi nunca me declararon en ninguna parte, ni el la PTJ, ni nada, Es todo”

El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo Dos medios de prueba, por lo que se ordenó conducir a la sala de audiencia 1) Adolescente Victima, cuya identidad se omite, no tomándole juramento de conformidad al artículo 228 del Código orgánico Procesal Penal, quien no logró articular palabra, debido a su discapacidad mental, haciendo solo un señalamiento de su parte intima. Seguidamente la Juez Presidente ordenó la conducción de otro medio de prueba a la sala de audiencia 2) E.R.S.C., en calidad de Testigo, Titular de la cédula de identidad Nº 10.308.454, quien se advirtió del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, quien manifestó: yo andaba por el río con la familia del ciudadano, pero deje a la niña en la casa ya que se quedó dormida, cuando era un poco mas tarde regrese a la casa a buscarla, yo la llamé y se paró, le dije voy a devolverme a buscarte una sopa y la deje ahí, cuando llego al rio y veo a Marlene, ella me sirvió la sopa y me llevo una caja de cerveza vacía, y llamaba a la niña y no respondía, cuando logre escuchar que estaba llorando, vi. Que la cortina del segundo cuarto se movió, ella estaba desnuda y vi. Al señor que estaba debajo de la cama con los pantalones a la mitad, me acordé del machete pero este arrancó a correr, lo llamo para que saliera y venía la policía a quitarme el machete, y le dije que lo agarraran a el ya que violo y daño a mi niña. A preguntas formuladas el testigo respondió: no recuerdo la fecha ya que soy analfabeta…en mi casa de Quebrada Seca….vía Calcara…era de día…como a las tres de la tarde aproximadamente…en el segundo cuarto…con camisa y pantalón abajo….en el primer cuarto desnuda…no la vi…no me dice nada dice que no y que si…no lo ha dicho…no la puerta de la casa estaba cerrada…no solo lloro y vi. Al ciudadano debajo de la cama…si…si tiene pero no funcionan…si entre y la vi. Desnuda…si lo conozco nos criamos juntos…decía yo no estoy haciendo nada…yo le dije a la vecina que se diera cuenta de la niña… Y en virtud de que no compareció ningún medio probatorio, por lo que se difirió la presente Audiencia Oral y Publica para el día Trece (13) de Septiembre del año Dos mil diez (2010).

En fecha Trece (13) de Septiembre del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano J.C.Y.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.399.388, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 3.). DECLARACION DE LA CIUDADANO G.P.R.R., en calidad de testigo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.254.088, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Me encontraba en la población de Cantalicio, cuando recibí llamada del centralista del Municipio CEDEAO, informándome que me trasladara a el sector Quebrada Seca, ya que en el lugar un ciudadano seguía a otro, y me informó que su hija había sido violada, me identifique como funcionario al ciudadano que era señalado, quien corrió a una zona boscosa y tuvimos que usar la fuerza física y lo aprehendimos y lo trasladamos a la Comandancia y llevamos la niña al Hospital de ese Municipio y que tenía clara espesa en la pelvis de allí me entreviste con la fiscal novena. A preguntas formuladas por las partes respondió: En Quebrada Seca…la retención fue en una zona boscosa…a las 03:30 de la tarde…fue un Jueves…que el ciudadano había agarrado a su hija y la violó…en su residencia…dijo que vio a la niña llorando y vio al ciudadano en su casa debajo de una cama…el centralista informó que llamo una ciudadana la misma no quiso decir su nombre por temor a represalias…porque estaba agresivo y estaba ebrio…unas piedras….con el conductor y con el funcionario Exon…me traslade a Quebrada Seca y en la avenida principal observe al padre de la niña persiguiendo al acusado…me digo que violo a su hija… 4) DECLARACION DEL FUNCIONARIO VELIZ YENSON ERNESTO, en su condición de Testigo, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.933.664, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Yo me encontraba en labores de patrullaje, el 15 de Mayo del 2008, con el funcionario REINALDO PLANCHE Y F.S., en la unidad 023, cuando recibimos llamada vía radio, en la cual nos informaron, que en el sector de Quebrada Seca, lo llamó una ciudadana quien manifestó que se había suscitado una violación quien no se identificó, al trasladarnos y llegar al sitio avistamos a un ciudadano que iba corriendo y detrás un señor , por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que fue aprehendido, oponiendo resistencia, quien gritaba palabras obscenas y nos informó el señor que el ciudadano había cometido una violación, por lo que trasladamos a la niña al hospital de la localidad, y luego nos fuimos a la Comandancia. El Tribunal le cedió a la representación Fiscal y a la Defensa Técnica quienes manifestaron que no tenían preguntas. Seguidamente en virtud de que no se encontraba otro medio de Prueba se ordenó la Suspensión de la Audiencia Oral y Pública para el día 21 de Septiembre del 2010.

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos mil diez (2010), día y hora fijado para la continuación del debate oral y publico seguido al Ciudadano J.C.Y.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.399.388 , la misma fue diferida por incomparecencia del acusado, fijándose como nueva fecha el día 24 de Septiembre de 2010. Así mismo el Tribunal se constituyó el 24 de Septiembre, pero visto la incomparecencia la misma fue diferida en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, fijando cómo nueva fecha el 27 de Septiembre del 2010. En fecha 27 de Septiembre del 2010, se constituyó el Tribunal a los fines de dar continuidad a la Audiencia Oral y Pública, pero cómo quiera que el traslado del acusado no se hiciera efectivo, la misma fue diferida para el 28 de Septiembre del 2010.

En fecha 28 de Septiembre del 2010, se constituyó el Tribunal a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pública, acudiendo dos medios de prueba, ordenando la conducción de la experta 5) CEDEÑO DE FARIAS THAYRIS DEL VALLE: titular de la cédula de identidad Nº 8.359.038, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 245 del Código Penal, a quien se le exhibió la referida documental y quien manifestó: realice el reconocimiento médico legal a una adolescente de 15 años de edad, quien acudió con su padre, quien refirió que padece de trastorno mental, y se le observó un hematoma a nivel del brazo, al examen ginecológico presentó: genitales externos de configuración normal, con una desfloración antigua y laceración con traumatismo reciente y al examen ano rectal no presentó lesiones. A preguntas formuladas por las partes la experta respondió: hay una extravecación del vaso sanguíneo dependiendo de la fuerza…una laceración en la región perineal…se abrió la piel y puede ser producto del choque con el pene…no con otro objeto rompe y se producen heridas…eso del blumer fue entregado a los funcionarios…la vía de cicatrización es menos de 08 días…no estaba en sus cabales…Seguidamente la juez presidente ordena la conducción de otro medio de prueba, 6) DECLARACION DEL TESTIGO F.S., quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, quien manifestó: Yo era el conductor de la unidad, nos trasladamos a la población de San F.d.C., en virtud de que nos hicieron llamado vía radio y tenían a un ciudadano sometido, yo no me baje de la unidad. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: información vía radio…que en San F.d.C.…lo tenían los otros funcionarios detenidos…presuntamente a una niña…era morena, bajita, una niña especial…estaba sin camisa y un blue jeans azul…sin zapatos…si en virtud de que no quería montarse…estaban los familiares y había mucha gente….visto que no compareció ningún otro medio de prueba el Tribunal acordó la Suspensión de la audiencia Oral y Pública fijando como nueva fecha 07 de Octubre del 2010.

En fecha 07 de Octubre del 2010, día y hora fijado para continuar la Audiencia Oral y Pública en contra de J.C.Y.P., y estando todas las partes, y visto que no compareció ningún medio de prueba, la juez presidente advierte a las partes a los fines de alterar el orden y recepción de las pruebas, ello de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo objeción, por lo que con la anuencia de las mismas, se incorporó para su lectura la inserta en el folio numero 15, numero N9700-214-164, y concluida la lectura el Tribunal ordenó la Suspensión de la Audiencia Oral y Pública fijando la misma para el 20 de Noviembre del 2010.

En fecha 20 de Octubre del 2010, día y hora fijado para continuar la Audiencia Oral y Pública en contra de J.C.Y.P., y al proceder a verificar la presencia de las partes, y cómo quiera que el acusado no fue trasladado hasta este Circuito Judicial Penal, el Tribunal ordena la suspensión para el día 22 de Noviembre del 2010.

En fecha 22 de Octubre del 2010, día y hora fijado para continuar la Audiencia Oral y Pública en contra de J.C.Y.P., y al proceder a verificar la presencia de las partes, y cómo quiera que el acusado no fue trasladado hasta este Circuito Judicial Penal, el Tribunal ordena la suspensión para el día 25 de Noviembre del 2010.

En fecha 25 de Octubre del 2010, día y hora fijado para continuar la Audiencia Oral y Pública en contra de J.C.Y.P., y al proceder a verificar la presencia de las partes, y cómo quiera que compareció un medio de prueba, la juez presidente ordenó la conducción a la sala del 7) EXPERTO C.A.R.A., Titular de la cédula de identidad Nº 16.375.217, quien fue debidamente juramentado e impuesto del articulo 245 del Código Penal, quien manifestó: si la reconozco en virtud de que realice Inspección Técnica conjuntamente con el funcionario C.S., en una residencia ubicada en la calle Principal de Quebrada Seca, la cual estaba rodeada de alambre de púa, piso de cemento, con 04 habitaciones, sala, comedor y cocina, en la segunda habitación se colectó una prenda de vestir. A preguntas formuladas por las partes el experto respondió: C.S. encontró una prenda de vestir una bluma de color blanco…, la Defensa no formuló pregunta, y visto que el experto realizó una experticia de reconocimiento legal, el mismo manifestó: que fue realizada a una prenda de vestir, una bluma, sin marca, se apreciaba usada. Culminada su exposición la juez presidente le cedió el derecho de palabra al ministerio Público, quien no realizó preguntas y posteriormente a la Defensa Pública, a lo que respondió: no estaba en estado de su original……¿Diga usted el tamaño de la prenda interior a la cual usted hizo referencia en su deposición? Contesto: “no tenia talla, pero el tamaño de la misma era para una niña entre 12 y 15 años. Culminada la declaración se ordenó la suspensión de la audiencia oral y Pública para el 02 de Noviembre del 2010.

En fecha 02 de Noviembre del 2010, se constituyo el tribunal a los fines de continuar la audiencia oral de J.C.Y.P., y como quiera que no compareció medio probatorio, la juez presidente advierte a las partes de la alteración de la recepción, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes manifestaron no tener objeción, e incorporando para su lectura a la inspección Nº 254 del inserta al folio 11 practicada al sitio del suceso, y ordenando la suspensión de la audiencia oral y pública para el 10 de Noviembre del 2010.

En fecha 10 de Noviembre del 2010, día y hora fijado para continuar la Audiencia Oral y Pública en contra de J.C.Y.P., y al proceder a verificar la presencia de las partes y cómo quiera que no compareció ningún medio de prueba, la juez presidente advierte a las partes de la alteración de la recepción, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes manifestaron no tener objeción, e incorporando para su lectura Examen Medico Legal Nº 9700-214-165 de fecha 12-05-2008, inserta al folio Nº 16, y ordenando la suspensión de la Audiencia Oral y Pública para el 19 de Noviembre del 2010.

En fecha 19 de Noviembre del 2010, día y hora fijado para continuar la Audiencia Oral y Pública en contra de J.C.Y.P., y al proceder a verificar la presencia de las partes y cómo quiera que no compareció ningún medio de prueba, la juez presidente advierte a las partes de la alteración de la recepción, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes manifestaron no tener objeción, e incorporando para su lectura Documental Nº 9700-214-053 de fecha 12-05-2008, ordenado la suspensión del debate oral y Público para el día 30 de Noviembre del 2010.

En fecha 30 de Noviembre del 2010, día y hora fijado para continuar la Audiencia Oral y Pública en contra de J.C.Y.P., y al proceder a verificar la presencia de las partes y cómo quiera que no compareció ningún medio de prueba, la juez presidente advierte a las partes de la alteración de la recepción, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes manifestaron no tener objeción, e incorporando para su lectura a la Documental Acta de Nacimiento M-2007 Nº 869576 inserta al folio 51 de la fase investigativa suscrita por la Abg. Rally D.L. y se ordenó la suspensión de la Audiencia para el día 09 de Diciembre del 2010.

En fecha 09 de Diciembre del 2010, día y hora fijado para continuar la Audiencia Oral y Pública en contra de J.C.Y.P. y visto que compareció un medio de prueba, la juez presidente ordenó la conducción a la sala del 8) experto DR. I.C.M.H., Titular de la cédula de identidad Nº 4.023.655, quien fue debidamente juramentado e impuesto del articulo 245 del Código Penal, quien manifestó: en este informe es en base a la historia que se encuentra en el hospital en psiquiatría, hago el diagnostico de la p.L.A., quien tenía para el momento 11 años de edad, tiene cuadro clínico con RETARDO MENTAL MODERADO, en la cual las facultades mentales no se corresponden con la edad cronológica de la paciente; Es moderado ya que corresponde a una persona entre los 2 y 4 años de edad y su capacidad para discernir se corresponde a la edad antes mencionada, no le permite saber de la realidad, puede ser inducida a cualquier tipo de acción, es recomendable que asista al hospital habitualmente o a institutos de educación especial, a veces hay evolución pero leve, ya que a pesar de tener 15 años se corresponde con un niño de 02 o 04 años. A preguntas formuladas por las partes el experto respondió: habla muy poco pero no lo hace de forma lógica…tiene un pensamiento intuitivo…no pueden pretender que rinda testimonio…esta en segundo grado y se corresponde con un niño de edad preescolar…queda sin ninguna orientación…yo no creo que este en capacidad de analizar los hechos…el Trastorno Mental Moderado en si es Grave…

De conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio lectura a los documentales siguientes: 1) Al folio 11 de autos riela Acta de Inspección Técnica Policial Nº 254 realizada en el sitio de los hechos, ubicado en la Calle Principal, Casa sin numero, Población de Quebrada Seca, Municipio Cedeño, Estado Monagas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.-

2) Al folio 15 de las actuaciones, riela INFORME MÉDICO LEGAL, practicado a la adolescente LUZMARY AZOCAR, donde se deja constancia que la misma presenta entre otras cosas, LESIONES LEVES, con un tiempo de curación de CINCO DIAS Y DE REPOSO DE CINCO DIAS, a partir de la fecha del suceso.-

3) Al folio 16 de autos riela INFORME MEDICO FORENSE, practicado por la Dra. Thayris del Valle Cedeño, adscrita al Departamento de Medicina Forense de la Sub Delegación de Punta de Mata Estado Monagas, quien practicó reconocimiento medico ginecológico y ano rectal, practicado a la adolescente LUZMARYS AZOCAR, quien concluyó: “1.- Desfloración antigua de más de ocho (8) días de producida. 2.- Signos de traumatismo genital reciente.- 3.- ano rectal sin lesiones…”

4) Al folio 20 del expediente, cursa experticia de reconocimiento legal practicado a una prenda íntima para damas, denominada comúnmente bluma, de color blanco, sin talla ni marca aparente, la misma se aprecia usada. Conclusiones:” En base al reconocimiento y observaciones practicadas de la pieza, se concluye que tiene un uso especifico para la cual fue diseñada”.

5) Acta de Nacimiento, a los fines de demostrar la edad de la adolescente.

6) Informe Psiquiátrico realizado a la adolescente y suscrito por el psiquiatra Dr. I.M., a los fines de demostrar la incapacidad mental de la victima.

Una vez finalizada la etapa de recepción de pruebas en el presente Juicio, fueron presentadas las conclusiones por parte del Representante del Ministerio Público, quien solicitó se dicte Sentencia Condenatoria y luego la juez presidente le cede el Derecho de palabra a la Defensa Pública Primera, quien solicitó se dicte Sentencia Absolutoria. Así mismo ambas partes hicieron uso de su derecho a replica.

Una vez terminada la misma no se encontraba presente la Victima y se le cede el Derecho de palabra al Acusado, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar. Contesto: No desear hacerlo.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días en los días 31 de Agosto, 13, 21, 24, 27, 28 de Septiembre, 7,10,20,22,23 y 25 de Octubre, 2, 11, 19, 30 de Noviembre y 9 de Diciembre del año en curso, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes: Que en fecha 11-05-2008, el acusado J.C.Y.P., quien era vecino del sector de Quebrada Seca, Municipio CEDEAO del Estado Monagas, en una casa sin numero, de la calle Principal, cuando el ciudadano E.S., salió de su residencia a los fines de buscar una sopa, cuando aprovecha tal circunstancia el precitado acusado, quien al ver la niña sola, se introdujo a la vivienda, siendo sometida la adolescente en virtud de su discapacidad mental, procediendo abusar sexualmente de ella, y siendo encontrado por su progenitor E.S., en la segunda habitación debajo de la cama, con los pantalones abajo, y observando a su hija totalmente desnuda sobre la cama y llorando, es cuando vista la situación el progenitor persigue al acusado por las calles de dicho caserío, es cuando una vecina llamó al 171 y comunicó lo sucedido y hace acto de presencia una comisión policial, quienes avistaron al progenitor corriendo detrás del acusado, es cuando le dan la voz de alto, haciendo caso omiso e introduciéndose en una zona boscosa, sin franela, sin zapatos y solo con su pantalón de blue jeans, el cual fue aprehendido por REINALDO PLANCHE Y YENXON VELIZ, ya que el funcionario F.S. era el conductor de la unidad, y quedando a la orden del Ministerio Público, siendo que efectivamente con el reconocimiento legal realizado por la experto THAYRIS CEDEÑO, se corroboró que la adolescente presentaba al examen físico ya que la victima presentó Lesiones de carácter leve y del reconocimiento ginecológico: Desfloración antigua de más de ocho (8) días de producida. 2.- Signos de traumatismo genital reciente.- 3.- ano rectal sin lesiones, lo cual fue corroborado por la experta en la sala de juicio, al igual que quedó probado el retardo mental moderado que sufre la adolescente con la deposición del psiquiatra Dr. I.M., quien señaló que su edad cronológica no se corresponde con la edad mental, ya que se trata de una niña de 2 a 4 años, por lo que el acusado a sabiendas del trastorno que padece la adolescente a la fuerza abuso sexualmente de ella una vez por la vagina tal como lo determino el resultado medico forense y con el señalamiento de la victima quien no adminículo palabras en la sala de juicio, pero si nos mostró con sus manos que era por la vagina, todos estos elementos conjuntamente con la Inspección Técnica al sitio del suceso y el reconocimiento legal, realizado a una prenda de vestir, la cual el experto C.R., aseveró que era una bluma de talla para niña de 11 a 12 años de edad.: Estos hechos han sido calificados como el Ministerio Público como de VIOLACION y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 374 numeral 4to y 416 del Código Penal Vigente, con tenor alo dispuesto en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente, así mismo las circunstancias agravantes que prevé el articulo 77 en sus ordinales 1°, 8° y 14 de la norma sustantiva penal, cometido en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.. A esta convicción llega este Tribunal hoy con carácter Unipersonal, en virtud a las pruebas evacuadas en la sala de audiencias, las cuales se aprecian y valoraran las cuales son Los gestos expresados en la sala de audiencia por la victima, quien en presencia de todas las partes solo llegó a mostrarnos sus partes intimas delanteras, ya que por su condición mental, no entendía lo que se le preguntaba, así mismo con la declaración del progenitor E.S., quien es testigo presencial, de los hechos narrados , ya que encontró dentro de su vivienda al hoy acusado debajo de una cama y con los pantalones abajo, mientras que su hija la visualizó desnuda completamente sobre la cama y llorando, y al llevarla al realizar el reconocimiento legal, la declaración del Dra. THAYRIS CEDEAO, quien confirmo en esta Sala de Audiencias : Desfloración antigua de más de ocho (8) días de producida. 2.- Signos de traumatismo genital reciente.- 3.- ano rectal sin lesiones, presentado la victima además de esto unas lesiones de carácter leve, tal cómo lo aseveró el mismo experto. Igualmente concatenado a la Experticia efectuadas a una bluma de talla como para niña de 11 y 12 años de edad. Igualmente se dejo constancia en esta Sala de Audiencias de la practica de la inspección ocular practicada en fecha Doce de Mayo del año 2008, así como corroborado por el testimonio del Experto C.R., en el sitio del suceso, quien de manera clara y conteste, nos oriento de la existencia misma del sitio del suceso, la cual este tribunal la valora, en virtud que fue el progenitor de la victima que señalo el lugar donde ocurrieron los hechos. Igualmente se valora el Informe Psiquiátrico realizado a la victima, donde efectivamente el experto manifestó que padece de Retardo Mental Moderado, y que la victima su coeficiente es el de un niño entre 2 y 4 años de edad, lo cual este Tribunal valora plenamente. En el caso que hoy nos ocupa recordemos que estamos en presencia de un delito clandestino que ciertamente ocurre en los momentos en que la victima puede ser fácilmente manejable siendo esta la oportunidad fáctica, como en efecto en el caso que nos ocupa, la niña en la oportunidad que fue victima del abuso sexual por parte del acusado, la misma presenta un retardo mental moderado, lo cual la hace mas vulnerable, y se encontraba sola a la diestra de este . Es por ello que este tribunal considera como quiera que se pudo verificar y comprobar la responsabilidad penal del acusado y el delito atribuido por la representación fiscal, desde el punto de vista penal , por lo que ajustado derecho este tribunal de manera Unipersonal declara culpable al acusado J.C.Y.P., por la comisión del delito de del delito de de VIOLACION y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 374 numeral 4to y 416 del Código Penal Vigente, con tenor alo dispuesto en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente, así mismo las circunstancias agravantes que prevé el articulo 77 en sus ordinales 1°, 8° y 14 de la norma sustantiva penal, cometido en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que el acusado obro con alevosía, quien al saber de la discapacidad mental de la víctima, de la superioridad del sexo, en despoblado y con ofensa o desprecio al respeto que por la dignidad edad o sexo merece el ofendido, es por ello que la conducta se subsume, en la comisión de los delitos mencionados ut supra.

Por todo lo expresado anteriormente, se pudo determinar en la respectiva audiencia oral y pública, la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de la adolescente , el cual fue incoado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y probado en juicio la autoría del ciudadano J.C.Y.P.: por ello deberá condenarse al mencionado con base a las pruebas presentadas y analizadas ut-supra, las cuales desvirtúan el rechazo interpuesto por la defensa en su oportunidad en contra de la acusación legalmente admitida. Aunado a esto es necesario resaltar, la Sentencia Nº 445, de fecha 31/10/06, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Dr. E.A.A. la cual establece:

El bien Jurídico protegido no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente

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Respecto del sujeto pasivo, puede ser cualquier persona con independencia de sexo, edad, conducta o cualquier otra situación personal, de manera que la violación puede cometerse en personas del sexo masculino o femenino, niño, adolescente o adulto, de conducta digna o indigna, en fin, en cualquier sujeto.

La violencia puede ser física o moral, por violencia física se entiende la fuerza material que se aplica a una persona y la violencia moral consiste en la amenaza, el amago que se hace a una persona de un mal grave presente o inmediato, capaz de producir intimidación. Debe existir una relación causal entre la violencia aplicada y la cópula, para que pueda integrarse cuerpo del delito y probable responsabilidad.

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Lo que precede, se estima en virtud de la conducta desplegada por el hoy acusado J.C.Y.P., quien en fecha “En fecha 11-05-2008, el acusado J.C.Y.P., quien era vecino del sector de Quebrada Seca, Municipio CEDEAO del Estado Monagas, en una casa sin numero, de la calle Principal, cuando el ciudadano E.S., salió de su residencia a los fines de buscar una sopa, cuando aprovecha tal circunstancia el precitado acusado, quien al ver la niña sola, se introdujo a la vivienda, siendo sometida la adolescente en virtud de su discapacidad mental, procediendo abusar sexualmente de ella, y siendo encontrado por su progenitor E.S., en la segunda habitación debajo de la cama, con los pantalones abajo, y observando a su hija totalmente desnuda sobre la cama y llorando, es cuando vista la situación el progenitor persigue al acusado por las calles de dicho caserío, es cuando una vecina llamó al 171 y comunicó lo sucedido y hace acto de presencia una comisión policial, quienes avistaron al progenitor corriendo detrás del acusado, es cuando le dan la voz de alto, haciendo caso omiso e introduciéndose en una zona boscosa, sin franela, sin zapatos y solo con su pantalón de blue jeans, el cual fue aprehendido por REINALDO PLANCHE Y YENXON VELIZ, ya que el funcionario F.S. era el conductor de la unidad, y quedando a la orden del Ministerio Público, siendo que efectivamente con el reconocimiento legal realizado por la experto THAYRIS CEDEÑO, se corroboró que la adolescente presentaba al examen físico ya que la victima presentó Lesiones de carácter leve y del reconocimiento ginecológico: Desfloración antigua de más de ocho (8) días de producida. 2.- Signos de traumatismo genital reciente.- 3.- ano rectal sin lesiones, lo cual fue corroborado por la experta en la sala de juicio, al igual que quedó probado el retardo mental moderado que sufre la adolescente con la deposición del psiquiatra Dr. I.M., quien señaló que su edad cronológica no se corresponde con la edad mental, ya que se trata de una niña de 2 a 4 años, por lo que el acusado a sabiendas del trastorno que padece la adolescente a la fuerza abuso sexualmente de ella una vez por la vagina.

Por los motivos anteriormente expresados, este Tribunal con carácter Unipersonal considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte del ciudadano J.C.Y.P. y habida cuenta que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita hasta la fecha, el acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad por su autoría, y ser en consecuencia declarado culpable de los hechos atribuidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido.

En relación al delito de Lesiones PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416, del Código Penal, aun cuando las mismas quedaron acreditadas, no puede pasar inadvertido que las mismas tienen una pena de Arresto de 03 a 06 MESES y por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108, ordinales 6° del Código Penal, respectivamente, el tiempo de prescripción aplicable en el caso del delito de Lesiones Personales Leves, es de un año y la mitad del mismo es un seis meses, tiempo que en conjunto suman un año (01) y Seis (6) Meses, tiempos estos que exigen la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, según el artículo 110 del Código Penal.

Tomando en cuenta lo antes señalado, es evidente que desde el momento en que se cometió el delito (11 de Mayo de 2008) hasta el día en que se apertura el juicio oral y público 31-08-2010, han transcurrido Dos años, seis meses y veintiocho (28) días, operando para el delito de Lesiones Personales Leves en el caso de autos, la prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de manera unipersonal concluye que en el presente caso para el delito antes mencionado, ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo con lo establecido en los artículos 318 (numeral 3) y 48 (numeral 8), todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.C.Y.P..-Así se decide.

CAPITULO IV

PENALIDAD

En cuanto a la pena a aplicar, la Jueza Profesional advierte, que el articulo in comento establece una pena de 15 a 20 años de prisión y tal como lo exige el artículo 37 del Código Penal, se tomara el termino medio de la pena, quedando una pena de 17 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 8, 9 y 14 del Código Penal aunado a lo contemplado en el articulo 78 ejusdem que contempla que cuando concurran algunas de dichas circunstancias se impondrá un aumento de la cuarta parte, es por lo que este Tribunal CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 374 numeral 4to del Código Penal Vigente, con tenor alo dispuesto en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente, así mismo las circunstancias agravantes que prevé el articulo 77 en sus ordinales 1°, 8° y 14 de la norma sustantiva penal, cometido en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, mas las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Monagas, determinándose que la misma finalizará el 14 de Mayo de 2025, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara CULPABLE de conformidad al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano : J.C.Y.P., venezolano, de 32 años de edad, soltero, hijo de R.P. (V) y de J.Y. (V), nacido en Maturín Estado Monagas, el día 05-12-1977, Titular de la Cédula de Identidad 1ro. 11.399.388 y domiciliado en el caserío Quebrada seca, Municipio Cedeño, entre la Población de Guana guana y San F.d.C., calle principal, a 3 casas de la escuela, Estado Monagas del delito de, y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 374 numeral 4to del Código Penal Vigente, con tenor alo dispuesto en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente, así mismo las circunstancias agravantes que prevé el articulo 77 en sus ordinales 1°, 8° y 14 de la norma sustantiva penal, cometido en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, mas las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Monagas, determinándose que la misma finalizará el 14 de Mayo de 2025, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente, ; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscal Novena del Ministerio Público lo acuso. SEGUNDO: se decreta la prescripción de la acción penal, en relación al delito de Lesiones Leves, tipificado en el articulo 416 del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo con lo establecido en los artículos 318 (numeral 3) y 48 (numeral 8), todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que sucedieron en fecha 11 de Mayo de 2008.- Asimismo se exonera al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente. Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día 22 de Diciembre del año en curso a las 11:30 horas de la mañana.

La Juez

ABG. L.P.G.

La Secretaria

ABG. Maria CESIN

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