Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000377

ASUNTO : NP01-P-2010-000377

Visto el escrito presentado por el ciudadana abogada M.L., en su carácter de defensora publica Primera Penal, actuando en representación del imputado J.J.C.C., Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: L.C.C. (V) y de Padre Desconocido, de profesión u oficio Albañil, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 27/05/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.592.923, Teléfono: 0426-4821999 (Perteneciente a su concubina), domiciliado en: Barrio S.B., Calle Chile, Rancho S/N frente de un taladro abandonado, Punta de Mata Estado Monagas, como imputado de la presunta comisión de los delitos antes descritos, como ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos M.R. EL ACHKAR, KARMENIA GONZÁLEZ, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en su contra en fecha 10-09-2010, y en su lugar se le acuerde una menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al supra mencionado imputado, y constituyendo un derecho del imputado el requerir que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa los hechos punibles por los que le acusa la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, al referido imputado como lo son: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos M.R. EL ACHKAR, KARMENIA GONZÁLEZ,y observado que son las mismas precalificaciones que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial por el cual quedo sujeto a un proceso, se mantienen en los mismos supuestos al momento de presentarse el acto conclusivo, y si bien el defensor presenta testigos donde pretende desvirtuar las circunstancias de los hechos, no es el momento procesal para entrar a valorar los mismos. En virtud de ello este Tribunal a los fines de garantizar LAS RESULTAS DEL PROCESO; aunado al hecho cierto de que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretará la Medida de Privación Judicial de Libertad, quedando incólumes las motivaciones que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial de Libertad que se les dicto por este Tribunal de Control. ASI SE DECIDE.-

En relación a lo expuesto por la defensa, en relación a la Sentencia de la Sala Constitucional, Expediente Nro., 2008-0287, de fecha 21-04-2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, del análisis exhaustivo de la misma, esta Juzgadora observa lo siguiente: Ciertamente la sentencia en referencia hace mención a la Suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del Artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso” (Cursiva y negrilla del Tribunal); indicando de igual manera la sentencia in comento, que en consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo clara en indicar la procedencia y recta aplicación de la Sentencia, no siendo el caso que nos ocupa, observándose que no estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos a que se hace referencia en la misma, como lo son los delitos ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se mencionan tales dispositivos, sin embargo no es menos cierto que indica de manera taxativa: “hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso”; evidenciándose de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente Asunto, que hasta el presente estado procesal no se ha dictado sentencia definitiva en el caso bajo análisis; observándose de igual manera que cuando indica: ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esta solo es procedente en la Fase de Ejecución, es decir una vez quede Definitivamente Firme la Sentencia. De allí que este Tribunal declara Improcedente la solicitud de Sustitución de Medida requerida por la Defensa de la acusada mencionada ut supra, en virtud de no encontrarse llenos los extremos le ley.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control vista la solicitud de la defensa y revisadas las actuaciones, las cuales se mantienen los mismos supuestos que dieron lugar a la Medida dictada en su oportunidad, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano J.J.C.C., en el sentido que le sea sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 22-01-2010, la Medida de Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano: J.J.C.C.. Y ASI SE DECLARA.-

En lo referente a la expuesto por la defensa de que su representado presenta situaciones de salud, se observa de la revisión de las actas que no cursa traslado para tales fines ni constan las circunstancias de salud que alega, y motivado a que las situaciones de salud a las que hace menciones datan de fecha 04-06-2010, se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a objeto de que realice todo lo conducente y se tomen las medidas pertinentes para salvaguardar la vida e integridad física del aludido, imputado, y en caso de presentar situaciones de salud, tramite lo conducente, por lo que consecuencialmente se Mantiene incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por antes expuesto se NIEGA el Cambio de Medida de Privación de Libertad, por una Menos Gravosa, solicitada por la defensora publica Primera Penal, Abogada M.L.. Y así se decide

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el defensor M.L., en su carácter de defensora publica Primera Penal, actuando en representación del imputado J.J.C.C., en el sentido que le sea Sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 250 por una Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 22-01-2010. CUMPLASE.-

Se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a objeto de que realice todo lo conducente y se tomen las medidas pertinentes para salvaguardar la vida e integridad física del aludido, imputado, y en caso de presentar situaciones de salud, tramite lo conducente

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Impóngase la presente decisión al imputado y notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

ABG. M.E.A.D.V.

LA SECRETARIA

ABG. ERIKARELIS ALCALA

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