Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006958

ASUNTO : NP01-P-2010-006958

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el ciudadano(a) Abogada F.C., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, así como la aplicación de medidas de seguridad al ciudadano J.R.N.G., este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en su numeral 2: “cuando “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...”. Y el artículo 320 ibidem que será el Fiscal quien solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio estime que procede alguna causal, debiendo seguirse el trámite del artículo 323, trámite que autoriza al Juez a no realizar debate entre las partes cuando éste no sea necesario para demostrar el motivo del sobreseimiento.

En esta oportunidad, luego de una revisión de la causa y de la solicitud presentada por el Ministerio Público, en tal sentido pasa a resolver de la siguiente manera:

En consideración a que el hecho denunciado se originó el observa que en el presente caso, con motivo de la sustancia incautada, y según la Experticia Toxicológica In Vivo, las muestras de orina del investigado de autos J.R.N.G., arrojó un resultado Alcaloides positivo presencia de Metabolitos de Sustancias Alucinógenas del Sistema Nervioso Central, cuyas circunstancias dan lugar a que se considere que estos presentan signos de adicción y por lo que se llega necesariamente a la conclusión de que el ciudadano: J.R.N.G., resultó ser ciertamente un Consumidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a la solicitud que plantea la representación Fiscal, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano J.R.N.G., lo cual este Tribunal considera procedente en virtud a que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que se determina que los hechos denunciados no constituyeron hecho penal alguno, y en virtud ello los hechos investigados no revisten carácter penal, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 318 en su ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que nos encontramos en presencia de la causal de Sobreseimiento del ordinal 2do, del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose sin efecto la medida de presentación del aludido imputado y la exclusión de SIPOL.

Y por otro lado vista la solicitud Fiscal en el sentido de que se imponga a los citados ciudadanos una MEDIDA DE SEGURIDAD, tal como lo prevé el Artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual está sujeto por disposición legal a la aplicación de las Medidas de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 71 numerales 1° y 2°, en relación con los Artículos 72 y 76 Ejusdem, sobre todo tomando en cuenta que la cantidad de Droga incautada excede de manera ínfima el Limite Legal establecido en la misma norma para considerarla como una Dosis Personal, por lo tanto, resulta un hecho plenamente acreditado en las actuaciones, que tal conducta debe necesariamente ser tratada por un personal médico especializado en la materia y que en beneficio del derecho a la Salud del mencionado ciudadano, visto éste como un Derecho Social Fundamental, consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la representación Fiscal, por lo tanto, se le impone la obligación de acudir durante el Lapso de Tiempo de Seis (6) Meses, por ante la Fundación J.F.R. de esta ciudad, a fin de que reciba tratamiento médico especializado para combatir su adicción a las Drogas. . ASI SE DECIDE.-

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO, en la causa seguida contra J.R.N.G., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose sin efecto la medida de presentaciones del aludido imputado y la exclusión de SIPOL. Y se le impone al ciudadano J.R.N.G., la MEDIDA DE SEGURIDAD, consistente en la cura o desintoxicación para lo cual, deberá concurrir de manera obligatoria por ante la fundación J.F.R. de la ciudad, durante el lapso de tiempo de seis (6) meses, a fin de que reciba el tratamiento médico especializado para tratar su adicción a las drogas, debiendo consignar en la causa constancia de estar asistiendo a dicha institución. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-

La Juez

Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

El Secretario

Abg.

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