Decisión nº PJ0252016000188 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, veinte de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

RESOLUCION Nº: PJ0252016000188

ASUNTO: FP02-V-2016-000554

Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal emita el pronunciamiento correspondiente con relación a la oportunidad para admitir el presente asunto observa:

Que el presente procedimiento dimana de una DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la ciudadana M.L.D.B., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 4.985.163 y de este domicilio, contra el ciudadano C.E.C.R., debidamente asistida la demandante por el abogado en libre ejercicio J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.787.-

Que al momento de interponer el procedimiento la solicitante acude ante el órgano jurisdiccional con el propósito de hacer valer su derecho que le asiste sobre el local comercial arrendado al ciudadano C.E.C.R., tal como se desprende de los hechos narrados en su escrito libelar.

Que este tribunal recibió la pretensión el día 10/08/2.014, la cual debe cumplir con lo establecido en el artículo 340 y 864 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-

Ahora bien, la norma procesal civil prevista en el artículo 340 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

El demandante de auto debe de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 en sus ordinales 4 ° y 6° del código de Procedimiento Civil, indicando con precisión su situación y linderos por ser un inmueble aunado a esto debió consignar todo lo referente a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, estos de aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo de la solicitud, hechos estos que no constan que el solicitante haya cumplido con la carga en lo que respecta a la consignación de los documentos originales para demostrar la insolvencia de la cual esta señalando.

En este caso el procedimiento a seguir es el Oral y de debe de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, lo cual reza lo siguiente:

Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

El demandante de autos no cumplió con lo establecido en el articulo anterior, en vista que no acompaño las pruebas de la insolvencia de la cual manifiesta, no existen recibos, facturas de lo adeudado por la parte demandada en los meses que afirma el actor en su libelo de demanda que se le adeuda.-

El artículo 40 ordinal g, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual expresa:

g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.

Revisado como ha sido el tiempo de duración del contrato.

Cláusula Primera:” EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a el “EL ARRENDATARIO” por el tiempo de (1) año fijo contado a partir del 31 de Agosto del año 2015 hasta el 31 de Agosto del 2016, el inmueble de su propiedad ..(..).

Al momento de que la parte demandante de auto interpuso su demanda el contrato no estaba vencido, entendiendo este Jurisdicente que el actor violenta el articulo 40 en su ordinal g), al accionar por desalojo un contrato que no ha esta vencido, entendiendo que no se hizo de forma adecuada la escogencia de la pretensión.

En este orden de ideas nuestro ordenamiento jurídico procesal ha sido enfático al establecer que el tribunal admitirá la pretensiones si la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la ley, hechos estos que se desprende del artículo 341 del código adjetivo civil, y por cuanto la solicitante no cumplió con lo previsto en el ordinal 4°, 6º del artículo 340 y el articulo 864 ejusdem, y el articulo 40 ordinal g, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe este tribunal declarar la inadmisión del procedimiento de demanda de desalojo de Local Comercial.- Y ASI SE ESTABLECE

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana M.L.D.B., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 4.985.163 y de este domicilio, contra el ciudadano C.E.C.R., debidamente asistida la demandante por el abogado en libre ejercicio J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.787.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinte días del mes de septiembre de dos mil dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la federación.-

El Juez,

Abg. O.T.A.

El Secretario Temporal.,

Abg. Henrrys Febres Palmares

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