Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2534-10

PARTE DEMANDANTE: M.M.A.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.333.705.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.P.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.964.

PARTE DEMANDADA: J.O.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.373.860.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 25.099

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

NARRATIVA:

Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, Estado Miranda, constante de ciento un (101) folios útiles, contentivo de la APELACIÓN, interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12-03-2.010, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, que por el juicio de DESALOJO ha incoado la ciudadana M.M.A.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.333.705, contra el ciudadano J.O.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.373.860.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:

Cursa a los folios del 77 al 90 de fecha 12-03-2.010 sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana M.M.A.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.333.705, contra el ciudadano J.O.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.373.860.

Cursa al folio 99 de fecha 14-05-2.010 apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 12-03-2.010

Cursa a los folios 100 de fecha 19-05-2010 auto en el que el Juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.

Cursa al folio 102 de fecha 10-06-2010 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:

Por ultimo este Tribunal en aras de una sana administración de justicia observa: Que la norma prevista en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tiende a evitar que los derechos del inquilino sean vulnerados en beneficio de los derechos constitucionalmente le son atribuidos al propietario y que de obtener este, como en el presente caso pretende, la entrega del inmueble sin que real y efectivamente haya demostrado la insolvencia de los nueve meses de cánones de arrendamiento insolutos por parte del demandado, por lo cual se le estarían vulnerando los derechos al arrendatario, los cuales ha querido proteger el legislador mediante la Ley que rige la materia. ASI SE DECLARA.

Del análisis a las probanzas aportadas al proceso, observa quien aquí decide que no realizo el actor, actividad probatoria alguna tendiente a demostrar que la parte contraria del proceso debiera varios meses insolutos de los cánones de arrendamiento por los cuales se pretendió fundar la acción propuesta y en tal sentido, no puede prosperar, como así se decidirá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su libelo de demanda alegó que en fecha 01 de junio del año 2008, conviene en perfeccionar la firma de un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.O.P., previo establecer las condiciones generales de la negociación, siendo lo esencial la entrega del local, el pago de un año del canon de arrendamiento, y no constituir un deposito real ni personal como garantía de la relación locataria, de los cuales a su decir estuvieron de acuerdo ambas partes, fijando en bilateral consenso un canon de arrendamiento de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,ºº) mensuales, así mismo plasmamos las demás condiciones legales y contractuales que iba a contener el convenio arrendaticio, el cual no fue suscrito en su oportunidad, por haber existido un error involuntario en la remuneración asignada al inmueble de mayor porción del cual forma parte el local, y en su cedula de identidad, objeción que fue remitida por el hoy demandado, ya que decía que podía existir una confusión posterior por dicha remuneración, para lo cual se procedió de forma mensual a corregir el error, pero manteniéndose la negativa de la firma, para lo cual acordamos corregir e imprimir un nuevo convenio, para lo cual el demandado propuso que le hiciéramos entrega del local, prometiendo entregar el dinero en forma total, es decir, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,ºº), que es el correspondiente al año del canon de arrendamiento, lo cual se acepto con base a la buena fe que existía entre las partes, y en razón que el mismo quería realizar unas modificaciones para adaptarlo a las necesidades de las funciones a que destinaría el local, comenzando allí la existencia de la relación locataria, pero es el hecho, que el mencionado ciudadano en vez de entregar el citado monto, solamente dio el 25 de junio de 2008, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,ºº), por medio de un cheque personal del hoy demandado de Banesco Banco Universal, signado con el Nº 39499484, el cual fue depositado, resultando que el mismo no se hizo efectivo, en razón de existir una cantidad defectuosa, es decir, no posee saldo, ya que como consta del contenido del titulo valor esta bien transcrito, especialmente en su monto tanto en letra como en el numero, lo cual consta tanto en cheque como de la constancia de la devolución emitida por el referido banco, los cuales están acompañado en originales marcados con la letras “C” y “D”, posteriormente el demandado entrego en distintas oportunidades la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,ºº), cuando debió entregar un año completo, pero aun así acepto el pago en esa forma por necesidad de carácter personal, pero durante todo ese tiempo que el demandado duro entregando esa parte del canon, tenia la posesión del local, y no quería firmar contrato alguno. Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada negó, rechazo y contradijo tantos los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha Veinticinco (25) de septiembre del año de Mil Novecientos ochenta y siete (1987), Registrado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 15 y el veintiocho (28) de julio de 2006 bajo el Nº 27, folios 233 al 237, tomo 9, protocolo 1º. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad de la parte actora sobre el bien inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.

• Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio Urdaneta del Estado Miranda signado con el Nº IJ-1880-09, el cual esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la existencia y el buen estado de conservación del inmueble objeto de la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.-

• Cheque de la Agencia Banesco banco Universal, emitido en fecha 25-06-2.008, por el ciudadano PIMENTEL J.O. al ciudadano C.A.M.D., y constancia de devolución de cheque emitida por el mimo Banco. Ahora bien, esta Juzgadora observa que la persona a la que esta emitida la orden de pago no es parte en el proceso en consecuencia se desecha dicha prueba por no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

• Letra de Cambio emitida por J.P., titular de la cedula de identidad N° 4.373.860, de fecha 11-10-2.008 a la orden de M.A., por la cantidad de DIEZ MIL (Bs. 10.000,00). Esta Juzgadora observa que dicha letra no demuestra pago alguno de canon de arrendamiento, por lo que se desecha por no aportar nada a la cuestión controvertida de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Testimoniales del ciudadano W.Q.R., titular de la cedula de identidad N° 9.653.884; ahora bien, esta Juzgadora observa que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. En consecuencia dicha testimoniales deben ser desechadas de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil por ser una prueba impertinente en el proceso. Y ASI SE DECLARA.

• Posiciones juradas Absueltas por la ciudadana M.M.A.D.G. (parte demandada), y recíprocamente por el ciudadano J.O.P. (parte actora) según el contenido del articulo 412 del Código de Procedimiento Civil se llevaron a cabo en fecha 17-12-2.009, por ante el Juzgado a-quo; por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio al acto de posiciones juradas. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:.

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Este Tribunal previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por el actor, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o Tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

En el caso bajo examen la parte actora apeló, la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en la que declaro SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana M.M.A.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.333.705, contra el ciudadano J.O.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.373.860, con lo cual, procede la revisión de la señalada decisión, teniendo en cuenta que no se puede desmejorar la condición del único apelante.

FONDO DEL ASUNTO:

Por consiguiente, habiendo formulado apelación la parte actora se impone la revisión de las actas del expediente, con la finalidad de determinar si la sentencia dictada por el A-quo es ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.

La carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente.

Este Tribunal a los fines de resolver en relación con los puntos indicados por la decisión del Juez del Municipio R.U., formula las siguientes consideraciones:

Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

Una de las características del arrendamiento dentro de la clasificación general de la teoría de los contratos, es la de ser un contrato de ejecución continuada o tracto sucesivo, “en los cuales el contrato solo logra el efecto perseguido con su celebración, mediante “duración” de la ejecución de las prestaciones. Esta particularidad de distribuirse el contrato en el tiempo es el medio mismo de satisfacer la necesidad que indujo a las partes a contratar; características esta deducible también de la definición de arrendamiento dada por nuestro Código Civil en su articulo 1.579 “El arrendamiento en un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a ella (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, dicho lo anterior y analizadas como han sido todas las pruebas en el proceso esta Juzgadora observa que la parte actora no logro demostrar en el transcurso del proceso la insolvencia de los nueve (09) meses de cánones de arrendamiento insolutos por la cual demanda al ciudadano J.O.P., en consecuencia la presente acción no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que esta Juzgadora puede apreciar que la parte actora (identificada ut-supra), no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana, M.M.A.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.333.705 contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 12-03-2.010. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación incoada por M.M.A.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.333.705 contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 12-03-2.010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Municipio R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 12-03-2.010.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana M.M.A.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.333.705 contra J.O.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.373.860.

CUARTO

SE CONDENA a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas y costos procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ.

Dra. ARIKAR BALZA SALOM.

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:40 a.m.

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCÍA

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Expediente: 2534-10

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