Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA.

VISTOS SIN INFORMES

Se recibió la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en fecha 30 de junio del año 2003, intentada por la ciudadana M.M.P.M., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.028.772, domiciliada en el Municipio A.A.d.E.M., asistida en este acto por el abogado E.D.O.Z., cedulado con el Nro. 3.962.811, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 35.258.

Junto con su escrito la solicitante acompañó los documentos siguientes:

Obra a los folios 05, 06, 07, 09, 12, 16, 20, 26: copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos W.P.M., E.R.M., G.S.P.M., W.J.P.M., R.N.P.M., C.M.P.M., N.E.P.M., M.M.P.M..

Obra a los folios 08, 11, 14, 19 y 22 copias de las actas de nacimientos de los ciudadanos G.S.P.M., W.J.P.M., R.N.P.M., C.M.P.M. y N.E.P.M., expedida el acta del primer mencionado y la última acta de los mencionados por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., las actas faltantes fueron expedidas por la Prefectura Civil del Municipio A.B.d.E.M..

Al folio 24, riela inserta copia simple de c.d.I. de partida de nacimiento de la ciudadana M.M.P.M., expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 08 de noviembre del año 1979.

Al folio 25, riela inserta copia simple de c.d.i. de partida de nacimiento de la ciudadana M.M.P.M., expedida por el P.C.d.D.A.B.d.E.M., de fecha 03 de diciembre del año 1981.

Obra a los folios 27 y 28, copia simple de certificado de calificaciones de la ciudadana M.M.P.M., expedida por el Liceo Nocturno, A.A.d.E.M..

Obra al folio 29 y 30, justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública del Vigía, Estado Mérida, de fecha 14 de abril del año 2003.

Mediante Auto de fecha 09 de julio del año 2003 (f.28), se admitió la presente solicitud, se ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería con sede en esta ciudad de El Vigía, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, y Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación en la capital de la República Bolivariana de Venezuela.

Obra agregada al folio 35 y su vuelto boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.

Obra agregada al folio 36 y su vuelto, oficio emanado de la dirección General de Identificación y Extranjería, signado con el Nro. RIIE-0355-471, de fecha 12 de agosto del año 2003.

Según diligencia de fecha 17 de septiembre del año 2003, la ciudadana M.M.P.M., asistida por el abogado E.D.O., debidamente identificado, consignó el Edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 09 de septiembre del año 2003, el cual obra agregado al folio trece (34).

En fecha 03 de octubre del año 2003 (f.41) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio.

Mediante escrito de fecha 13 de octubre del año 2003, que obra a los folios 38 y 39, el apoderado judicial de la parte solicitante abogado E.D.O., promovió pruebas, admitidas según Auto de fecha 05 de noviembre del año 2003 (f. 42 y 43 y su vuelto).

Al folio 47, obran agregados datos filiatorios, pertenecientes a la ciudadana M.M.P.M., expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 5 de diciembre del año 2003.

En fecha 14 de octubre del año 2008 (vuelto del f. 85), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a este para que se presentaran los informes correspondientes, la parte solicitante no consignó escrito de informes.

Según Auto de fecha 09 de abril del año 2008 (f.90), y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijo para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días (60) calendarios consecutivos, mediante Auto de fecha 09 de junio del año 2008, este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por exceso de trabajo difiere para dictar sentencia dentro del lapso de 30 días calendarios consecutivos (f.91).

Tal es el historial sucinto de la presente causa. El Tribunal para decidir observa:

I

La parte solicitante en el escrito libelar expuso: 1) Que en fecha 31 de julio del año 1956, nació en la Aldea “Mesa Alta” de la Población La Azulita, la ciudadana M.M.P.M.; 2) Que, los ciudadanos WILSON PÈREZ MARTÍNEZ y E.R.M.I., son sus padres; 3) Que su partida de nacimiento de la ciudadana antes mencionada no aparece registrada en los libros de Registro Civil de la Prefectura del Distrito A.B.d.E.M., durante los años 1956 al 1959.

Que es por tales razones se hace indispensable optar por el procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 458 del Código Civil:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

Igualmente el artículo 505 eiusdem establece: “También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.

III

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

Obra a los folios 05, 06, 07, 09, 12, 16, 20, 26, copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos W.P.M., E.R.M., G.S.P.M., W.J.P.M., R.N.P.M., C.M.P.M., N.E.P.M., M.M.P.M..

Este Juzgador observa, que obra a los folios anteriormente mencionados, copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados, el cual es el documento de identificación por excelencia de cualquier ciudadano venezolano, en el se puede constatar la fecha de nacimiento sus nombres y apellidos del individuo, sin embargo para el caso objeto de estudio el presente documento no aporta ninguna prueba importante al presente caso.

En consecuencia, este Juzgador, lo desecha por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Obra a los folios 08, 11, 14, 19 y 22, copias de las actas de nacimientos de los ciudadanos G.S.P.M., W.J.P.M., R.N.P.M., C.M.P.M. y N.E.P.M., expedida el acta del primer mencionado y la última acta de los mencionados por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., las actas faltantes fueron expedidas por la Prefectura Civil del Municipio A.B.d.E.M..

Este Juzgador observa, que obra a los folios arriba mencionados, copia simple de las actas de nacimiento de los ciudadanos antes mencionados, el cual es un documento público que emana de la autoridad competente para ello y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto al nexo filiatorio existente entre la ciudadana M.M.P.M. y los ciudadanos arriba mencionados.

En consecuencia, este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Al folio 24, riela inserta copia simple de c.d.i. de partida de nacimiento de la ciudadana M.M.P.M., expedida por el P.C.d.D.A.B.d.E.M., de fecha 03 de diciembre del año 1981.

Al folio 25, riela inserta copia simple de c.d.i. de partida de nacimiento de la ciudadana M.M.P.M., expedida por el P.C.d.D.A.B.d.E.M., de fecha 03 de diciembre del año 1981.

Este Juzgador observa, que obra a los folios arriba mencionados constancias de inexistencias de partida de nacimiento expedida por el Registro principal del Estado Mérida y la expedida por la Prefectura Civil del Distrito A.B.d.E.M.d. fechas 08 de noviembre del año 1979 y 03 de diciembre del año 1981, las cuales demuestran la falta de inserción de las partidas de nacimiento de la ciudadana M.M.P.M..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Al folio 27 y 28, riela copia simple de certificado de calificaciones de la ciudadana M.M.P.M., expedida por el Liceo Nocturno, A.A.d.E.M..

Este Juzgador observa, que obra a los folios anteriormente mencionados, copia simple de la certificación de calificaciones pertenecientes a la ciudadana M.M.P.M., mediante el cual se verifica que la antes mencionada cursó estudios de Educación Básica de Adultos por ante el Liceo Nocturno A.A., del Municipio A.A.d.E.M., sin embargo para el caso objeto de estudio no aporta ningún dato importante.

Mediante Auto de fecha 12 de febrero del año 2003 (f.73) el Tribunal promovió prueba de oficio, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se pidió informe a la Zona Educativa del Estado Mérida, que fue ratificada en fecha 19 de mayo del año 2004 (f.75), y nunca remitieron el informe.

En consecuencia este Juzgador las desechas por impertinentes. ASÍ SE DECIDE.-

En su oportunidad procesal según escrito de fecha 13 de octubre del año 2003, el apoderado judicial de la parte solicitante, promueve los medios probatorios siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito de la fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano W.P.M., padre de la aquí solicitante.

SEGUNDO

Valor y mérito de la fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana E.R.M.I., madre de la aquí solicitante.

TERCERO

Valor y mérito de la fotocopia de la partida de nacimiento del ciudadano G.S.P.M..

CUARTO

Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento del ciudadano W.J.P.M..

QUINTO

Valor y mérito de la partida de nacimiento del ciudadano R.N.P.M..

SEXTO

Valor y mérito de la fotocopia de la partida de nacimiento de la ciudadana C.M.P.M.

SEPTIMO

Valor y mérito de la partida de nacimiento del ciudadano N.E.P.M..

OCTAVO

Valor y mérito de la constancia expedida por el Registro Principal del Estado Mérida.

NOVENO

Valor y mérito de la constancia expedida por la Prefectura Civil del Distrito A.B.d.E.M..

DECIMO

Valor y mérito de las certificaciones de calificaciones de las notas de la ciudadana M.M.P.M..

Este juzgador observa que las pruebas indicadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, fueron debidamente valoradas al inicio de este capitulo.

DECIMO PRIMERO

Valor y mérito jurídico del justificativo de testigo evacuado por ante la notaria pública de El Vigía, de fecha 14 de abril del año 2003.

Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 05 de noviembre del año 2003 (f.45) y se comisionó para su evacuación amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios A.A.d.E., A.B., Obispos R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de dichos Municipios.

Obra a los folios 61, 68, 69, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., obispos R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de la declaración de los ciudadanos M.T.M.P., M.A.F.P., AMABLE, asistidos por el profesional del derecho E.D.O., quienes comparecieron por ante el comisionado en fechas 10 y 22 de diciembre del año 2003 y declararon de la siguiente manera: Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana M.M.P.M.; que tienen conocimiento que la ciudadana antes mencionada nació en la Azulita, Estado Mérida en fecha 31 de julio del año 1956; que igualmente tienen conocimiento que los padres de la ciudadana M.M.P.M., son los ciudadanos W.P. y E.R.M..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE

Obra agregada al folio 36 y su vuelto, oficio emanado de la dirección General de Identificación y Extranjería, signado con el Nro. RIIE-0355-471, de fecha 12 de agosto del año 2003.

Este Juzgador observa que obra al folio 36, oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, El Vigía, Estado Mérida, el cual es expedido por la autoridad competente para ello y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en relación a la existencia de una tarjeta alfabética que contiene los datos de identificación de la ciudadana M.M.P.M..

En consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio 46, obran agregados datos filiatorios, pertenecientes a la ciudadana M.M.P.M., expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 5 de diciembre del año 2003.

Este Juzgador observa, que obra al folio 46, copia de los datos filiatorios de la ciudadana M.M.P.M., expedidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería, de fecha 05 de diciembre del año 2003, los cuales emanan de la autoridad competente para ello y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en relación a los datos de identificación de la solicitante arriba mencionada.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Tribunal concluye que se encuentra plenamente demostrados hechos suficientes que comprueban una indubitable posesión de estado, por parte de la ciudadana M.M.P.M., y en consecuencia, debe declararse con lugar la presente acción, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

IV

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, se ORDENA que una vez que quede firme la misma se remita copia fotostática certificada de la presente sentencia a los fines de que se sirva insertar la misma en los libros correspondientes de la Prefectura Civil del Distrito A.B.d.E.M. y al Registro Principal del Estado Mérida y sea tomada como la Prueba supletoria de la Partida de Nacimiento de la ciudadana M.M.P.M., quien nació en la Aldea “Mesa Alta” de la población de la “Azulita” jurisdicción del Entonces Distrito, hoy día Municipio A.B.d.E.M., en fecha 31 de julio del año 1956, hija de los ciudadanos W.P.M. y E.R.M.I.. Así se decide.

Por cuanto la presente causa fue dictada fuera de lapso legal, se ordena notificar a la parte y una vez que conste en auto la misma comenzará el lapso para intentar el recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- En el Vigía, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. J.C.N.G..

LA SECRETARIA

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR