Sentencia nº 94 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 2008–1247

El 26 de septiembre de 2008, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional presentada por la ciudadana M.M.B.F., titular de la cédula de identidad N° 3.919.491, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.645, actuando en su propio nombre, contra la sentencia N° 2008-00539, dictada el 16 de abril de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, conociendo en alzada, declaró inadmisible la pretensión de “nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad” del acto administrativo del 27 de febrero de 1996, emanado del Presidente de la Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, por el cual se le retiró del cargo de Gerente adscrito a la Gerencia Descentralizada de Carabobo y de la pretensión de daño moral extracontractual por hecho ilícito interpuestas contra la República Bolivariana de Venezuela, y confirmó el fallo dictado el 19 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central .

El 2 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta, se desprenden fundamentalmente los siguientes hechos y argumentos:

Que, mediante el acto administrativo del 27 de febrero de 1996, emanado del Presidente de la Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA) fue retirada del cargo de Gerente adscrito a la Gerencia Descentralizada de Carabobo.

Que, estando en ejercicio de su cargo, fue notificada de su retiro mediante cartel publicado en los diarios El Universal y El Carabobeño en la edición del 7 de marzo de 1996, sin haber agotado la notificación personal.

Que la querella funcionarial que interpuso conjuntamente con solicitud de interpretación y demanda por daño moral contra el referido acto administrativo fue declarada inadmisible por inepta acumulación de acciones mediante sentencia dictada el 19 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quien conoció como Tribunal de alzada de la apelación ejercida por la hoy accionante, que fue declarada sin lugar.

Que se desprende de la sentencia accionada, que la referida Corte estaba en conocimiento de la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a ser juzgada por el juez natural, así como de la violación de disposiciones legales que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, prevista en el artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual ha debido analizar y no acoger el criterio del a quo de inadmisibilidad de la pretensión formulada, por cuanto, en su opinión, no era aplicable a pesar de encontrarse previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues ésta era jerárquicamente inferior al Texto Constitucional.

Que la sentencia accionada en amparo vulneró sus derechos a la defensa y “al honor, reputación y vida privada”, previstos en los artículos 49 y 51 del Texto Fundamental, así como lo dispuesto en los artículos 50, relativo a los derechos inherentes a la persona humana y 46 relativo a los actos del poder público cuando violan o menoscaban derechos constitucionales, eiusdem; en los artículos 9, 13, 18 cardinales 3, 5 y 8; 19 cardinales 1 y 4; 51, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa; del 26 al 32 del Reglamento sobre el Régimen Disciplinario para los Funcionarios Públicos Nacionales; y en los artículos 117, 121, 46, 50, 59, 88, 118, 137, 190 y 206 de la Constitución de la República de Venezuela (1961), vigente para aquel entonces.

Que dicho fallo igualmente omitió pronunciarse sobre su reincorporación al cargo del cual fue retirada, pago de salarios dejados de percibir y demás remuneraciones, ante la eliminación de CORPOINDUSTRIA. Asimismo, aludió que sólo se refirió a la solicitud de declaratoria por vía de interpretación de su condición de funcionaria pública de carrera, desestimando y silenciando el resto del petitorio.

Que el dispositivo de la decisión recurrida responde a errores de interpretación de la Constitución que deben ser corregidos a los fines de preservar su uniformidad, su eficacia y la seguridad jurídica, toda vez que las infracciones denunciadas lesionan sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia, a ser juzgado por el juez natural, a la acción, a la tutela judicial efectiva, a obtener el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

Que el a quem transgrede lo dispuesto en el artículo 334 constitucional, por no haber aplicado preferentemente la disposición constitucional ante la incompatibilidad entre la ley y la Constitución y por desaplicar el principio de interpretación constitucional conforme lo previsto en el artículo 335 eiusdem.

Que el fallo señalado como agraviante no se pronunció sobre la pretensión propuesta y las defensas opuestas, contraviniendo el principio de exhaustividad de la sentencia que exige al juez pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes.

Que la querella funcionarial y demás pretensiones fueron decididas mediante sentencia del 19 de julio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a pesar de que no era la ley vigente y, asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmó dicho fallo sin advertir tal situación.

Finalmente, la parte accionante solicitó se restablezca la situación jurídica infringida y se declare la nulidad de la sentencia accionada.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la pretensión de amparo formulada, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub júdice, la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia N° 2008-00539 dictada el 16 de abril de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, conociendo en alzada, declaró inadmisible la pretensión de nulidad del acto administrativo del 27 de febrero de 1996, emanado del Presidente de la Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, por el cual se le retiró del cargo de Gerente adscrito a la Gerencia Descentralizada de Carabobo y el resarcimiento de daño moral extracontractual por hecho ilícito interpuestas contra la República Bolivariana de Venezuela, y confirmó el fallo dictado el 19 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, esta resulta competente para conocer de la presente acción de amparo; y así se declara.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 16 de abril de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2008-00539, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la hoy accionante contra el acto administrativo emanado del Presidente de la Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, mediante el cual se le retiró del cargo de Gerente Adscrito a la Gerencia Descentralizada Carabobo y la pretensión de resarcimiento de daño moral extracontractual por hecho ilícito interpuestas contra la República Bolivariana de Venezuela, y confirmó el fallo dictado el 19 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central; por estimar, entre otras consideraciones, lo siguiente:

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en su escrito contentivo de la querella funcionarial, la recurrente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 27 de febrero de 1996, emanado del Presidente de la Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, notificado a la querellante a través de cartel publicado en fecha 7 de marzo de 1996, en los diarios El Universal y el Carabobeño, mediante el cual se le retira del cargo de Gerente adscrito a la Gerencia Descentralizada Carabobo.

Por otra parte, la querellante demandó, en conformidad con los artículos 190 de la Constitución de 1961 y 65 de la Ley de Carrera Administrativa, pretendiendo utilizar como mecanismo procesal el Recurso de Interpretación, ‘por vía de recurso de interpretación, la declaración expresa de ser una funcionaria de carrera’. De lo cual deduce ésta (sic) Alzada, que lo pretendido por la querellante es la interpretación de la mencionada Ley por parte del Tribunal a quo, y que como consecuencia de esa interpretación, se le declare funcionaria de carrera. (Resaltado de la Corte Segunda).

En tal sentido, advierte esta Corte que, la determinación de la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante, de su cualidad o no de funcionario de carrera, así como la impugnación del acto de retiro debía tramitarse a través de las disposiciones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, vigente como estaba para la época en que ocurrieron los hechos, por lo cual resulta aplicable al caso de autos ratione temporis.

Mientras que, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual se encontraba, se reitera, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, por lo cual sus disposiciones resultan de obligatoria aplicabilidad al caso de autos ratione temporis, el recurso de interpretación, debió ser solicitado por ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, instancia competente para el conocimiento del indicado recurso acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, conforme lo establece el ordinal 24 del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la derogada Ley Orgánica.

…Omissis…

Conforme al criterio doctrinario supra expuesto y, del análisis de las actas que conforman el expediente de la presente causa, advierte esta Alzada, que se ha configurado una inepta o indebida acumulación, que constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la acción, que por ser materia de orden público es revisable en cualquier estado y grado del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que como se dijo, se insiste, es aplicable ratione temporis al caso de autos y, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley mencionada (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-2624, de fecha 19 de octubre de 2006, caso: R.A.G.T. contra la Contraloría General del Estado Táchira y la Gobernación del Estado Táchira).

…Omissis…

Por otra parte, tenemos que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando sean incompatibles, podrán acumularse dos o más pretensiones en un mismo libelo para que sean resueltas en forma subsidiaria de la otra, sin embargo, ello no será posible en el caso de que sus correspondientes procedimientos sean incompatibles.

…Omissis…

Conforme a las disposiciones señaladas y, a los criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos, es evidente que, en el presente caso, el recurso de interpretación solicitado por la recurrente, además de la impugnación del acto de retiro en su escrito de la querella funcionarial, deben tramitarse por procedimientos distintos, los cuales son incompatibles en cuanto a la materia, la competencia del Órgano Jurisdiccional y la naturaleza propia de cada acción.

Ciertamente, tal como supra se señaló, el recurso de interpretación debió ser solicitado por ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, instancia competente para el conocimiento del recurso de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, conforme lo establece el ordinal 24 del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Y, el procedimiento aplicable para la impugnación del acto de retiro, así como la determinación de la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante y de su cualidad o no de funcionario de carrera, es el previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, aplicable en virtud del tiempo en que ocurrieron los hechos, y su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Además de lo anterior, se advierte que el trámite procedimental adecuado para que la República indemnizara a la recurrente por los daños morales reclamados por vía principal, y no subsidiaria como lo reflejó la querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, es el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso en concreto, en virtud de remisión realizada por el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual, se insiste, se encontraba vigente para la época de en que ocurrieron los hechos, por lo cual sus disposiciones resultan aplicables al caso de autos ratione temporis, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica en comento, que establece (…).

Ahora bien, observa ésta (sic) Alzada que en la sentencia apelada, el Juez de instancia no hizo mención de los procedimientos aplicables, lo cual, a juicio de la Corte, no constituye vicio que implique la nulidad o revocatoria de la misma, por cuanto se expresan en ella las razones y fundamentos legales para declarar la inadmisibilidad del recurso intentado.

En razón de lo expuesto, éste (sic) Órgano Jurisdiccional considera acertada la decisión del a quo de declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, con fundamento en la inepta acumulación de pretensiones. Ello en razón de que, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto en el artículo 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la presente querella. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta, resultando inoficioso el pronunciamiento de la Corte sobre las denuncias interpuestas por la apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se declara.

En virtud de la anterior declaración, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 19 de julio de 2004. Así se decide

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional presentada por la abogada M.M.B.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.645, actuando en su propio nombre, contra la sentencia N° 2008-00539 dictada el 16 de abril de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la luz de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, observa esta Sala que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad que enumera el artículo 6 eiusdem.

Ahora bien, observa la Sala que según se desprende de autos en el caso sub júdice, la pretensión de la parte accionante es impugnar por vía del amparo constitucional la decisión N° 2008-00539 dictada el 16 de abril de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante y confirmó la sentencia apelada emitida el 19 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirada del cargo de Gerente adscrito a la Gerencia Descentralizada de Carabobo, la pretensión de resarcimiento de daño moral extracontractual por hecho ilícito interpuestas contra la República Bolivariana de Venezuela y la solicitud de interpretación constitucional sobre su condición de funcionario de carrera, por estimar, fundamentalmente, que no hubo pronunciamiento sobre sus alegatos y que el fallo se fundamentó en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, derogada para esa fecha.

Asimismo, observa la Sala que se denuncia fundamentalmente la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por el juez natural, a la acción, al acceso a la justicia y a obtener el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados y a la seguridad jurídica, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima la Sala oportuno reiterar, que la procedencia de las pretensiones de amparo constitucional contra sentencias requiere la concurrencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente:

igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

.

Esto, en criterio reiterado de esta Sala, comprende los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones.

Bajo este marco referencial observa esta Sala que en la sentencia accionada, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advirtió la presencia de pretensiones que deben tramitarse mediante procedimientos diferentes cuya competencia corresponde además a tribunales diversos, por lo que resultan excluyentes, como es el caso de la nulidad de acto administrativo de carácter funcionarial y la solicitud de interpretación, por lo que habiéndose verificado la inepta acumulación de pretensiones -como lo hizo el Tribunal Superior que conoció en primera instancia-, que es una causal de inadmisibilidad que impide el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia apelada.

En otro sentido, resulta conveniente destacar que si bien la sentencia de primera instancia fue dictada el 19 de julio de 2004, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia resultaba aplicable a ese caso, como se señala en la sentencia accionada, porque se encontraba vigente para el momento del acaecimiento de los hechos que componen la controversia y para la fecha de interposición de la querella funcionarial contentiva de las pretensiones de nulidad del acto administrativo de retiro, de interpretación y de indemnización de daños y perjuicios reclamados, las cuales debían decidirse conforme al marco jurídico vigente para ese entonces.

Es por ello que esta Sala advierte que en el caso sub júdice no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados, pues según se desprende de actas la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho.

Asimismo, no consta en autos que la actuación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo configure alguno de los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al dictar la sentencia accionada, que presuntamente causó la lesión de los derechos constitucionales denunciados.

No en vano esta Sala reitera que el procedimiento de amparo constitucional no constituye una tercera instancia, que permita revisar controversias decididas por las dos instancias naturales u ordinarias en cada materia, ante la inconformidad con las decisiones judiciales que son adversas a los accionantes, siendo éste un mecanismo procesal para restituir situaciones jurídicas vulneradas cuando existen violaciones a derechos constitucionales, lo cual debe considerarse por los operadores jurídicos a fin de evitar la declaratoria in limine de improcedencia de sus pretensiones de amparo, como en este caso, donde no se observan las vulneraciones denunciadas contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalada como presunta agraviante.

En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, es por lo que esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces improcedente in limine litis; y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo interpuesta por la abogada M.M.B.F., contra la sentencia N° 2008-00539 dictada el 16 de abril de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 11 días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 08-1247

ADR/

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