Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 26 de Marzo de 2.007

196º y 147º

Expediente N°: C-7324-06

NARRATIVA

En fecha 02/10/2.006 se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, mediante solicitud suscrita por la ciudadana M.M.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.191.841, madre del niño (se omite), de once (11) años de edad, debidamente asistida en este acto por la Defensor Pública Primera con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. KALIDIA SANTANDER BALOA, incoada en contra del ciudadano L.E.M., titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.902.401, en su condición de padre del niño antes señalado, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensual y adicional como bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para sufragar los gastos escolares y decembrinos.

En fecha 04/10/2.006, al folio 08 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley, se acordó Obligación Alimentaría Prudencial Provisional y adicionales respectivos, se ordeno la practica de la citación respectiva, para lo cual se comisiono al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, solicitud al ente empleador de los ingresos y deducciones detallados del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Cursa al folio 09 al 11 de fecha 04/10/2.006 oficio, comisión librada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y Boleta de Citación librada al demandado de autos ciudadano L.E.M..

Al folio 13, cursa oficio N° 1884 librado al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas. Puerto Ayacucho, en el cual se giró instrucciones para efectuar el descuento por nómina de la obligación alimentaría y adicionales provisionales correspondientes, el deposito directo a cuenta de ahorros de la madre de las cantidades acordadas e información referente a los ingresos y deducciones del ciudadano L.E.M..

Ordenada y practicada se evidencia al folio 14, diligencia de fecha 05/10/2.006, con la cual la alguacil M.L.F., consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M.R.H., al folio 15.

A los folios 16 al 18 de fecha 20/10/2.006, cursa oficio N° 337/06, proveniente de la Secretaria de recursos Humanos, Oficina de Registro y Control de la Gobernación del Estado Barinas, con el cual remiten información acerca de la remuneración, deducciones mensuales y carga familiar del demandado de autos; agregado a autos según consta al folio 19 en fecha 03/11/2.006.

Cursa al folio 20 de fecha 07/11/2.006, suscrita por la ciudadana M.M.V.D.G., debidamente asistida por la defensor Público Tercera de Protección del Niño y del Adolescente Abog. KALIDIA SANTANDER BALOA, por medio de la cual consigna copia de libreta de ahorro del banco Mercantil a los fines de oficiar al ente empleador para que se hagan efectivos los referidos depósitos de Obligación Alimentaria. Acordándose lo solicitado en auto expreso de fecha 09/11/2.006 a los folios 24 y 25.

En fecha 21/02/2.007, a los folios 26 al 34 cursan resultas de comisión cumplida por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Puerto Ayacucho, para la citación del ciudadano L.E.M., debidamente agregada a autos en fecha 22/02/2.007, según consta al folio 35.

En fecha 28/02/2.007, al folio 36, cursa acta del Acto Conciliatorio de ley al que NO compareció la demandante de autos ciudadana M.M.M.V. y NO compareció el demandado de autos ciudadano L.E.M., ni por si ni por medio de apoderado POR LO QUE NO SE PUDO REALIZAR DICHO ACTO.

Al folio 37 cursa auto de fecha 15/03/2.007, en el cual se reserva el lapso para dictar sentencia definitiva conforme el artículo 520 LOPNA.

En estado de sentencia la presente causa desde 16/03/2.007

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento del niño (se omite), de once (11) años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario al folio 04, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano L.E.M., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso, surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre del niño ciudadana M.M.V.B., esta legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos del niño (se omite) de once (11) años de edad, dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaría, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que NO HABIÉNDOSE EJERCIDO ACTIVIDAD PROBATORIA ALGUNA POR LAS PARTES, asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dado el interés alimentario tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite) de once (11) años de edad, cursante al folio 04 representativa de carga familiar del accionado; B.- la certificación patronal contenida en oficio N° 337/06, de fecha 20/10/2.006, proveniente de la Secretaria de Recursos Humanos, Oficina de Registro y Control de la Gobernación del Estado Amazonas, en el cual señalan que el accionado devenga la cantidad mensual bruta de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.477.296,80), deducciones globales de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CON OO/100 (Bs. 271.516,28) más CESTA TICKET NO OBSTANTE NO PRECISAR EL IMPORTE TOTAL POR TAL CONCEPTO, el tribunal lo valore en un promedio mensual de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00); En la misma se informo sobre la CARGA FAMILIAR por el trabajador registrada ante su ente patronal, en las personas de C.N. MUJICA (MADRE); M.M.D. M (ESPOSA); (se omiten), SIN PRECISAR LA CONDICION DE MINORIDAD O MAYORIDAD DE LOS SIETE (7) HIJOS SEÑALADOS; QUINTO: En consecuencia tomándose en consideración EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, para la presente causa se destaca que el patrono del accionado informó dentro del lapso probatorio útil un total de nueve (9) carga familiares para su consideración, NO OBSTANTE DECLARA SE HALLA EL TRIBUNAL SIN ELEMENTOS PROBATORIOS PARA PRECISAR SOBRE LA MAYORIDAD O MINORIDAD DE LOS HIJOS SEÑALADOS, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE, pues lo contrario quebrantaría el espíritu propósito y razón de la legislación especial ut supra señalada y pondría en riesgo sensiblemente el interés superior de todos los niños y adolescentes, su derecho a un nivel de v.d., atención prioritaria, desarrollo integral y derecho a la supervivencia, así como propiciaría una cultura de irresponsabilidad parental social y éticamente censurable.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría a la que tiene derecho el niño (se omite), de once (11) años de edad, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00) mensuales, más una bonificación adicional en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) como contribución para gastos escolares y de fin de año.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del niño (se omite), para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veintiséis (26) días del mes Marzo de 2.007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Y.F.G. y de la secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se registro y publico la presente sentencia siendo las 9:56 a.m. Conste la Secretaria Abg. M.B.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. M.B. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio (s)_________ del Expediente Nº C-7324-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. M.B.

Exp. No C-7324-06

YFGG/yg

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