Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 3459-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

203º y 154º

Parte querellante: M.M.M.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.892.670.

Apoderado judicial: E.A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075.

Parte querellada: Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS).

Motivo: Querella Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios).

Recibido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 11 de julio de 2013, por este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora y realizada la correspondiente distribución de causas, el 11 de julio del mismo año, se le asignó el conocimiento de la presente a éste Juzgado, el cual fue recibido en la misma fecha y anotado en el Libro de Causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3459-13.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2013, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de las partes. La parte querellante mediante diligencia en fecha 18 de julio del mismo año solicitó la expedición de copias simples y en fecha 31 del mismo mes y año, retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de septiembre de 2013, consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación y la notificación correspondientes y en fecha 23 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación y citación respectivas en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, y la solicitud de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 17 de enero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y visto la complejidad del caso se difirió dispositivo del fallo para dentro de los cinco días siguientes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley

-I-

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicitó:

Primero

Se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

Segundo

Se acuerde la corrección monetaria.

Tercero

Se acuerde en la definitiva experticia complementaria del fallo, para que se determine definitivamente la indexación salarial y diferencia de las prestaciones sociales y de los intereses de mora.

Para sustentar su anterior petitorio, esbozó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada prestó servicio a la Administración Pública por un lapso de Treinta (30) años.

Que ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 02 de mayo de 1978 y egresó por jubilación en fecha 01 de octubre de 2008.

Que el salario de su representada al momento que le otorgada el beneficio de jubilación correspondía a Bs. Dos mil noventa y ocho con setenta y cuatro bolívares (Bs. 2.098,74).

Que en fecha 18 de junio de 2013, su representada recibe la cantidad de Bs. Diez mil doscientos sesenta y cuatro con sesenta y siete céntimos (Bs. 10.264,67) por concepto de prestaciones sociales.

Que la administración duro un lapso de cuatro años y siete meses aproximadamente para cancelar la liquidación de prestaciones sociales que comprende desde -1 de octubre de 2008 hasta el 18 de junio de 2013- debiendo ser calculados los intereses de mora en ese periodo.

Que en fecha 27 de julio de 2011, devengaba un salario de Bs. Tres mil cuarenta y tres, con cuarenta y siete céntimos (Bs. 3.403,17).

Que en los últimos seis (6) meses el salario percibido por la hoy querellante era de Bs. Tres mil trescientos cuarenta y siete con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 3.347,49), siendo este a su decir el último sueldo devengado por su representada y el que debió tomarse en consideración.

Señala que al aplicar una simple operación aritmética, usando el último sueldo devengado por su representada y aplicando lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores la remuneración correcta seria de la siguiente: Bs. Cien mil cuatrocientos veinticuatro con setenta céntimos ( Bs. 100.242,70).

Que la administración le adeudaría la cantidad de Bs. Noventa mil ciento sesenta con treinta y tres céntimos (Bs. 90.160,33)

Que la inconsistencia en el cálculo de las prestaciones sociales se debió a la omisión del último salario de los años de servicio e y al no incluir el pago que por mora e indexación generan las prestaciones sociales.

Solicita la revisión de las prestaciones sociales para con ello restablecer la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la inflación corrigiendo la injusticia del pago inoportuno y mora del organismo.

Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente acción, no la realizo dentro del lapso previsto, por lo que se entenderá que la presente querella fue contradicha en todos y cada uno de sus términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud del pago de diferencias de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. Noventa mil ciento sesenta con treinta y tres céntimos (Bs. 90.160,33) así como de los Intereses Moratorios generados.

Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte querellante reclama la diferencia de prestaciones sociales y el pago por concepto de mora debido a la inconsistencia en los cálculos generados por la omisión del ultimo salario devengado por la hoy querellante tal como lo prevé la Novísima Ley Orgánica de las Trabajadores y Trabajadores en su articulo 141, argumento que evidencia disconformidad con el régimen jurídico aplicado al calculo realizado por la administración.

Pero es el caso que se observa al folio 07, que la ciudadana M.M.S., le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de octubre de 2008, mediante resolución Nº DGRHAP-RL Nº 1674 de fecha 29 de septiembre de 2008, fecha para la cual aún no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se efectuó el 07 de mayo de 2012, en consecuencia visto que la obligación solicitada, emerge de la separación del cargo desempeñado por el hoy querellante, a partir del 29 de octubre de 2008, el régimen jurídico aplicable que le corresponde es la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, actualmente derogada, todo en atención al numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de las Trabajadores y Trabajadores que establece:

… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, (…) proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…

(Subrayado y negritas de este Tribunal).

Al a.e.d. se evidencia que la premisa fundamental para calcular las prestaciones sociales de conformidad con el régimen establecido en dicha ley, resulta la condición de activo (a) del trabajador o trabajadora en la oportunidad de entrada en vigencia de ella, esto es para el 07 de mayo de 2012.

Ahora bien recordemos la fundamentación de la reclamación de las prestaciones sociales, se centra en la errónea aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo derogada para calcular las prestaciones sociales y otros conceptos, ya que a decir se debió aplicar la Novísima Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores de fecha 07 de mayo de 2012, para tomar en consideración el ultimo salario para realizar el calculo de las prestaciones sociales.

Al analizar los elementos probatorio de autos se observa que al folio 08 de expediente principal cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se observa que la administración realizo el calculo para el pago de las prestaciones sociales en base a la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo; al no haber demostrado el querellante un error en los cálculos efectuados y visto que la administración aplico la Ley Orgánica del Trabajo correcta, este Tribunal debe forzosamente negar los conceptos solicitados. Así se decide.

Resuelto este punto este Juzgado pasa a pronunciarse acerca la solicitud del pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón que la Administración incurrió en la demora en el pago de las prestaciones sociales, las cuales son exigibles al momento de la culminación de la relación laboral.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen -efectivos y exigibles- una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:

… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. (Subrayado de este Tribunal).

Del citado extracto debe determinarse, que los intereses moratorios son de orden público, por tanto se constituyen en un derecho constitucional irrenunciable, por ser de orden público que se generan como consecuencia -o condena- para la Administración por la falta de pago oportuno, retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho constitucional que los órganos sentenciadores están llamados a proteger, siendo que al trabajador le nace el derecho a reclamar este concepto -intereses moratorio-, al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; en consecuencia debe concluirse que para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos:

Se observa que la administración procedió a calcular los intereses de mora por la demora en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 19 de junio de 2012, por una cantidad de Bs. Cuatro mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.4.840, 86) a favor del querellante y así se demuestra en la planilla de liquidación prestaciones sociales que riela en el folio 07 del expediente principal, donde se demuestra el calculo realizado.

Así mismo, se observa que en fecha 18 de junio de 2013, le fueron canceladas las prestaciones sociales a la querellante, tal como se verifica del pie de pagina de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folios 07 del expediente judicial de la presente causa, donde constata nota de recibido por parte de la querellante de fecha 18/06/2013, hora 2: 45pm.

Ahora bien, de las pruebas que constan en autos, queda demostrado que desde la fecha de preparación de la liquidación de prestaciones sociales por parte de la administración -19 de de junio de 2012- hasta la fecha que se realizo el efectivo pago de las prestaciones sociales -18 de junio de 2013-, transcurrieron diez (10) meses y veintinueve (29) días. Así se establece.

Adicionalmente, se observa que no consta documento alguno de la cancelación de los intereses generados por la demora en el pago de la prestaciones sociales que le corresponderían desde el 20 de junio de 2012 hasta la fecha efectiva en que la querellante recibo el pago de sus prestaciones sociales, por lo que queda demostrado que la administración no cancelo en su oportunidad ni en otra los intereses de mora adeudados.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno de las diferencia de intereses de mora, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la fecha en 20 de junio de 2012, fecha hasta la cual fueron calculados los intereses de mora hasta el 18 de junio de 2013, fecha cuando sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día hasta el cual le fueron calculados los interés de mora, esto es desde el 20 de junio de 2012, hasta el 18 de junio de 2013, fecha cuando sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al hoy querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios de las mismas, este Despacho Judicial ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la solicitud de corrección monetaria “…por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono…”

Al respecto debe este Tribunal indicar, que de conformidad con lo precisado por la reiterada jurisprudencia de la Alza.C.A., la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos.

En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Ponencia del Dr. E.R.G.. Caso: C.C., Vs. Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente) ha precisado:

…Por último, con respecto a la solicitud de la parte recurrente de que se efectúe la respectiva corrección monetaria de los montos que se ordenen pagar, esta Corte estima pertinente indicar que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia N° 2008-402 del 28 de marzo de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: W.J.M.C.V.. Municipio Baruta del Estado Miranda), la corrección monetaria debe estar legalmente establecida y no existe dispositivo legal alguno que ordene la corrección monetaria en el específico caso de las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público, ya que los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe una norma que ordene de manera expresa la corrección monetaria de los conceptos reclamados. De forma que la pretensión de la recurrente en ese sentido no tiene sustento legal alguno, motivo por el cual igualmente se desestima. Así se decide…

.

En tal sentido, y dada la inexistencia de mandato legal alguno que prevea la corrección monetaria sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, este Tribunal desecha la petición de la parte querellante por encontrarla manifiestamente improcedente. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por el Abogado E.A.M.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.M.M.S. venezolana mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.892.670, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) En consecuencia:

Primero

se DESESTIMA la solicitud de pago de diferencia sobre prestaciones sociales.

Segundo

se ORDENA cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 20 de junio de 2012, fecha hasta el cual le fueron calculados los interés de mora, hasta el 18 de junio de 2013, fecha en que sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido.

Tercero

se ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular los conceptos adeudados.

Cuarto

Se declara IMPROCENTE la solicitud de corrección monetaria de los conceptos adeudados, de acuerdo a los elementos de juicio expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.F..

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.F..

Exp. 3459-13/FC/OM

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