Decisión nº 46 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoInquisición De Paternidad

EXP. 00936-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Sube a esta superioridad, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y la tercera interviniente en juicio de inquisición de paternidad, actuaciones contenidas en el expediente N° 00936-06 al cual se le dio entrada mediante auto de fecha seis de noviembre de 2006, contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró con lugar la demanda propuesta por la ciudadana M.M.C., venezolana, soltera, mayor de edad, licenciada en comunicación social, titular de la cédula de identidad N° 9.239.292, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su hijo el adolescente NOMBRE OMITIDO, representada judicialmente por la abogada Lizbecth Belloso de Belloso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.984, en contra del ciudadano J.M.B.V., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.868.154, de igual domicilio, representado judicialmente por la abogada X.F.d.V., con Inpreabogado N° 21.443.

En fecha siete de noviembre de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha nueve de noviembre de 2006, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto oral de formalización de la apelación, celebrado dicho acto y estando dentro de la oportunidad legal se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Cursa en autos escrito de demanda junto con recaudos presentada por la ciudadana M.M.C., quien expuso: que demanda al ciudadano J.M.B.V., por filiación de paternidad, para lo cual demostrará que a partir del 15 de febrero de 1988 comenzó una relación afectiva, amorosa y formal con el nombrado ciudadano, que compartieron agradables momentos, salían de paseo, visitaban amistades, hacían compras juntos desde víveres hasta el vestido que usaban, llevaban una vida de pareja con todas sus implicaciones, que tenían relaciones sexuales basadas en el amor, respeto y confianza. Que el día 12 de junio de 1988, manifestó un retraso en su ciclo menstrual y se practicó un test resultando positivo su embarazo, que acudió al ginecólogo y le confirmó su estado de embarazo con cuatro semanas de gestación, lo que inmediatamente le comunicó a su pareja; que la reacción de él fue muy negativa y hostil, que desapareció el 12 de diciembre de ese año dejándola abandonada después de una conversación telefónica, decidiendo asumir el hecho ella sola y tener a su hijo. Señala que no tuvo más contacto con él ni siquiera el día 14 de marzo de 1.989 fecha en la cual nació su hijo, que un mes después del nacimiento se encontraron en la vía pública y, a raíz de ese encuentro esporádicamente, establecieron contacto por teléfono, pero siempre mantuvo la negativa de reconocer a su hijo en forma voluntaria, que le insistió de diferentes modos resultando infructuosos sus intentos, indica que le manifestó que lo inscribiría en el Registro Civil y quería saber si mantenía su posición de no querer reconocer a su hijo, e igualmente su respuesta fue negativa, decidiendo inscribirlo ella el 4 de mayo de 1.992, casi tres años después de su nacimiento. Expresa que pasaron los años y en julio de 1.993 se trasladó al Estado Falcón a ejercer su profesión de periodista y meses después contrajo matrimonio, lo que ocasionó que J.M.B.V., se alejará más de su hijo recriminándole el haberse graduado y casado. Indica que durante cinco años el demandado veía a su hijo ocasionalmente, que al viajar a Maracaibo su progenitora llevaba a su hijo hasta el negocio que es del padre de su hijo llamado “Favri Muebles C.A.”, que allí padre e hijo establecieron contacto, que en agosto de 1.998 regresaron a residenciarse en Maracaibo, no siendo hasta enero de 1.999 cuando su hijo y el padre de éste establecieron contacto permanente, que siempre lo buscaba y lo llevaba al referido negocio; que en mayo de 1.999 su madre conversó con J.B.V. y lo concientizó para que asumiera su responsabilidad a su condición de padre, que es a partir de ese momento que comenzó a pagarle el colegio y todos los meses le entregaba el dinero directamente a NOMBRE OMITIDO, que su propio hijo le ha pedido que lo reconozca legalmente y su padre en una oportunidad le manifestó que se iba a someter a la prueba de ADN y se concertó la cita para tal fin, que llegado el día le respondió que lo iba a pensar, pero hasta la fecha todavía lo está pensando. Cita normativa internacional y del ordenamiento jurídico interno, y señala que NOMBRE OMITIDO goza de la posesión de estado en virtud de que su padre le ha dispensado el trato de hijo, y que éste a su vez lo ha tratado como padre, que igualmente es reconocido en la familia paterna como hermano, sobrino y nieto, que ante la sociedad es reconocido como hijo del referido ciudadano, que el personal que labora en Favri Muebles, le atribuye tal cualidad porque de esa manera lo ha dado a conocer su padre J.B.. Indica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y doctrina extranjera, invoca normas del Código Civil, señala medios de prueba que hará valer en juicio y solicita oír la opinión de su hijo adolescente.

Admitida la demanda en fecha 4 de mayo de 2004, se ordenó el emplazamiento del demandado, librar un Edicto para ser publicado en un diario de mayor circulación en la localidad, se reciben las pruebas indicadas para ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas, se designa experto al Jefe de Laboratorio de Ciencia Molecular de la Universidad del Zulia ordenando su notificación, y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ésta última se practicó en fecha 25 de mayo de 2004.

Citado el demandado consignó escrito de contestación a la demanda propuesta en su contra en la cual expone: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, señala que son falsos los hechos narrados y el derecho invocado; niega que a partir del 15 de febrero de 1.988 entre ellos haya comenzado una relación afectiva y que durante el período que duró la relación hayan compartido agradables momentos, que hayan salido de paseo, que es falso que hayan visitado amistades por ellos frecuentar amistades diferentes, niega que hacían compras juntos como víveres y vestidos porque nunca salió de compras con la demandante, niega que haya llevado una vida en pareja con ella y sus implicaciones ni haber tenido relaciones sexuales basadas en amor, respeto y confianza, porque para esa época estaba conviviendo con la ciudadana E.C.A. con quien tuvo cuatro hijos. Niega que meses más tarde, el 12 de junio de 1.998 M.M.C. haya manifestado un retraso en su ciclo menstrual, que es falso que se haya practicado un test para descartar el embarazo y niega que haya sido positivo, contradice que al día siguiente haya acudido a su médico ginecólogo y que éste haya confirmado con ecograma pélvico que estaba embarazada con cuatro semanas de gestación. Señala que si es como se indica que, para la fecha 12 de junio del 88, Mirian estaba embarazada, el parto hubiera sido en el mes de febrero de 1.988, y no como lo manifiesta ella que fue el 14 de marzo de 1.989, o sea, diez meses después, unido a que generalmente el parto de una mujer primeriza siempre se adelanta a la fecha, señala que de la misma declaración de la demandante se evidencia que para el 12 de junio de 1.988 no estaba embarazada, sino que salió un mes después. Niega que ella le haya comunicado que estaba embarazada con cuatro semanas de gestación y que su reacción fuera negativa y hostil hasta el punto de haber desaparecido el 12 de diciembre de 1.988, dejándola en el más profundo abandono; niega que le haya reprochado el hecho de estar embarazada y que se haya desaparecido el 12 de junio de 1.988. Aduce que lo cierto es que, no tuvo relaciones amorosas con la demandante, lo que puede evidenciarse de su escrito de demanda en la que, por un lado señala que al comunicarle su embarazo, encontrándose con seis meses de gestación desapareció el día doce de diciembre de 1.988, dejándola a ella y al hijo que llevaba en su vientre, y por otro lado, en la misma demanda indica que, desde el doce de junio de 1.988, puso en conocimiento a su pareja sobre lo acontecido, quien le reprochó desde ese instante el hecho de estar embarazada y que no quería verlo más y que desde el día doce de junio de 1.988 no volvió a tener contacto personal ni telefónicamente con él; por lo que la demandante se contradice en su demanda, lo que no se puede tomar como un error material porque al indicar que se fue el doce de diciembre, indica que tiene seis meses de gestación, y cuando indica que se marcho el día doce de junio de 1.988, indica que tiene cuatro semanas de gestación. Igualmente el demandado niega, rechaza y contradice que se haya encontrado con la demandante en vía pública, un mes después del día 14 de marzo de 1.989, fecha en la que nació NOMBRE OMITIDO, que en ningún momento estableció ningún contacto con ella ni siquiera para saber si su hijo había nacido con vida o no, que no tuvo ningún tipo de relación con ella, ni conocimiento de su embarazo ni que había tenido un hijo; niega que a raíz de ese encuentro hayan establecido contacto esporádico y haber manteniendo la negativa de filiación paterna porque NOMBRE OMITIDO no es su hijo, que no es cierto que le haya insistido que lo presentara, que no tiene conocimiento de que ella se hubiera casado, ni que se haya graduado y trasladado a Punto Fijo, que no tuvo amistad con ella, no la veía ni mucho menos la visitaba, niega que la madre de la demandante haya llevado en varias oportunidades a NOMBRE OMITIDO hasta el negocio Favri Muebles, niega que en el año 1.998 ella se haya regresado a vivir en Maracaibo y que en 1.999 hayan establecido contacto permanente, niega que en mayo de 1.999 la madre de ella haya conversado con él para concientizarlo a que asumiera su condición de padre, que lo único cierto es que él no es el padre de NOMBRE OMITIDO, que tiene conocimiento de lo que es ser padre y de sus obligaciones y deberes porque tiene cuatro hijos, niega haberle pagado el colegio y haberle entregado el dinero a él personalmente, niega que el adolescente le haya pedido que lo reconozca como su hijo, pide que la prueba pericial solicitada sea negada por improcedente por cuanto la misma no tiene que ver con la causa que se ventila; finalmente indica medios probatorios que hará valer.

A los folios 31 y 32 cursa comunicación emitida por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mediante la cual se fija oportunidad para realizar prueba de ADN. Con vista a ello el a quo ordenó la notificación de las partes para su comparecencia a la toma de muestra sanguínea.

Al folio 36 cursa escrito presentado por la apoderada judicial de la demandante mediante el cual indica que vista la orden de notificación librada para comparecer a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, acogido plenamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de junio de 2000, ratificado por esta Corte Superior en sentencia de fecha 14 de agosto de 2003, en el sentido de que el único órgano facultado para la evacuación de la prueba promovida, es el Instituto de Investigaciones Científicas, mediante el procedimiento previsto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y que siendo el IVIC el único órgano científico que legalmente reúne los extremos requeridos para la investigación de la paternidad o maternidad, por tener el carácter de científicos y funcionarios públicos, solicita se ordene la practica de la prueba hematológica y heredo-biológica en el IVIC.

En fecha 29 de junio de 2004, comparece la apoderada judicial del demandado y en diligencia que suscribe expone: Que vista la solicitud de la designación de otro experto pide sea declarada improcedente por extemporánea, unido a que mal puede dejar sin efecto el tribunal un acto dictado por éste, que la reclamante no hizo oposición dentro de los cinco días a su nombramiento y el designado ya aceptó el cargo y se ordenó notificar a las partes, por lo que solicita se mantenga el experto designado.

En la fecha citada anteriormente, comparece la representación judicial de la actora y mediante diligencia ratifica su solicitud indicando que a los fines de preservar la seguridad jurídica y debido a que las sentencias son pacíficas y contundentes al manifestar que el único órgano que científica y legalmente reúne los extremos requeridos para la práctica de la investigación de paternidad es el IVIC, y a los fines de salvaguardar el interés superior del adolescente, así como las pretensiones de las partes, solicita la designación del IVIC para que salga a relucir sin riesgo alguno la verdad verdadera.

Riela al folio 46 auto dictado por el a quo en fecha 6 de julio de 2004, mediante el cual, señala que: Con vista al escrito y diligencia presentados por las partes ordena oficiar a la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, para que acredite ante su despacho que los mismos están capacitados para realizar la prueba hematológica y heredo-biológica.

A los folios 48 hasta el 99 corren insertos comunicación y documentación remitida por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, para demostrar el requerimiento exigido por el a quo.

En diligencia de fecha 11 de agosto de 2004, la actora a través de su apoderada señala que vista la amplia exposición de credenciales emanadas de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, valore las mismas y ordene a la mayor brevedad la práctica de la referida prueba.

Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2006, el a quo dispone oficiar al Laboratorio de Genética de la Universidad del Zulia para que realice la prueba de ADN, y ordena la comparecencia de la ciudadana L.B.d.F., para su juramentación como experta en pruebas de ADN.

A los folios 105 y 106 cursa comunicación del antes nombrado Instituto mediante el cual fija oportunidad para llevar a cabo la prueba de ADN.

Consta en autos al folio 111 la notificación de la actora; y al siguiente folio exposición del Alguacil mediante la cual deja constancia de que practicó la notificación del demandado, negándose éste a firmar la boleta de notificación que le fue entregada.

En fecha dos de noviembre de 2004, la apoderada del demandado indica al a quo que el demandado tiene que viajar al extranjero por cuestiones de trabajo para traer mercancía navideña, compromiso adquirido previo a su notificación por lo que solicita se fije una nueva oportunidad para la realización de la prueba de ADN, solicitando sea en el mes de diciembre por no tener fecha fija para su regreso.

En fecha 10 de noviembre de 2004, la apoderada de la actora en escrito presentado señala que estando fijada la prueba de ADN para el día tres de noviembre de 2004, J.B.V. (padre biológico) no se presentó, que es prudente recordar que dicho ciudadano en anteriores oportunidades ha manifestado su voluntad de someterse a la practica de la referida prueba y reconocer a su hijo, que su conducta es reiterada en tratar de engañar descaradamente a la progenitora del adolescente, y que en esta oportunidad irrespeta haciendo caso omiso a la orden del tribunal, pretendiendo justificar su inasistencia para realizar la prueba de ADN; consigna comunicación de la Universidad del Zulia donde consta su inasistencia, la cual cursa al folio 116; invoca el artículo 210 del Código Civil y la declaratoria con lugar de la pretendida filiación de paternidad con los efectos que ésta produce.

En fecha 17 de noviembre de 2004, el a quo dicta auto ordenando a la Universidad del Zulia la fijación de nueva oportunidad para realizar la prueba de ADN, la cual responde en comunicación de fecha 29 de noviembre del mismo año cursante al folio 122. Con vista a dicha comunicación nuevamente el a quo ordena la notificación de las partes para la referida prueba.

Consta al folio 130 la notificación de la actora y, seguidamente exposición del alguacil del a quo, mediante la cual deja constancia de la notificación efectuada al demandado mediante boleta dejada a través de la secretaria de la empresa Favri Muebles.

En fecha 25 de enero de 2005, la apoderada del demandado en diligencia manifiesta que le ha sido difícil ubicar a su representado y que le han informado que se encuentra de viaje, por lo que solicita sea fijada nueva oportunidad para la práctica de la prueba de ADN. Con vista a éste pedimento, el a quo dictó auto solicitando a la Universidad del Zulia, la fijación de nueva oportunidad para la realización de la prueba indicada.

En escrito que presenta la apoderada judicial de la demandante, señala que el demandado una vez más faltó a la referida prueba y consigna comunicación de la Institución suscrita por la jefe del laboratorio donde consta su inasistencia, destaca que en anteriores oportunidades igualmente ha hecho caso omiso, de asistir a las fechas fijadas para la toma de muestra sanguínea, que esa conducta desplegada por el demandado es reiterada, que engaña a la demandante e irrespeta la orden del tribunal; que en la primera justificó su inasistencia en un viaje al exterior a comprar productos navideños, que sin embargo se le dio otra oportunidad a la que faltó nuevamente, por lo que solicita la corrección y asiento de los datos del padre biológico J.M.B.V., en el acta de nacimiento del adolescente de autos para lo que invoca el artículo 210 del Código Civil, con las consecuencias que tal declaratoria genera. Con vista a ello, el a quo dictó auto ordenando la consignación del E.l. para luego fijar oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas. Dicha publicación consta agregada a los autos en fecha 28 de febrero de 2005.

En auto de fecha 10 de marzo de 2005 se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas. Consta al folio 149, diligencia de la apoderada judicial del demandado mediante la cual solicita se posponga la oportunidad de celebración de la audiencia oral por cuanto no se ha realizado la prueba de ADN.

Al folio 150 consta comunicación de la Universidad del Zulia informando la oportunidad en la cual se llevará a efecto la práctica de la toma de muestra sanguínea para realizar la prueba de ADN.

En fecha 30 de marzo de 2005 el a quo dicta auto revocando el auto de fecha 10 de marzo del mismo año en el cual fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, y advierte a las partes que el acto oral de evacuación de pruebas se fijará, una vez conste en actas las resultas de la prueba de ADN. En la misma fecha, en auto separado ordena la notificación de las partes para su comparecencia a la Universidad del Zulia para la toma de muestras sanguíneas. Consta que en fecha 7 de abril de ese año fue notificada la parte actora, y al siguiente día, exposición del alguacil dejando constancia de la forma como efectuó la notificación del demandado.

Al folio 158 cursa comunicación emitida por la Universidad del Zulia, mediante la cual fija la oportunidad para la toma de muestra sanguínea a los involucrados.

En fecha 12 de abril de 2005, la apoderada judicial de la actora diligencia dejando constancia de que una vez más, se evidencia la enfática intención del demandado, de dilatar el proceso y burlarse descaradamente del órgano jurisdiccional, que las primeras tres citas fueron solicitadas por ella, y la cuarta por la apoderada de él y aún así no hizo acto de presencia en el lugar, y consigna comunicación emitida por la Universidad del Zulia donde se informa la incomparecencia del demandado en la fecha fijada.

En fecha 15 de abril de 2005 el a quo fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas.

En diligencia que suscribe la apoderada de la demandante manifiesta que siendo enfática y reiterada la intención del demandado en querer dilatar el proceso y burlarse del órgano jurisdiccional al no haber asistido a la realización de la prueba de ADN, solicita que la prueba de posiciones juradas que fue solicitada por la actora, sea dejada sin efecto la evacuación y proceda a sentenciar conforme a derecho. Con vista a dicha diligencia el a quo fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas.

Consta en autos que en fecha 31 de mayo de 2005, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas, compareciendo las partes se inició el acto, la actora en primer lugar promovió pruebas documentales que constan en autos e incorporó como prueba pericial comunicación emitida de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, inserta al folio 31 realizando una narración de los hechos acontecidos para llevar a efecto dicha prueba, incorpora la prueba de testimonial jurada anunciada y solicita sea escuchada la opinión del adolescente. Seguidamente la apoderada judicial del demandado expone y solicita se deje sin efecto todas las comunicaciones emitidas por el Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, y pide sea repuesta la causa al estado de tomarle el juramento de ley al experto, se fije nueva oportunidad para su practica, sin que los días fijados anteriormente sean tomados en cuenta por el tribunal, y que practicada dicha experticia sea fijada oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas. La apoderada de la actora con vista a ello, solicita la suspensión del acto, pedimento que fue acordado por el tribunal hasta tanto conste en autos la aceptación y juramento del experto designado, así como los resultados de dicha prueba.

Al folio 172 cursa acta en la cual consta haber sido oída la opinión del adolescente NOMBRE OMITIDO.

Por auto de fecha 2 de junio de 2005 el a quo ordenó la notificación de la experta designada para practicar la prueba de ADN, a los fines de su aceptación y tomarle el juramento de ley. Riela a los folios 177 y 178 comunicación emitida por la Lic. Lisbeth Borjas Fuentes mediante la cual acepta la designación de experta recaída en su persona; y en fecha 9 de junio de 2005, prestó el juramento de ley. Luego mediante auto de fecha 17 de junio del mismo año se ordenó la notificación de las partes para su comparecencia a la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, para llevar a cabo la experticia de ADN. Dichas notificaciones según consta en autos fueron practicadas por el alguacil del tribunal de causa el 21 y 27 de junio de ese mismo año.

Al folio 185 agregado en autos aparece comunicación emitida por la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia mediante la cual informa al a quo la incomparecencia del demandado en la oportunidad fijada para la toma de muestra de sangre para practicar la prueba de ADN.

Seguidamente aparece diligencia suscrita por la apoderada judicial de la actora mediante la cual expone que: Se evidencia una vez más la enfática intención del demandado al no haber asistido al lugar para la práctica de la referida prueba heredo-biológica, por lo que solicita sea fijada una nueva oportunidad para practicar dicha prueba. El referido pedimento fue acordado por el sustanciador y solicitó a la institución la fijación de nueva oportunidad para la comparecencia de las partes.

Al folio 189 riela escrito presentado por la apoderada judicial del demandado mediante el cual expone que: Impugna la exposición realizada en fecha 27 de junio de 2005, por el alguacil del tribunal y certificada por la secretaria del despacho, relacionada con la supuesta notificación el día 25 de junio de 2005 a su representado. En fecha 20 de julio de 2005 mediante acta el alguacil del tribunal de causa realiza exposición con relación a la impugnación formulada por la representación del demandado sobre su notificación. Consta que en fecha dos de agosto de 2005, la apoderada del demandado insiste en su impugnación.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2005 el a quo acordó nueva oportunidad para practicar la prueba de ADN y fijada ésta por la Universidad del Zulia, ordenó nueva notificación de las partes las cuales constan en autos a los folios 199 y 200 que fueron practicadas; seguidamente consta comunicación del referido ente dando informe al tribunal de la incomparecencia del demandado de autos.

Consta que la apoderada judicial de la actora diligencia y nuevamente reproduce sus argumentos de defensa ante la incomparecencia del demandado para realizarse la referida prueba de ADN, y en fecha 10 de octubre de 2005 el a quo fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas. El día 18 del mismo mes y año la demandada consigno escrito de argumentos. Para contradecir la fijación realizada por el a quo, y el día 25 la actora consignó escrito contradiciendo los alegatos de su contraparte y acompaña doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Riela en autos comunicación emitida por la Universidad del Zulia fijando día y hora para realizar la prueba de ADN, con vista a ello por auto de fecha 10 de noviembre de 2005 el a quo ordenó la notificación de las partes la cual se practicó según consta a los folios 252 y 253 de autos, siendo el siguiente folio la constancia de la Universidad del Zulia comunicando la incomparecencia del demandado a la oportunidad fijada.

Al folio 255 riela auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2005, mediante el cual el tribunal dicta el diferimento del acto oral de evacuación de pruebas para el día 16 de diciembre de 2005; el día doce del mismo mes y año diligencia la apoderada del demandado solicitando la corrección de dicho auto y sea fijada nueva oportunidad. En la misma fecha de la solicitud, el a quo se pronunció y fijó oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas; consta la notificación de las partes a los folios 259 y 260 de autos.

En la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas, se procedió a ello y se evacuaron las pruebas presentadas.

A los folios 279 al 281 consta escrito presentado por la ciudadana MAYNERLIS A.B.A., mediante el cual en su condición de tercera interviniente en la presente causa, señala que en resguardo de sus propios derechos e intereses interviene para ayudar a vencer en el proceso a su legítimo padre J.M.B.V., tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que corre agregada al expediente, señala que se cometieron irregularidades que hacen nulas las actuaciones del proceso y solicita la reposición de la causa al no haberse publicado el edicto en un diario de mayor circulación nacional, y de igual manera solicita nueva fijación de la oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas por no estar presentes las partes cuando el tribunal dictó el auto fijando oportunidad.

En fecha 23 de mayo de 2006, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda de inquisición propuesta, siendo apelada por la parte demandada fue oída en ambos efectos remitiendo el a quo a esta superioridad el expediente dándosele entrada en fecha 17 de julio de 2006. Cumplidos los trámites procesales de alzada, en fecha 21 de septiembre del presente año, se dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de notificar a la tercera interviniente adhesiva, de la sentencia definitiva dictada en la primera instancia. Cumplido dicho trámite, en fecha 17 de octubre de 2006, la apoderada del demandado ejerció su recurso de apelación y el día 20 del mismo mes y año ejerció su recurso de apelación la tercera interviniente en la presente causa. Oída en ambos efectos suben dichas actuaciones a esta alzada, dándosele entrada en fecha 6 de noviembre de 2006 y se fijó oportunidad para celebrar el acto de formalización de la apelación.

El día y hora fijado en alzada se llevó a efecto la audiencia oral de formalización de la apelación propuesta y la apoderada judicial de la parte actora expuso: Que el juez de causa para dictar sentencia no analizó al fondo las actuaciones procesales ya que la demandante se contradice en su escrito de demanda, al indicar cuál fue el momento en que el supuesto padre la abandonó, por un lado dice que fue el 12 de junio de 1988 y por otro indica que fue el 12 de diciembre de 1988; que de la declaración de los testigos, se evidencia que prueban hechos diferentes a los alegados en la demanda y el tribunal no tomó en cuenta las contradicciones de ellos entre sí, y, con el contenido de la demanda; que trata de proteger al débil jurídico lo que no crítica, lo que crítica es que con el fin de beneficiar al adolescente, perjudica a su representado, indica que en las actas no está demostrada la filiación al no probar los requisitos establecidos en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil (sic). Señala que haciendo un análisis de las violaciones procesales, insiste en dejar constancia que el experto no fue designado por el tribunal, luego manifiesta que una vez designado, la parte demandante hizo oposición al tribunal y solicitó la designación de un experto del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas con fundamento en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el único funcionario que puede ser designado para realizar la prueba heredo-biológica es el IVIC, que hecha esa solicitud se opuso a ella y el tribunal ofició a la Universidad del Zulia, Unidad de Genética para que enviaran un currículo, que el tribunal no se pronunció sobre la controversia para realizar esa prueba y procedió a solicitar a esa institución la realización de la prueba. Señala por otra parte que, el 29 de noviembre de 2005, se había fijado oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas y estando presente la juez y las partes, la apoderada del demandante y ella, la juez les manifestó que se tenía que practicar unos exámenes y que no podía llevarse a efecto el acto y que se podían ir manifestándoles verbalmente que el acto se celebraría el día 16 de diciembre de 2005, que en varias oportunidades solicitó el expediente y lo pudo revisar el doce de diciembre de ese año, que siempre le decían que lo estaban trabajando y fue ese mismo día que pudo verificar que la diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, señalaba que estaba presente su persona, la demandante y su apoderada; que dicha actuación no estaba firmada por la demandante, ni por su apoderada ni por ella misma, por lo que procedió a solicitar la fijación de nueva oportunidad corrigiendo dicho auto, que consignó la diligencia y al otro día regresó y al revisar las actas verificó que el auto lo había firmado ese mismo día la demandante y su apoderada, y que sencillamente el auto dictado se limitó a fijar para el día 16. Que en la sentencia indica que ella no quiso firmar, lo que es totalmente falso, que pudo haber dejado constancia de eso en actas y no lo hizo, por lo que solicita se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas por haberse cometido fraude procesal y consigna escrito de alegatos para ser agregados al expediente. Seguidamente presente la abogada MAYNERLIS BERMUDEZ actuando en su propio nombre y representación formalizó su recurso exponiendo que: Apela porque la sentencia no se ajusta a derecho ni a la realidad, solicita la reposición del juicio por haberse cometido una serie de vicios procesales que hace que se reponga la causa al estado de publicar un edicto en un periódico nacional, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de juicios que contempla el artículo 768 del Código Civil (sic), por ser la sentencia apelada modificatoria del estado civil del adolescente de autos, en el sentido de que adquiere el apellido del demandado. Aduce que designaron para realizar la prueba de ADN a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, existiendo jurisprudencia reiterada que esa experticia debe realizarla el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y consigna escrito de alegatos para ser agregados.

II

PUNTO PREVIO

Sin prejuzgar sobre su procedencia, esta alzada en fecha 22 de noviembre de 2006, dictó auto para mejor proveer y acordó oficiar al Director del Diario “La Verdad”, solicitando información sobre la circulación territorial del referido periódico y su limitación, para lo cual se concedieron cuatro días hábiles después de recibido el oficio, sin recibir respuesta alguna, por lo que se prescinde de la información solicitada y se pasa a resolver previamente el alegato formulado por la tercera interviniente sobre la publicación del Edicto, para determinar si lo alegado, es capaz de alterar la sentencia dictada al punto de declarar la nulidad del fallo por defectos de formas procesales, ello en aplicación del principio finalista contenido en la Constitución, acatando la orden de evitar reposiciones inútiles, y según el cual, no se declarará la nulidad de la sentencia apelada si la deficiencia que le afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia como así lo ha fijado el M.T. de la República.

En efecto, dispone el último aparte del artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

Por otra parte, el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indica que presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez ordenará la comparecencia del demandado, preceptuando en su Parágrafo Primero que “En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local.”

Se constata de los autos que el e.l. fue ordenado publicar en un diario de mayor circulación en la localidad, el cual consta fue publicado en el diario “La Verdad”. Sobre este aspecto, el precitado artículo 507 del texto sustantivo, no señala expresamente que el edicto que ordena publicar en los juicios de inquisición de paternidad, debe ser en un diario de circulación nacional, pues de su mismo contenido se desprende que cuando señala la publicación de la sentencia definitiva, ordena que dicha publicación se realice en un periódico de la localidad del Tribunal; por consiguiente, cuando la misma norma ordena la publicación del edicto al promoverse la acción sobre la cual recae esa sentencia, es de entender que la publicación debe ser realizada en la forma determinada para la publicación del fallo que sobre esa acción recaiga, es decir, el edicto debe ser igualmente publicado en un periódico de la localidad.

Ahora bien, tratándose de un procedimiento que se ventila por la normativa prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también le es aplicable el Parágrafo Primero del artículo 461, el cual de su interpretación gramatical se desprende que, no exige que sea en un diario de circulación nacional, pues solo exige que el edicto que se ordene publicar, sea por una sola vez en un diario bien sea de circulación nacional o local; por lo que esta alzada rechaza la aplicación que pretende la tercera formalizante, dar al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ya que el texto de los artículos 507 del Código Civil y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes citados, es tan claro y preciso que no deja lugar a dudas de que, el espíritu del mandamiento del legislador es que se publique el edicto en un diario de mayor circulación; para los casos cuando se intenta una acción donde se pide que se reconozca o se niegue la filiación, con el objeto de que todo aquél que tenga un interés directo y manifiesto, sepa que determinada persona ha propuesto la acción relativa a filiación o bien al estado civil, y pueda hacerse parte en el juicio, como lo indica categóricamente el artículo 507 del Código Civil, cuando establece que la sentencia “se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó”, como modo ordinario de efectuar las publicaciones.

En consecuencia, resulta inadmisible el alegato dado por la tercera apelante, al estar manifestada la voluntad de la ley en el sentido de que la publicación del edicto en casos como el de autos, puede verificarse en un periódico de mayor circulación de la localidad del Tribunal que lo dictó, mediante el cual los terceros interesados puedan enterarse de lo que se le está pretendiendo al demandado; y siendo que el diario “La Verdad” se edita en la ciudad de Maracaibo, y ésta pertenece a la sede del tribunal que dictó el edicto en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ende, a juicio de esta alzada los diarios que se editan en la capital del Estado, cumplen con la función perseguida en el artículo 507 del Código Civil, ya que es público y notorio que dicho diario tienen amplia circulación. Sostener otro criterio que haga admisible lo alegado por la tercera interviniente, sin que ella haya traído a los autos prueba alguna de que el referido diario no es de gran circulación, sería incurrir en sutilezas de mera forma no aceptadas por nuestra Constitución, y que solo sería posible si dicha publicación hubiere sido realizada en hojas de periódicos ocasionales. Es por ello que, en aplicación del principio finalista, al no violar el derecho a los intervinientes a una justa resolución de la controversia, la publicación efectuada en el diario “La Verdad”, se declara perfectamente válida resultando improcedente la reposición de la causa al estado de librar nuevo edicto para ser publicado en un diario de circulación nacional. Así se decide.

III

Decidido en punto previo la cuestión de forma planteada con respecto al e.l., vistos los términos en los cuales ha quedado planteada la formalización de la apelación, el tema a decidir ante esta alzada versa sobre el fundamento de lo decidido por el a quo en la sentencia definitiva, al señalar que el juzgador no analizó a fondo las actas procesales, no tomó en cuenta las contradicciones en que incurrieron los testigos, así como las evidencias de existencia de vicios en el procedimiento, y el alegato de no estar probados los requisitos de ley para declarar con lugar la demanda, como también el haber designado a la Universidad del Zulia para la realización de la prueba heredo biológica; para tales efectos esta alzada para decidir procede al análisis de las pruebas de autos.

En el acto oral de evacuación de pruebas la representación judicial de la parte actora procedió a incorporar las documentales contenidas en acta de nacimiento N° 1531 que corresponde al adolescente NOMBRE OMITIDO, documento que no habiendo sido impugnado se le da el carácter de documento público y del que se evidencia la filiación materna con la ciudadana M.M.C., y ausencia de reconocimiento de la figura paterna, lo que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

En el mismo acto la actora incorporó dos fotografías consignadas con su escrito de demanda, indicando que en una aparecen padre e hijo el día de su cumpleaños número dos, y la otra, señala que fue tomada el día del funeral de la señora C.C.C., abuela del adolescente, indicando que dicha incorporación es con el propósito de dejar constancia que siempre existió contacto directo y relación de padre a hijo. En el mismo acto dichas fotografías fueron impugnadas en forma genérica por la representación del demandado señalando que las mismas no prueban la relación de paternidad que pudiese existir.

Al examen judicial de la incorporación de las dos fotografías aportadas en este proceso, se observa que la actora al promoverlas las consignó con su escrito de demanda, indica lo que con ellas pretende probar, a lo que su contraparte las impugnó al incorporarlas en el acto oral de evacuación de pruebas, limitándose a impugnarlas en forma genérica señalando que no prueban la relación de paternidad, sin indicar cuáles aspectos carecían de veracidad, fidelidad o legitimidad, ni demostró en autos la prueba contraria al hecho presumido y que haga indudable su existencia, en consecuencia, no encontrando esta alzada alguna prueba que las elimine, considera que por pertenecer al elenco de los medios de prueba libre, la admisión de ellas resulta pertinente al no resultar de la forma propuesta, la violación de derechos o garantías constitucionales de las partes o de terceros, prueba ésta que se admite sustentada en el criterio formulado por el Dr. Cabrera Romero, al indicar que la institución de la impugnación asume dos formas: “una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y se prueben.” (CABRERA ROMERO, J.E.C. y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I, Edit. Jurídica Alva, Venezuela. Pág. 244).

Es de advertir que este tipo de prueba participa de la misma naturaleza que la prueba documental, y siguiendo a Devis Echandía, documento es:

Toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera. Puede ser declarativo-representativo, cuando contenga una declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como es el caso de los escritos públicos o privados; pero puede ser únicamente representativo (no declarativo), cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre en los planos, cuadros o fotografías.” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Zavala Editor, Colombia. Pág. 486).

Establecido lo anterior, tratándose de un medio probatorio cuya naturaleza se asemeja a los documentos, de ello deriva que le es aplicable por analogía, las reglas que rigen para la prueba por escrito, y al observar esta alzada que las fotografías fueron acompañadas con el escrito de demanda e incorporadas como medio de prueba en el acto oral de evacuación de pruebas, no habiendo sido impugnadas debidamente en el acto de contestación a la demanda por la parte a quien se les opuso, circunstancia que fue advertida anteriormente, se tienen por probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo, la actora incorporó en el acto oral de pruebas documentación de jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y presentó los testigos que debían declarar en ese acto, asimismo, incorporó los oficios emitidos por el Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, insertos a los folios 177, 185, 194, 247 y 253, manifestando que es con el propósito de dejar constancia de la persistente y rotunda negativa e incomparecencia del demandado de someterse a la prueba de experticia heredo biológica. Seguidamente, procedió la representación judicial del demandado y manifestó que consignaba copias certificadas de actas de nacimiento de MAYNERLIS ANGELICA, MAYRELIS BEATRIZ y M.A.B.A., y constancia de concubinato para dejar constancia de que para la época del nacimiento de NOMBRE OMITIDO, su representado convivía con la ciudadana E.A. con la que procreó cuatro hijos. Impugna las fotografías incorporadas por la demandante expresando que no prueban la relación de paternidad; señala que impugna la experticia incorporada por la actora, realiza un recuento de las actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba de experticia y finaliza indicando que el a quo se limitó a oficiar al Laboratorio de la Universidad del Zulia, sin previo nombramiento del experto o ratificación en sus funciones. Acto seguido, la representación judicial de la actora formulo alegatos de defensa a lo expuesto por su contraparte y concluye que ambas partes acordaron que fuera el Laboratorio de Genética Molecular del Estado Zulia, el encargado de realizar la prueba de ADN, y seguidamente el a quo procedió a la evacuación de las testimoniales promovidas.

Pasa esta alzada al análisis de las testimoniales rendidas y así tenemos que la ciudadana H.R.C.D.M., al ser interrogada por su promovente, contestó que conoce a M.M.C. desde que era niña y a él desde que ella tenía como 19 ó 20 años por ser su vecina, cuando él llegó a su casa en una reunión familiar, que desde entonces se hicieron novios, que ella fue su primera secretaria y lo ayudó en sus comienzos, que luego ocurrió lo del embarazo, que a él no lo ha visto desde el día del entierro de la mamá de ella; que entre ellos existió una relación muy amorosa y de allí nació su hijo, que el niño es la estampa del señor; que le consta que NOMBRE OMITIDO es hijo de J.M.B.V. porque fue él quien la perjudicó, que él fue su único novio y ella era una niña de su casa, que él se la llevaba con la excusa de que iban a trabajar; que después de los años se casó y se divorció por culpa del mismo Mainardo; que le presentó a NOMBRE OMITIDO a ciertos familiares como su hijo, principalmente a una hermana de él en Cabimas, que sabe que lo llevaba a compartir con ellos allá, que no le consta que sea a toda la familia porque él es colombiano, que en el entorno social lo desconoce porque ella no se metía en sus fiestas pero él si se la llevaba a ella. Al ser repreguntada por la contraparte contestó; que a ella la conoce desde que tenía como 15 ó 16 años de edad, y a él lo conoció cuando ella tenía como 19 años; que e.s. con él para arriba y para abajo, que salían de viaje y para trabajar, comían juntos, se encerraban juntos en el cuarto, que le consta porque ella es su vecina e iba a visitarlos y él entraba y salía de la casa porque él tenía su oficina en la casa de ella, que los vio besándose, apechugándose, que él nunca ha visto del niño, que solo le dio las miserias para el colegio y algunas medicinas, que el niño le decía que tenía los zapatos rotos y ella le contestaba que la justicia divina existía, que no se preocupara; que conoce a NOMBRE OMITIDO desde que nació, que ella es su madrina de agua; que le consta que es hijo de J.M.B. porque él fue el primer novio que le conocieron y él la apechugaba, que cuando el niño estaba grandecito ella se casó con Rafael y se fue a vivir a Coro y a trabajar como periodista; que le consta que J.M. llevó el niño a su hermana en Cabimas, porque ambos lo llevaron para allá, y luego la acompañó a ella a Cabimas a buscar dinero para el niño y no le dieron nada, y que ella no se bajó del carro porque no le caían bien; que después que nació el niño se presentaron los problemas entre el señor y la mamá de ella, que no sabe si fue porque no quiso responderle o porque no veía del niño, que a él lo vio hace como cuatro meses.

Seguidamente fue presentada la testigo L.M.M.C., para lo cual la promovente invocó el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, y al ser interrogada contestó, que le consta que J.M.B.V. frecuentaba en la casa materna a NOMBRE OMITIDO, porque era ella lo recibía, que ella siempre estaba en la casa de su mamá, que llegaba en la mañana y se iba en la tarde; que todo lo que su mamá le iba a pedir él se lo daba y le consta porque ella iba a la oficina de él, que tenían una bonita amistad, que desde hace dos años que su mamá murió no lo ha vuelto a ver, que no solo ayudó a NOMBRE OMITIDO sino a su mamá también le ayudaba con las medicinas, que siempre los trató como familia, que no entiende si siempre los ha ayudado como puede decir que NOMBRE OMITIDO no es su hijo; que cuando murió su mamá la primera persona que llegó diciendo en qué los podía ayudar fue él con sus hijos al lado; que para la comunión le compró ropa y zapatos, que le consta porque vio cuando se lo llevó; que sufragó los gastos en la S.F. por la operación de amigdalitis del niño, que estuvo presente hasta que lo sacaron de allí hace aproximadamente diez años; que los acompañó tanto al niño como a ellos en el funeral de su abuela materna C.C.C., que compartió con la familia, que contó que estaba haciendo una excepción porque no le gustaba ir a funerales y esa era la abuela de su hijo; que él lo presentó en su oficina como su hijo, que se le presentó a su hermano y a su mamá cuando se vino de Colombia, que le compraba chuchearías, que eso no es un mito, que ese es su hijo, que NOMBRE OMITIDO conoce a su hermana mayor y ha compartido con ella. Seguidamente la representación judicial del demandado expuso, que aún cuando el artículo 480 establece una excepción pide al tribunal no tomar en cuenta su declaración por ser tía del adolescente, y al repreguntar a la testigo, contestó, que J.B. sufragaba la mensualidad del colegio de NOMBRE OMITIDO, y las medicinas cuando el muchacho se enfermaba, que lo llamaban y él lo llevaba al médico, y decía que le llevarán el récipe; cuando ya le habían comprado las medicinas decía que le llevarán la factura para anexarlo a los libros de su contabilidad; que desde que empezó este pleito no sufraga los gastos de NOMBRE OMITIDO, que el niño se graduó con todos los honores y su papá no estuvo allí; que los gastos los sufragó desde que el niño nació hasta hace dos años; que le consta que él presentó a NOMBRE OMITIDO en su entorno familiar y social, porque cuando llega a la Oficina le dicen hola NOMBRE OMITIDO tu papá no está aquí, la abuela vino de Colombia a conocerlo, que no la vio pero se lo dijo NOMBRE OMITIDO, que tampoco conoce al tío que vive en Cabimas pero sabe que su hermana va con NOMBRE OMITIDO y dos sobrinos de su hermana muerta a Cabimas y los visita; que le consta que le compró vestimenta propia del acto de comunión porque vio cuando llegó en el carro con la ropa.

Seguidamente fue interrogada la testigo MAIRELIS COROMOTO RINCON, y contestó, que conoce a M.M.C. y J.M.B.V.d. trato y comunicación; que entre ellos existió una relación amorosa, que a ella la conoce desde hace años, que estudiaron en la Universidad, que trabajando en una tienda de cosméticos Mirian se lo presentó como su novio, de allí comenzaron a salir y compartían juntos; que le consta que NOMBRE OMITIDO es hijo de él, porque de la relación que tuvo la declarante y su esposo con ellos, junto a otras amistades él fue el único que estaba con ella para ese momento, que después ella le comentó que estaba embarazada por un test que se hizo, que ella le dijo que siguiera adelante con su embarazo y que hablara con él, que después ella le dijo que lo había llamado a él y se había negado a hablar con ella, que ella le dijo que la acompañaría a hablar con él y fue allí cuando se lo dijo a él, que él se molestó y le pidió que lo abortara. Que ella no tuvo relación con ninguna otra persona solamente con él; que le consta que presentó a NOMBRE OMITIDO en su entorno familiar y social como su hijo, en el funeral de la abuela Cecilia se dio como este es mi hijo y lo presentó, que la acompañaba a ella al negocio y todos sus empleados lo conocían como hijo de él. Al ser repreguntada por la parte contraria, contestó, a ella la conozco desde bachillerato y a él lo viene tratando desde el año 86 desde que existió la relación amorosa entre ellos; que le consta que NOMBRE OMITIDO es hijo de J.M.B., que es el único hombre que a ella le consta que estuvo con ella, porque rumbeaba con ellos y bailaban juntos, y ella le llamó para contarle lo de su embarazo y era él con quien e.s., que desde que lo conoció andaba para arriba y para abajo con ella, que luego de terminar su relación con Mainardo y ya había nacido NOMBRE OMITIDO, le salió la propuesta de trabajo en Coro; que la fecha de procreación de Oliver la saca por lógica, que si el niño nació en el 89 fue nueve meses atrás en el 88, más no porque lo recuerde; que le consta que lo ha presentado como su hijo porque en el funeral de su abuela se presentó como padre de NOMBRE OMITIDO, y cuando los acompañaba a ellos a Favri Muebles en avenida 4 B.V., entre calles 68 y 69, edificio Arauca (anexo), Planta Baja, frente a la iglesia C.d.J., teléfono 0261-7978309, él llegaba y lo atendía, que la secretaria sabía que era su hijo pasaba sin inconvenientes porque lo conocían como su hijo; que la relación amorosa se mantuvo hasta que ella le dijo que estaba embarazada, que allí perdió el encanto todo.

Continuando con la evacuación de testimoniales, declaró la ciudadana M.I.G.C., y al interrogatorio formulado contestó, que J.M.B.V. frecuentaba la casa materna de su hijo porque lo vio varias veces allá; que le consta que sufragaba los gastos de colegio y medicinas porque es su vecina, que la mamá de Mirian y e.e. hermanas de religión y ella la visitaba constantemente y escuchaba o veía cuando ella lo llamaba en su presencia a J.M. para pedirle dinero y él iba a veces allá; que le consta que le compró toda la vestimenta de la comunión porque él le llevó reales más lo que necesitaba; que el niño se enfermó y él estuvo allá en la casa; que lo apoyo en el funeral de su abuela y también lo vio en la funeraria; que una vez ellos le dieron la cola para Cabimas por ella tener familiares allá, y él fue y lo presentó como su hijo. Al ser repreguntada, contestó, que a Oliver lo conoce desde que nació y a él lo conoce desde que estuvo empatado con Mirian; que le consta que hizo la comunión pero no sabe la fecha exactamente; que le consta que sufragaba los gastos de NOMBRE OMITIDO porque ella ha estado en su casa cuando J.M. le llevaba las cosas, los reales, las medicinas; que le consta lo de la vestimenta de la comunión porque él llegó a entregarle la ropa y ella se la mostró porque estaba presente ese día; que le consta que lo presentó como su hijo porque si él es su papá tenía que reconocerlo, que ella fue cuando lo presentó a su familia como su hijo cuando la llevaron a Cabimas a casa de un hermano de ella, que el día que murió la hermana él andaba con su papá en el velorio, que a la hermana C.C.C. tenía como 20 años conociéndola.

Se procedió a recibir la testimonial del ciudadano E.A.E.M., y al ser interrogado contestó, que J.M.B.V. frecuentaba la casa materna y le consta porque él lo recibía cuando Oliver estaba en el cuarto y le avisaba para que saliera, que cuando NOMBRE OMITIDO estaba en el Colegio él le recibía el dinero para entregárselo a NOMBRE OMITIDO para los gastos de medicina y colegio ya que son familiares; que recuerda que él compró la ropa propia de la comunión pero no le consta porque no estuvo en el acto de comunión; que recuerda que lo operaron y se imagina que él corrió con los gastos porque es su padre; que J.M.B. le dio apoyo el día del velorio de su abuela, que él llegó esa misma noche y se saludaron y también saludo a su tía, y se presentó como el padre de NOMBRE OMITIDO y recibió pésame, que eso si lo recuerda e incluso, que fue él quien lo llevó en su carro a su casa después del entierro; que en la empresa donde J.M. trabaja, lo llamaba y cuando le preguntaban quien era él contestaba que era su hijo y lo comunicaban y cuando llegaba a la fábrica él se anunciaba como su hijo y lo recibía como tal, y en su entorno, familiar tiene conocimiento de que tenía contacto con su familia paterna, porque le escuchó cuando comentaba que se había reunido con su familia paterna. Al ser repreguntado porqué le consta que el demandado sufragó los gastos de operación de amigdalitis de NOMBRE OMITIDO, contestó que no había visto recibo ni facturas porque a él nadie tiene que rendirle cuentas, lo que sabe es que al momento de operarlo escuchó o le dijeron que fue J.B. quien pagó todos los gastos; que él no estuvo en el acto eclesiástico, pero le preguntó a NOMBRE OMITIDO y éste le respondió que su papá sería el que le compraría la ropa y recuerda haberlo visto vestido a pesar de no haber ido al acto; que le consta que lo presentó en su entorno familiar y social como hijo, porque cuando iba a la empresa se presentaba como su hijo y lo hacían pasar, y en el velorio de su abuela el señor se presentó como su papá a todos los que estaban presentes; que no recuerda el día exacto desde que conoce a J.B., pero sabe que fue hace muchos años que se lo presentaron como el papá de NOMBRE OMITIDO y hasta le jugaba bromas y lo trataba como un familiar al momento de recibirle el dinero para NOMBRE OMITIDO; que le consta que sufragaba los gastos de NOMBRE OMITIDO por haber sido él quien muchas veces le recibió el dinero cuando NOMBRE OMITIDO no se encontraba en su casa, que eso fue mucho antes de que su abuela muriera, que en las oportunidades que le recibió dinero su abuela aún vivía y ella tiene de 3 a 4 años de muerta, concluido el interrogatorio las partes presentaron sus respectivas conclusiones.

Al análisis exhaustivo de las testimoniales rendidas, para lo cual se toma en consideración el principio de legalidad, conforme al cual el juzgador debe atenerse a las normas de derecho, se admite que en el caso de autos, por vía de excepción existe la posibilidad de testificar a favor de alguna de las partes, los parientes consanguíneos o afines, por cuanto se está en presencia de un juicio donde se trata de probar el parentesco, juicios en los cuales pueden ser testigos los parientes como le preceptúa el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, se admiten las testimoniales rendidas; por otra parte, tomando en cuenta el principio de la congruencia, según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y que en el caso de marras es insoslayable para determinar si efectivamente se encuentran demostrados o no los requisitos esenciales para la procedencia del establecimiento judicial de la paternidad inquirida, esta Corte, después de analizar todas y cada una de las declaraciones rendidas por los ciudadanos H.R.C.D.M., L.M.M.C., MAIRELIS COROMOTO RINCON, M.I.G.C. y E.A.E.M., observa, que todos ellos estuvieron contestes al declarar en forma expresa que estuvieron presentes en el momento de los hechos por ellos narrados, que vieron y oyeron personalmente aquello a que se refieren en su testimonio, que testimoniaron en base a la verdad de la afirmación misma que cada uno de ellos dio al ser interrogado, que al ser repreguntados por la parte contraria no cayeron en ningún tipo de contradicción, por el contrario afirmaron sus dichos y sus deposiciones concuerdan entre si, que dieron los motivos de sus dichos, que merecen confianza en razón de su edad, vida y costumbres, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como norma de sana critica para la apreciación de dicha prueba, esta alzada en síntesis observa, que todos ellos estuvieron contestes en declarar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.M.C., J.M.B.V. y al adolescente NOMBRE OMITIDO, que entre la demandante y el demandado existió una relación amorosa y cohabitaron como marido y mujer al establecer que él tenía su oficina en casa de ella y se encerraban en el cuarto juntos, que el ciudadano J.M.B.V., ha tratado al adolescente NOMBRE OMITIDO como su hijo, tanto en el entorno familiar del demandado como en el del adolescente, que lo llevaba a la ciudad de Cabimas a visitar a la hermana del demandado, que igualmente así lo ha hecho en su entorno laboral al presentarlo y recibirlo en la empresa Favri Muebles como su hijo, de igual manera lo hizo al presentarse como su padre y recibir el pésame en el funeral de la abuela materna; está demostrado que el demandado suministraba al adolescente los recursos necesarios para pago de colegio y asistencia en salud, que le compró la vestimenta para el acto de la comunión, que lo llevaba al médico y sufragó los gastos de operación de amigdalitis del adolescente, que en el funeral de la abuela materna le dio apoyo moral, siendo que dichos testigos a pesar de haber sido repreguntados fueron contestes en sus dichos, y sus testimonios concuerdan con los hechos narrados en la demanda en espacio de tiempo, lugar y modo, esta alzada los estima quedando desvirtuado los alegatos formulados por la demandada apelante, y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Consta en autos copias certificadas del acta de nacimiento de MAYNERLIS ANGELICA, M.B., M.A. y M.E.B.A., de las cuales se evidencia el vínculo filial que tienen con el ciudadano J.M.B.V., en su condición de progenitor, documentos que no habiendo sido impugnado tiene el carácter de documentos públicos, sin embargo nada aportan para desvirtuar la presunción de paternidad que se pretende en este proceso, pues el hecho de que el demandado haya procreado cuatro hijos con la ciudadana E.C.A.P., no influye para que no haya podido engendrar algún otro hijo en otra mujer, pues con dichas actas no se demuestra el alegato de defensa que arguye la demandada como impedimento de la pretendida paternidad. Así se decide.

Igual consideración merece y así se realiza para el caso de la constancia de concubinato promovida por el demandado, y en el mismo sentido, como en el caso de la prueba antes analizada, se desestima por no ser un medio probatorio que desvirtúe la pretensión de la demandante y no aportar nada a los autos. Así se declara.

En lo que respecta a la actuación verificada el día 29 de noviembre de 2005 (fl. 255), por medio de la cual el a quo dictó auto fijando la oportunidad de llevar a efecto la audiencia oral de evacuación de pruebas, y sobre el cual la demandada en forma genérica denuncia fraude procesal, sin especificar cuáles actos la ley declara nulos, por haber sido realizados en fraude a sus disposiciones, según lo indica el ordinal 1º del artículo 1.395 del Código Civil, no puede prosperar en derecho, por cuanto no está demostrado en actas que el referido auto haya sido dictado de mala fe por haberse puesto de acuerdo la juez actuante con la parte actora, ni que dicho auto opera en este proceso como hecho impeditivo a la defensa del demandado. Tampoco se evidencian circunstancias extrañas que privaran a la parte demandada de ejercer su bien protegido derecho a la defensa; por el contrario, resulta para esta alzada un abuso por parte de la apelante, imputarle al órgano jurisdiccional un fraude procesal sin aportar la prueba de tan delicados cargos, pues se constata de autos que a pedimento de la demandada, ante el alegato de la ausencia de firma de la parte demandada en el auto de fecha 29 de noviembre de 2005, nuevamente dictó auto en fecha 12 de diciembre fijando oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas, y de esa manera subsanó lo que pudo haber sido un error de procedimiento por parte del a quo, ya que los autos que dicta el tribunal no tienen que firmarlos las partes, pues lo que deben firmar las partes son las actas que se dicten con ocasión de algún acto en la sustanciación del proceso; sin embargo, ante el pedimento de la demandada el sustanciador dictó nuevo auto fijando oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas, para lo cual procedió a librar las notificaciones correspondientes las que fueron practicadas por el alguacil del tribunal como se constata de los folios 259 y 260; igualmente se aprecia que el acta levantada en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, fue firmada por todos los intervinientes en la evacuación de pruebas, sin que ni la actora ni la parte demandada realizaran ninguna observación ni salvedad con relación a la oportunidad fijada para efectuarse ese acto. Asimismo, se aprecia que no hubo oposición a las preguntas, y en las repreguntas tampoco consta que la demandada se haya opuesto a la verificación de dicho acto; igualmente, consta en el acta testifical que la apoderada del demandado al realizar sus conclusiones ratificó las pruebas incorporadas en ese acto, en virtud de lo expuesto, esta alzada desestima los alegatos de la apoderada judicial del demandado y, pasa a establecer los hechos que se desprenden de las pruebas evacuadas. Así se declara.

IV

El artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que el demandado en su contestación deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que si no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. La disposición antes citada, señala que cuando se contesta la demanda, la parte demandada puede asumir varias posiciones, observa esta alzada que el demandado en su contestación, rechazó totalmente los hechos del escrito que contiene la demanda.

La parte demandada en la formalización de la apelación indica que la demandante en su escrito de demanda se contradice al indicar cual fue el momento en que el supuesto padre de NOMBRE OMITIDO abandono a su progenitora, al citar primero que fue el día 12 de junio de 1988, luego indicar que fue el 12 de diciembre del mismo año. Con relación a este punto estima esta Corte que la circunstancia de señalar una fecha pormenorizada de cada hecho, no puede ser estimada como una prueba de confesión, sino una afirmación realizada por la actora llevada al proceso a través de sus alegatos, lo cual será en todo caso, objeto de verificación dentro del procedimiento, con las pruebas que consten en autos.

Sobre este aspecto, indica la demandante que el día doce de junio de 1.988 al confirmar su embarazo se lo comunicó a su pareja, quien reaccionó en forma negativa y hostil, que encontrándose con seis meses de gestación, el día doce de diciembre de 1.988 desapareció dejándola abandonada, que desde el día doce de junio de 1.988 no volvió a tener más contacto con él, ni en forma personal ni telefónicamente, que así pasaron los años cuando en 1.993 se trasladó a Punto Fijo, Estado Falcón, y que durante cinco años el ciudadano J.M.B.V. estuvo viendo de su hijo en forma ocasional, y estando casada cuando viajaba a Maracaibo su madre lo llevaba hasta el negocio de su padre en Favri Muebles, donde ellos establecían contacto hasta el año 1.998 cuando regresó a la ciudad de Maracaibo, siendo en el mes de enero de 1.999, cuando el adolescente y el demandado establecieron contacto permanente. Tales hechos han sido corroborados con la declaración de la testigo H.R.C.d.M., al expresar que la demandante: “cuando el muchachito estaba grandecito se casó con Rafael y se fue a Coro a vivir y a trabajar de periodista”; con la declaración de la ciudadana MAIRELIS COROMOTO RINCON, al señalar que la demandante “luego que terminó la relación con Mainardo y ya había nacido NOMBRE OMITIDO, le salió la propuesta de trabajo en Coro; que la relación amorosa se mantuvo hasta que ella le dijo que estaba embarazada”; de manera que no encuentra esta alzada contradicción alguna en el escrito de demanda y los testimonios aportados, en relación con la fecha en la cual el supuesto padre de NOMBRE OMITIDO, abandonó a su progenitora, por lo que la defensa alegada por la parte demandada apelante debe ser desechada. Así se decide.

Con respecto al alegato de que el tribunal no designó al experto para la realización de la prueba de experticia heredo-biológica, y que no se pronunció sobre la solicitud de verificación de las condiciones para ser experto que tiene el personal adscrito a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, consta de autos a los folios 48 al 99 documentación que soporta la referida Unidad de Genética Molecular a través del Jefe de Laboratorio para certificar que la misma está capacitada para realizar la prueba de ADN, y por auto de fecha 26 de agosto de 2004, el a quo ordenó a esa institución realizar la experticia solicitada, pronunciándose de esta manera sobre la controversia suscitada al haber realizado oposición la parte demandante para que dicha prueba fuera realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), auto que no fue apelado en su debida oportunidad, y ante la falta de impugnación la decisión dictada quedó firme, hecho éste que además queda corroborado con la diligencia suscrita por la demandada en fecha dos de noviembre de 2004, (fl 113), al expresar al tribunal la apoderada judicial del accionado que éste no pudo asistir a la toma de muestra sanguínea por encontrarse de viaje en el exterior y para lo cual solicita se fije nueva oportunidad, todo lo cual hace que sobre este particular, la defensa invocada por la demandada apelante debe ser desechada de este proceso. Así se declara.

Con relación al alegato de defensa realizado por la tercera interviniente, según el cual el juzgador de la primera instancia designó a la Universidad del Zulia, para realizar la prueba heredo-biológica, sobre lo cual existe jurisprudencia reiterada de que dicha prueba debe ser realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, no existiendo constancia de haberse realizado dicha prueba, esta alzada desestima el alegato de defensa formulado por la tercera, por cuanto no existe en autos ningún informe de la referida Universidad que dictamine el resultado de dicha prueba, pues de la revisión de las actuaciones solo se verifica las diferentes comunicaciones emitidas por esa institución, informando al tribunal que el demandado no compareció en la oportunidad indicada para la toma de muestras de sangre para la prueba de ADN. Por otra parte, estima esta alzada que, aún cuando por disposición del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, estando autorizado para hacer valer los medios de ataque o defensa admisibles, tales alegatos debieron ser realizados antes de que el tribunal de la primera instancia dictara la sentencia definitiva, y no después, como ocurrió en el presente juicio. En consecuencia, se desestima el alegato de defensa formulado por la tercera interviniente. Así se declara.

IIV

La Sala para decidir observa:

Cuando las leyes procesales señalan los mecanismos que aseguran el derecho de defensa y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, las partes deben servirse de ello, y a ellas deben sujetarse sus actuaciones, en consecuencia, constatado en autos y verificado el cumplimiento del debido proceso en la presente causa, citado como ha sido el demandado, el libramiento del edicto de ley, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como los diferentes intentos dirigidos a evacuar la experticia heredo biológica entre los involucrados, siendo que el presente caso trata sobre una inquisición de paternidad, cuya procedencia resulta cuando un hijo que ha nacido fuera de matrimonio, no ha sido reconocido en forma voluntaria por su pretendido padre, y que judicialmente tiene por objeto el establecimiento de la filiación existente entre el adolescente NOMBRE OMITIDO y el ciudadano J.M.B.V., pasa esta alzada a pronunciarse en los términos siguientes:

Se ha establecido a nivel doctrinario y la jurisprudencia así lo ratifica de manera pacífica, constante y reiterada, que la prueba en este tipo de juicios, puede ser cualquiera de las permitidas por el ordenamiento jurídico, incluyendo las llamadas pruebas libres, dentro de las cuales se encuentran las experticias hematológicas y heredo-biológicas, que hayan sido consentidas por el demandado; igualmente se afirma que la paternidad puede quedar establecida probando la posesión de estado de hijo o que se demuestre la cohabitación de la madre y el padre durante la concepción, excepto cuando la madre ha tenido otras relaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil.

Ahora bien, se constata de autos que el a quo al admitir la demanda con las formalidades de ley, ordenó evacuar la prueba de experticia heredo-biológica, para lo cual designó al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, lo que fue objetado por la actora promovente, sin embargo, en el iter procesal la actora solicitó a la juez sustanciadora la verificación del currículo de los expertos de dicho laboratorio, documentación que reposa en autos, con vista a ello ordenó la evacuación de dicha prueba en el referido laboratorio, para lo cual en fechas 10 de junio de 2004, 26 de agosto de 2004, 28 de octubre de 2004, 17 de noviembre de 2004, 8 de diciembre de 2004, 27 de enero de 2005, 30 de marzo de 2005, 17 de junio de 2005, 9 de agosto de 2005 y 10 de noviembre de 2005 se dictaron autos ordenando la comparecencia de las partes al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, para la toma de muestras de sangre a los fines de realizar la experticia heredo-biológica, y se libraron las respectivas boletas de notificación para la comparecencia de las partes en la oportunidad fijada para la toma de muestra sanguínea, sin haberse logrado, previa su notificación que el demandado compareciera a la cita, evidenciándose en autos que en varias ocasiones fue su apoderada judicial quien solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la realización de dicha prueba.

Con independencia de que la referida prueba en forma reiterada la antigua Sala de Casación Civil, se pronunció en el sentido de que el único ente facultado para realizarla es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y aplicado reiteradamente en decisiones dictadas por esta Corte Superior, en el caso de autos considera esta alzada que es improcedente la reposición de la causa al estado de realizar la prueba en mención en el antes nombrado Instituto (IVIC), toda vez que al ser notificado el demandado alcanzó su finalidad para la decisión de la controversia, por tener la suficiente garantía de su derecho a la defensa, siendo éste quien en todo el procedimiento solicitó que fuere allí que se realizara la prueba de ADN, contradiciendo la solicitud y fundamento expuesto por la actora al solicitar que dicha experticia fuera realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, no obstante, que fue promovida acertadamente, no se llevó a cabo su evacuación en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por la confusión en la cual incurrió el a quo, al ordenar su practica en la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, sin percatarse de que su realización exige altos conocimientos científicos y dada su especialidad, su práctica está determinada por la jurisprudencia patria, en que debe ser ante el referido instituto (IVIC); sin embargo, estima esta alzada que con dicho proceder no se ha cercenado el derecho a la defensa de la parte demandada, por haber sido ella quien solicitó que fuera en la Universidad del Zulia, y siendo que en estos juicios la prueba no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea, demostrado que estuvo garantizado el derecho a la defensa de las partes, se hace improcedente reponer la causa al estado de evacuar la misma por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones científicas. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se concluye que es improcedente la reposición de la causa por cuanto el procedimiento se efectuó con las suficientes garantías para las partes, en consecuencia, el demandado debe soportar las consecuencias legales de su negativa a practicarse la prueba heredo-biológica, establecida en el artículo 210 del Código Civil, si de autos no resulta desvirtuada la presunción en su contra. Así se declara.

En el caso concreto, con vista a la reiterada actitud renuente del demandado a practicarse la prueba heredo-biológica, queda establecida una presunción iuris tantum de la prueba de la paternidad, siendo menester aplicar el artículo 210 del Código Civil, por ser precisamente el fundamento jurídico de la decisión a tomar. Se infiere de dicha norma que “queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período…”, por consiguiente, si queda demostrada la posesión de estado, queda establecida la paternidad.

En este sentido, establece el artículo 214 del Código Civil:

La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Como se observa, no es necesario que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, en este sentido, en el caso de autos ha quedado demostrado de las testimoniales rendidas por los ciudadanos H.R.C.d.M., L.M.M.C., MAIRELIS COROMOTO RINCON, M.I.G.C. y E.A.E.M., que entre la demandante y el demandado existió una relación amorosa y cohabitaron como marido y mujer al afirmar que él tenía su oficina en casa de ella y se encerraban en el cuarto juntos, que compartieron con la familia materna y con sus amistades; que el ciudadano J.M.B.V., ha tratado al adolescente NOMBRE OMITIDO como su hijo, tanto en el entorno familiar del demandado como en el del adolescente, que lo llevaba a la ciudad de Cabimas a visitar a la hermana del demandado, que igualmente así lo ha hecho en su entorno laboral al presentarlo y recibirlo en la empresa Favri Muebles como su hijo, de igual manera lo hizo al presentarse como su padre y recibir el pésame en el funeral de la abuela materna; está demostrado que el demandado suministraba al adolescente los recursos necesarios para pago de colegio y asistencia en salud, que le compró la vestimenta para el acto de la comunión, que lo llevaba al médico y sufragó los gastos de operación de amigdalitis del adolescente, que en el funeral de la abuela materna le dio apoyo moral, siendo que dichos testigos a pesar de haber sido repreguntados fueron contestes en sus dichos, y sus testimonios concuerdan con los hechos narrados en la demanda en espacio de tiempo, lugar y modo; lo que implica que han quedado establecidos los dos últimos supuestos del artículo 214 del Código Civil, y que conforman la posesión de estado del adolescente NOMBRE OMITIDO, es decir, el trato recíproco de padre e hijo, así como el reconocimiento por la familia del progenitor y de la sociedad de ese trato, testigos que además refieren la buena conducta de la progenitora, testimonios que también se acogen, especialmente por las relaciones de parentesco de dos de ellos, y la cercanía de los otros al manifestar ser sus vecinos, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio, prueba ésta que junto a las fotografías incorporadas por la demandante en el debate probatorio, en las cuales según sus dichos, en la primera aparecen padre e hijo cuando éste último cumplió dos años de edad, y la otra donde aparece con el hijo ya adolescente el día del funeral de su abuela materna, hecho histórico que corrobora lo dicho por los testigos y que, adminiculado a la presunción del indicio grave de la conducta asumida por el demandado, que injustificadamente no colaboró en la práctica de la prueba heredo-biológica, para contrariar con un resultado negativo la paternidad inquirida cuyo reconocimiento se pretende, y que redunda al ser concatenado con la opinión del adolescente dada ante el tribunal de causa en fecha 31 de mayo de 2005, en forma precisa y concordante expresó que su papá actualmente no le habla, pero que hasta hace casi un año era una buena relación; que iba a su negocio que es una fabrica de muebles, que en el negocio lo presentaba como su hijo, que allí él iba a buscar el dinero que mensualmente le daba para pagar su colegio; que cuando no estaba se lo pedía a la cajera y ésta lo llamaba para pedirle autorización y ella lo sacaba de la caja del negocio. Que la situación cambió desde que comenzó la demanda y al preguntárselo a su papá le contestó, que como él estaba del lado de su madre que se quedara con ella; que al preguntarle porque no le daba su apellido le contestaba que todo tenía su tiempo. Manifiesta que toda la familia lo reconoce como hijo de él, señalando a su abuela que se llama Graciela, sus tíos que se llaman Arturo, Isnardo, Belkis que es la esposa de Isnardo, Celenis; indica que también conoce a una hermana por parte de su papá que se llama Mainerlis, y a una pareja de su padre llamada A.G.; señala que igual conoce unos primos llamados Isnabel y Moisés, que son hijos de Isnardo, que los ha visitado en Cabimas. Expresa que hasta el año pasado él le daba dinero para comprarse sus medicinas y pedía las facturas a nombre de su papá o de la fábrica porque así se lo pedía su padre; que cuando hizo la primera comunión salieron y estando en el negocio Quinta Leonor se encontraron con Anaís, que allí le compró una camisa, pantalón, zapatos y correa; que quiere ser reconocido por su padre y que le hable otra vez, que no quiere que siga bravo con él; pruebas éstas que dan como resultado la plena prueba de los hechos narrados por la actora.

Siendo que al no existir reconocimiento voluntario, la ley exige la presencia de la posesión de estado de hijo, de modo que, no habiendo aportado el demandado prueba alguna que sea útil para excluir su paternidad, ni haya desvirtuado que la posesión de estado del pretendido hijo comprobada por la actora es falsa, en aplicación del contenido del artículo 233 del Código Civil, la condición del adolescente de autos como hijo del demandado resulta verosímil, en atención a la posesión de estado plenamente demostrada, pues con ello se prueba la fama y el trato de hijo que NOMBRE OMITIDO tiene con el demandado, y por cuanto el demandado no estableció en la actividad probatoria ni demostró con prueba alguna que el adolescente de autos no goza de la fama y el trato de hijo que le ha dispensado, esta superioridad, acogiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos por el M.T. de la República, concluye que efectivamente, la confusión cometida por la juzgadora de la primera instancia al designar al Laboratorio de la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, no sería capaz de cambiar el resultado de la controversia, por cuanto ha quedado demostrado plenamente que el ciudadano J.M.B.V., es el padre biológico del adolescente NOMBRE OMITIDO. Así se declara.

Es en virtud de todo lo antes expuesto que, no habiendo demostrado el demandado nada que le favorezca en este proceso, ni la tercera interviniente adhesiva llamada a juicio conforme lo establece el artículo 507 del Código Civil, haya contradicho la demanda ni desvirtuado la posesión de estado del adolescente de autos, se concluye que, tanto los argumentos explanados por la representación de la parte demandada, como lo expuesto por la tercera interviniente en el acto de formalización de la presente apelación, no pueden prosperar en derecho. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, la decisión en la presente causa como tribunal de alzada, es la confirmatoria de la sentencia de la Primera Instancia, y por vía de consecuencia, la declaratoria con lugar de la demanda de inquisición de paternidad. Así se declara.

V

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada y por la ciudadana MAYNERLIS A.B.A., en su condición de tercera interviniente adhesiva en la presente causa. 2) CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad propuesta por la ciudadana M.M.C., actuando en representación de su adolescente hijo NOMBRE OMITIDO, en contra del ciudadano J.M.B.V.. 3) DECLARA judicialmente establecida la filiación de paternidad reclamada. TENGASE al ciudadano J.M.B.V., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.868.154, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como padre biológico del adolescente NOMBRE OMITIDO, y por vía de consecuencia, el primer apellido del padre y de la madre, en ese orden, serán los apellidos del adolescente NOMBRE OMITIDO, conforme lo dispone el artículo 235 del Código Civil. 4) Una vez que quede firme esta decisión deberá ser ejecutada por el Juzgado de causa, oficiando al Registro Principal del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento N° 1531, asentada el día 4 de mayo de 1992 en la mencionada Jefatura. 5) QUEDA ASI CONFIRMADA LA SENTENCIA DICTADA por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 6) SE CONDENA en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, tal como lo prevee el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (B.V.), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

O.R.A.

Las Jueces Profesionales,

C.T.M.B.B.R.

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo anterior. La Secretaria,

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”46”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria,

Exp. N°. 00936-06/P.62-06.-

ORA/ora.-

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