Decisión nº G012009000450 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000098

ASUNTO : IP01-R-2009-000098

JUEZ PONENTE: A.A. RIVAS

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado K.E. VILLALOBOS M., a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5402, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana F.J.N.T., mayor de edad titular de la Cedula de identidad Nº V-5.825.627 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión contenida en la resolución que en fecha 23 de Abril del año en curso que dictara el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo en la causa que cursa contenida en el expediente Nº IP11-P-2009-000594,mediante el cual decretó improcedente la solicitud de entrega del vehiculo clase: Automóvil; Marca: Ford; modelo Laser; año 2002; color: plata; tipo: sedan; placas: JAK-290.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 25 de Mayo de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de junio de 2009 el recurso de apelación fue declarado admisible.

La Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, entre otras cosas, que en fecha 18 de febrero del año en curso, introdujo formal solicitud de vehículo por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, el cual era conducido por un hijo de su representada, siendo negada la solicitud del mismo por la representación Fiscal, por lo que en virtud de ello, solicitó el referido vehículo ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, quien en fecha 23 de abril del mismo año mediante Resolución negó también su entrega por considerar “… que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario al solicitante de autos, circunstancia esta que imposibilita a este Tribunal la entrega material del vehículo reclamado, no pudiéndose determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la ciudadana F.J. NUÑEZ TALAVERA…”.

Del mismo modo señaló la parte quejosa que su representada si bien no ha consignado el documento expedido por la autoridad administrativa, en este caso el Título de Propiedad a su nombre, acredita la misma con otro medio lícito como es el documento de compraventa debidamente autenticado por ante una Notaría Pública, como se evidencia de las actas procesales, y ante quien se presentó el respectivo título de propiedad del vendedor C.E.R.C., quien aparece en el registro nacional de vehículos como el anterior y único propietario, lo cual demuestra que es una compradora de buena fe, que adquirió ese bien de una persona que poseía documentación válida.

En ese orden de ideas, con base al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 682, de fecha 09 de septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, señaló la parte recurrente en cuanto al señalamiento del juzgador de que se concluye de las experticias practicadas al vehículo que los seriales se encuentran falsos, suplantados y alterados, lo que no permite una identificación fehaciente.

Por último, en virtud de discrepar de la decisión que niega el pedimento de su representada invocó a los efectos opinión del autor F.V., en cuanto a la norma del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en la VII y VIII jornada de Derecho Procesal Penal del año 2005, denominadas “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, así como las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 18/07/06, Nº 338, sentencia Nº 1544 del 13 de agosto de 2001 de la misma sala y Sentencia Nº 1412, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en fecha 30 de junio de 2005, Expediente 04-2397, motivo por el cual concluyó exponiendo que su representada adquirió de buena fe el vehiculo en cuestión de su único propietario presentando éste título de propiedad plenamente válido, con lo cual se le causa y un daño irreparable, razones por las cuales apela de dicha decisión, solicitando su revocatoria por causar gravamen irreparable y se ordene la entrega del vehiculo a su representada.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Observa esta alzada, que el Fiscal Sexto del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, según se desprende del auto de remisión que riela en el folio 36 del expediente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente, se ha elevado al conocimiento de esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la aludida extensión judicial, que declaró improcedente la solicitud de entrega de un vehiculo interpuesta por la abogada M.M.P., en representación de la ciudadana F.J. NUÑEZ.

Dicha decisión se sustentó en el análisis que efectuó el juzgador a las experticias practicadas durante la investigación, de las que extrajo que el vehículo objeto de reclamación presentó las siguientes irregularidades:

… Corre inserta en las actuaciones, al folio 38, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 601 de fecha 03 de Noviembre de 2008, practicada por los funcionarios GODSUNO J.V.R. y E.R.M.R. técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Vehículos, una vez examinado el vehículo en referencia, se establece que posee las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Ford; Modelo: Laser; Año: 2002; Color: Plata; Tipo: Sedan; Placas: JAK-290, la cual luego de ser examinado, se constató lo siguiente:

CONCLUSIÓN:

  1. Chapas identificadoras del tablero y corta fuego lado del copiloto del vehículo. FALSAS.

  2. Serial de Seguridad o secreto FALSO e incorporado a la estructura de la carrocería.

  3. Serial del Motor DESBASTADO.

  4. Se aplicó el generador de caracteres borrados en metal sobre la superficie del motor, donde no se obtuvo ningún resultado positivo.

    Verifica asimismo este tribunal que a los folios (08 al 11) de la causa principal cursa DICTAMEN PERICIAL realizada al vehículo de marras, en fecha 21 de Agosto del 2008, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Nro. 04. destacamento 44 Segunda Compañía y el cual arrojó la siguiente conclusión:

    A.- SERIAL PLACA VIN: FALSO, DESINCORPORADO y SUPLANTADO.

    B.- SERIAL COMPACTO: FALSO, DESINCORPORADO E INSERTADO.

    C.- SERIAL MOTOR: DEVASTADO.

    D.- PLACAS: FALSAS.

    De tal suerte que al folio (62) de la causa cursa negativa de entrega de vehículo realizada por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcó, al solicitante de autos…

    De estas experticias de reconocimiento el juzgador extrajo el siguiente convencimiento:

    … Ahora bien, una vez realizado el análisis de las experticias practicadas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad, de buena fe. En torno a ello, considera este Tribunal que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San J. deC.”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  5. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  6. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

    Por otra parte, la concepción Constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata este Tribunal que a las actas, específicamente a los folios (26 al 29) de la causa principal, cursan acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44, Segunda Compañía, citada ut supra en la cual se dejó constancia que el vehículo de marras, presenta los seriales adulterados.

    Igualmente al folio 38 de la causa principal, cursan Experticias de Reconocimiento realizadas al peticionado vehículo, efectuadas por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, de la cual se concluyó que los seriales del vehículo se encuentran alterados falsos y devastados.

    En consecuencia, en virtud de lo señalado ut supra, quien aquí decide considera que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta que imposibilita a este Tribunal, la entrega material del vehículo reclamado, no pudiéndose determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la ciudadana F.J.N.T., toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero éstos jamás serán idénticos, razón por la cual al no poderse establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos.

    Así las cosas, una vez revisado el resultado de las experticias realizadas al vehículo peticionado, se observa como conclusión que los seriales del vehículo se encuentran falsos, suplantados y alterados, lo cual hace evidente que el mismo no sea susceptible de identificación fehaciente, y si bien es cierto que de actas se observa comunicación del Ministerio Público que informe que el automotor no resulta imprescindible para la investigación, ni que éste se encuentre reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, y aunque el solicitante presenta copia del documento de compra venta del vehículo, así como el original del Registro de Vehículo a nombre de su anterior propietario, no es menos cierto, que una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble en referencia por los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó cierto que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo que hacen imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo el que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo.(resaltado de la Corte de Apelaciones ).

    Conforme se desprende del párrafo de la sentencia transcrita parcialmente, las r4azones por las cuales el tribunal Segundo de Control negó la entrega del vehículo automóvil marca Ford, modelo Laser, año 2002, color plata, tipo sedan, placas Nº JAK-290, se centraron en el hecho de que el mismo presenta sus seriales falsos, suplantados y alterados, a pesar de reconocer que el mismo no era indispensable para la investigación, conforme a la información emitida por el Ministerio Público ni que éste se encuentra reclamado por algún tercero u organismo de seguridad alguno, apoyando su decisión en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/10/2007, N° 1877, que resolvió sobre un caso específico donde la accionante de un amparo adquirió los derechos y acciones de un vehículo que pertenecía a un lote de 205 adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanza, evidenciándose que de ese lote de vehículos, el descrito por la accionante se encontraba en el listado de vehículos con seriales falsos y que el mismo debía ser enejado única y exclusivamente para repuesto automotor y las partes y piezas que tuvieran serialización, alteradas, desvatadas o falsas, debían ser destruidas, por lo que el vehículo en cuestión no podía circular por el territorio nacional.

    No obstante, verificó esta Alzada que esta doctrina de la Sala del M.T. de la República resolvió un caso específico, consistente en una acción de habeas data sometida a su conocimiento, cuando la parte accionante señaló en su escrito libelar que el ciudadano N.A.C., administrador del Estacionamiento Campobasso, S.R.L., le cedió todos los derechos y acciones de un vehículo marca Jeep, tipo Sport Wagon, modelo Grand Cherokee, placa BAF-11G, y que ésta a su vez lo adquirió por la dación en pago que le hiciera la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, así mismo indicó que el citado vehículo no había sido desincorporado del sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, verificándose que dicho asunto se trató de una desincorporación de un lote de vehículos adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, respecto de un vehículo cuya enajenación se había autorizado en partes o repuestos, por encontrarse algunas de sus partes alteradas, desvastadas y falsas, en cuyos casos se había ordenado su destrucción, cuando expresamente estableció:

    … En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo.

    Como se observa, esta circunstancia no se asimila al caso de autos, toda vez que el vehículo cuya entrega fue negada, aparece reclamado por la solicitante, Abogada M.M.P., en representación de la ciudadana F.J.N.T., porque ésta lo compró de buena fe, según documento de compraventa debidamente autenticado por ante una Notaría Pública, como se evidencia de las actas procesales, y ante quien se presentó el respectivo título de propiedad del vendedor C.E.R.C., quien aparece en el registro nacional de vehículos como el anterior y único propietario, lo cual demuestra, insiste, que su representada es una compradora de buena fe que adquirió ese bien de una persona que poseía documentación válida.

    Ahora bien, según se desprende de la recurrida el vehículo cuya reclamación se resuelve, presentó las chapas identificadoras del tablero y cortafuego del lado del copiloto del vehículo falsas; el serial secreto o de seguridad falso, el serial del motor desvastado, el serial de la Placa Vin falso, desincorporado y suplantado; el serial compacto falso, desincorporado e insertado; el serial motor desvastado y las placas falsas, tal como se extrajo de las experticias practicadas al mismo.

    En tal sentido, valga señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 338, de fecha 18/07/2006, fijó doctrina respecto de la situación que se analiza, cuando “…advirtió la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual y en el que sin mediar denuncia alguna, “ de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o Fiscales, detienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos…”.

    Trajo la Sala Penal como fundamento del pronunciamiento anteriormente citado, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30/06/2005, en el expediente Nº 04-2397, donde dictaminó:

    … En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

    De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

    Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

    Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

    En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…

    Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos, se evidencia de las actuaciones, concretamente, de la copia certificada de la decisión objeto del recurso, que la ciudadana M.M.P. acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la aludida extensión judicial en fecha 11 de marzo de 2009 solicitando la entrega del vehículo cuyas características se citaron anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando copia del documento de compraventa del vehículo, así como el original del registro de vehículo a nombre de su anterior propietario, el cual fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N 44, Segunda Compañía porque el vehículo de marras presentaba los seriales adulterados, el cual era conducido por el hijo de su representada.

    Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto que el vehículo presenta las irregularidades anteriormente especificadas, no es menos cierto que de la recurrida no se desprende que los documentos de compraventa y del registro del vehículo hayan aparecido como falsos, según experticia, máxime si se toma en cuenta que del propio texto de la recurrida se desprende que el Ministerio Público informó al Tribunal que el vehículo no era imprescindible para la investigación, y que éste no se encuentra reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, por lo cual esta Corte de Apelaciones estima prudente citar el contenido de los artículos 775 y 794 del Código Civil, que preceptúan, el primero: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el segundo: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

    Conforme a estos artículos, vemos como el legislador sustantivo civil da igualdad de derechos al poseedor de buena fe en igualdad de condiciones que al propietario.

    En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que la ciudadana F.J.N.T. es poseedora del bien reclamado de buena fe, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante una Notaría Pública, sino también el dinero que invirtió en el mismo, si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para esta compradora, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega a la solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión a la solicitante. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.P., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana F.J.N.T., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual decretó improcedente la solicitud de entrega del vehiculo clase: Automóvil; Marca: Ford; modelo Laser; año 2002; color: plata; tipo: sedan; placas: JAK-290, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la entrega a la solicitante del vehículo antes descrito, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión a la solicitante.

    Regístrese, déjese copia, publíquese, Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de julio de 2009. Años: 198° y 150°.

    La Jueza Presidente

    G.Z.O.R.

    JUEZA SUPERIOR TITULAR

    M.M. PEROZO

    JUEZ SUPERIOR TITULAR

    A.A. RIVAS

    JUEZ SUPERIOR TEMPORAL Y PONENTE

    MAYSBEL M.G.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012009000450

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