Decisión de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA

21 DE MAYO DE 2008

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.J.R.M.

ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA

DEMANDADO: O.A.V.C.

ABOGADA ASISTENTE: NO ACREDITA

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: OMITE.

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

EXPEDIENTE No. 679-07

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, por demanda intentada por la ciudadana: M.J.R.M., quien actúa en nombre y representación de sus hijos: OMITE, en contra del ciudadano: O.A.V.C., según acta levantada en este despacho, de fecha: 18 de octubre de 2007, donde la madre en resumen señala:

“Desde el mes de agosto el padre no cumple con la pensión de alimentos, el me daba cien o doscientos mil Bolívares, de forma irregular y el cinco de octubre me entregó trescientos mil Bolívares por concepto de útiles escolares, tenemos cuatro años separados, yo quiero que cumpla con mis hijos…(omissis)

Admitida la demanda e fecha: 18 de octubre de 2007, y seguidos los trámites de la citación, la misma fue practicada por el Alguacil Titular de este Despacho en fecha: 24 de Marzo de 2008, y por Tribunal exhortado, tal como consta de los folios 97 al 103, corre al folio 112, auto donde se señala el vencimiento del lapso para mejor proveer y la apertura del lapso para dictar sentencia y siendo la oportunidad de proferir la misma, este Tribunal observa:

MOTIVA

Que la acción puesta a la tutela de este Tribunal, es la relativa a una pretensión de obligación de manutención, interpuesta por la madre de los niños, evidenciándose que el padre no dio contestación a la demanda en forma oportuna, y que nada probó que le favoreciera, por lo que se ha materializado la confesión ficta del demandado, ya que la pretensión deducida no es contraria a derecho, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Por consiguiente, la demanda interpuesta, prospera en derecho y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: CON LUGAR, la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, ha intentado la ciudadana: M.J.R.M., madre de los niños: OMITE en contra del ciudadano: O.A.V.C., y así se decide. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente: 1.- A pagar incondicionalmente a los niños demandantes, el porcentaje equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), mensual, de su sueldo o salario o cualquier remuneración que perciba. 2.- A pagar el DOBLE DEL PORCENTAJE ESTIPULADO EN EL PUNTO NO. 1 DE ESTA DISPOSITIVA, los meses de julio de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a uniformes y útiles escolares. 3.- Al pago de un porcentaje equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), de lo que perciba por concepto de utilidades o bonificaciones, sea de fin de año, sea cual fuere su denominación, a los fines de cubrir lo relativo a vestuario y gastos extras de navidad. 4.- Al pago de un porcentaje equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), de todos los gastos médicos, medicinas, y actividades recreacionales, complementarias y de esparcimiento de los niños que demandan. Y así se decide. Se ordena oficiar al organismo patrono del demandado, remitiéndole un ejemplar de la presente sentencia, a los fines de que proceda en forma inmediata y sin excusas de ninguna naturaleza, a retener en cada oportunidad los montos, porcentajes y proporciones ordenados pagar en la dispositiva de esta sentencia, y sean depositados en forma inmediata y oportuna en la cuenta de ahorros número: 0134-0330913305078866, de Banesco Banco Universal, a favor de la ciudadana: M.J.R.M., titular de la cédula de identidad No. 6.430.237, y remitir a este Tribunal los correspondientes depósitos, vía fax al número: 02432631079, o al correo electrónico: leo_ansart@hotmail.com, o correo ordinario, so pena de desacato a esta autoridad Judicial. Cúmplase con lo ordenado, líbrese Oficio y ejemplar de esta decisión y remítase al Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que le de fiel cumplimiento a dicha sentencia. Así queda decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008), años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Á.L.A.

El Secretario Temporal

Abg. J.P.P.T.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se libró Ejemplar de la misma para remitir con oficio n° 22-107-44-488-08 Director de Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana

El Secretario Temporal

Abg. J.P.P.T.

ALA/Yuri.

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