Decisión nº 1319-14 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

San Felipe, 13 de noviembre de 2.014

Años 204° y 155°

Visto el escrito que -por distribución- recibió este tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2014, contentivo de la solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederas, presentada por la ciudadana M.M.M.B., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.123.949; asistida por la abogada G.F.L., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.659; declaratoria que solicitó sea hecha a su favor y de su hija, C.S.P.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.757.160; con motivo del fallecimiento del ciudadano J.P.B., quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.457.935; quien -según refiere en su solicitud, era su cónyuge de la primera y padre de su hija; a la que se le dio entrada según el auto anterior; y para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:

(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. … omissis…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…

Por otra parte, considera este jurisdicente que para admitir las demandas, los órganos de justicia competentes deben necesariamente cumplir una serie de requisitos indefectibles para tal fin. En materia civil estos están establecidos en el artículo 340 de la comentada ley civil adjetiva. Y el artículo 341 ejusdem , establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obligan al juez -de oficio y sin audición de nadie- a no admitir la demanda, siempre que existan condicionales que permitan al sentenciador dictar la inadmisión de la demanda, porque ésta sea CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O A ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY; en el entendido de que, la pretensión de la demanda o solicitud -y el escrito mismo-, no pueden ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni ser subvertidas por los justiciables, así como no entran a ser parte de esta diatriba, los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.

En el caso de marras, se observan tres situaciones que corresponde indefectiblemente señalar, pues forman parte sustancial de la presente decisión:

En primer lugar, expresa la solicitante en su escrito: “(…) se nos declare tanto a mi persona como a mi hija C.S.P.M. (…) como LAS UNICAS (Sic.) Y UNIVERSALES HEREDERAS de nuestro fallecido causante, cónyuge de la primera y padre de la segunda de las nombradas, (…)”. (Negrillas y subrayado de este fallo interlocutorio)

¡La anterior afirmación de la solicitante, no se corresponde con la verdad! Entiende este operador de justicia que, la solicitante cuando afirma que es cónyuge del causante, es decir, su viuda, lo hace erróneamente y de buena fe.

Corre inserta del folio once (11) al folio veintidós de este expediente, copia certificada de la sentencia de divorcio en el expediente Nº 4409, de fecha 28 de marzo de 2005, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró disuelto el vínculo conyugal y liquidada la comunidad conyugal que existió entre la ciudadana M.M.M.B., titular de la cédula de identidad N° 4.123.949 y el extinto ciudadano J.P.B., quien era titular de la cédula de identidad Nº 3.457.935.

En el orden de ideas en comento, dispone el artículo 823 del Código Civil:

El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

Y el artículo 824 eiusdem expresa:

El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

Siendo ese el contenido de las normas legales antes citada, es concluyente para este juzgador que, admitir la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos a favor de la ciudadana M.M.M.B., ya identificada, con motivo del fallecimiento del ciudadano J.P.B., antes identificado, es contrario al orden público porque contraviene explícitamente lo dispuesto en dichos dispositivos legales. Y así se establece.

En Segundo lugar, expresa la solicitante en su escrito: “(…) a los fines de que se sirva declararnos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (Sic.) tanto a mi persona, así como a mi hija C.S.P.M., antes identificadas y se nos conceda Titulo (Sic.) suficiente.”

Así planteada la solicitud de marras, la ciudadana M.M.M.B., actúa como actora sin poder y coheredera de su hija, C.S.P.M., en la presente causa de solicitud originada por la herencia. Sin embargo, ha quedado evidenciado que la solicitante de marras no tiene cualidad de heredera del causante de autos, por lo que en consecuencia, tampoco es coheredera de su hija.

En este sentido, dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil:

Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

Y el encabezamiento del artículo 168, dice así:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

(…).

Siendo ese el contenido de las norma legales antes mencionadas, es concluyente para este juzgador que, admitir la presente solicitud, en la cual la ciudadana M.M.M.B., ya identificada, actúa sin poder en representación de la ciudadana C.S.P.M., antes identificada, es contrario al orden público ya que contraviene evidentemente lo dispuesto en dichos dispositivos legales. Y así se establece.

En tercer lugar, aduce la solicitante en su escrito: “Igualmente Acompaño (Sic.) a la presente marcada “B”, Justificativo de Concubinato realizado ante la Notaria (Sic.) Publica (Sic.) el (Sic.) estado Yaracuy en fecha 15 de agosto de 2014, de donde se evidencia la unión estable de hecho existente entre el causante y mi persona, desde la fecha de nuestro divorcio hasta su fallecimiento.”

Es oportuno traer a colación el contenido de los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Registro Civil:

Manifestación de voluntad

Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Decisión judicial

Articulo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.

(Negrillas y subrayado de este fallo interlocutorio)

En este sentido, oportuno es expresar que dicho justificativo de testigos de “RELACIÓN CONCUBINARIA POST-MORTEN” no es el medio legal idóneo para probar la existencia de la Unión Estable de Hecho entre la ciudadana M.M.M.B. y el ciudadano J.P.B., después del fallecimiento de éste último. Es decir, dicho justificativo nada aporta -ni siquiera a título de presunción iuris tantum-, nada prueba. La solicitante, de haber querido probar dicha relación de concubinato, ha debido tramitar la respectiva Acción Mera Declarativa de Unión Concubinaria, a través del órgano jurisdiccional competente, a los fines de su inserción en el Registro Civil y acompañarla a su solicitud narrada.

Finalmente, es concluyente para este juzgador que, admitir la presente solicitud, fundamentada en el justificativo antes mencionado, con en la cual la ciudadana M.M.M.B., ya identificada, pretende probar que mantuvo una Unión Estable de Hecho con el interfecto ciudadano J.P.B., ya identificado, es contrario al orden público ya que contraviene evidentemente lo dispuesto en dichos dispositivos legales. Y así se establece.

En base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 340 -ordinal 6°-, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, concluye que la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos a favor de la ciudadana M.M.M., identificada up supra, debe ser forzosamente declarada INADMISIBLE. Y así de establece.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente solicitud de Únicos y Universales Herederas a favor de la ciudadana M.M.M.B., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.123.949; declaratoria que solicitó sea hecha a su favor y de su hija, C.S.P.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.757.160; con motivo del fallecimiento del ciudadano J.P.B., quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.457.935.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veinticinco post meridiem (2.25 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

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