Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DEL EXPEDIENTE

PARTE ACCIONANTE: M.N.G.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.851.732, casada y hábil, actuando en este acto como parte presuntamente agraviada.

APODERADO JUDICIAL

LA PARTE ACCIONANTE: L.A.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 118.232, titular de la cédula de identidad Nº V-5.653.063, según Poder Apud Acta otorgado en fecha 11.08.2006 corriente a los folios 29 y 30.

DOMICILIO PROCESAL: San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

PARTE ACCIONADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL ALTOS DE FLAMINGO, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 11.07.1995 inserto bajo el Nº 30, folios 119 al 121, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1995, en las personas de: L.M.B., C.L.C., C.T.M., LIBEIDA ROJAS GUERRA y R.E.B., titulares de las cédulas de Identidad Nº V-6.908.770, V-9.206.161, V-10.629.863, V-14.808.612 y V-10.148.093, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE ACCIONADA: D.A.F.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 100.599, titular de la cédula de identidad Nº V-5.729.102.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: Nº 6800/2006

I

COMPETENCIA

Previo al análisis y decisión del presente Amparo, este Tribunal pasa a considerar si tiene competencia para conocer de la presente acción. Así observa: El artículo 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988, establece:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

De tal manera teniendo este Tribunal de Primera Instancia asignada la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la solicitud del amparo, en consecuencia pasa a decidir el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

II

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado en sede constitucional de la presente pretensión de A.C. por haber presentado el Escrito respectivo la parte presuntamente agraviada, recayendo en este Juzgado la pretensión A.C., por encontrarse de Guardia durante el período de Vacaciones Judiciales.

El Tribunal para decidir observa:

Tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del 01 de febrero de 2000 (caso J.A.M. y otros), el Juez de amparo es un protector de la constitucionalidad, y por ello, si se constata una violación de derechos o garantías constitucionales del accionante, diferentes a los denunciados en su solicitud, el Juez puede restablecerle la situación jurídica infringida, separándose de la petición del querellante, que necesariamente no vincula al Juez del amparo, por lo que el p.d.a. no se rige, en este sentido, necesariamente, por el principio dispositivo.

Con el fin de motivar la decisión que exige el ejercicio de la función jurisdiccional, traerá este Juzgado en sede constitucional a colación algunas líneas y subrayará las ideas que vengan más al caso de lo que dijera el Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 828 de fecha 27 de julio de 2000, en donde se examinó el concepto de situación jurídica infringida de la siguiente manera:

...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

.

  1. - Tales consideraciones se tejen al hilo de lo que establece el primer párrafo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. Los derechos humanos (o si se quiere, los derechos fundamentales, vista la tendencia de designar así a los derechos humanos positivizados a nivel interno, reservándose la fórmula “derechos humanos” para el plano de las declaraciones y convenciones internacionales) son, pues, tal como es deducible de los enunciados transcritos, el objeto de tutela constitucional de amparo.

    De los derechos fundamentales puede decirse que son, partiendo de una definición tentativa pero útil en tanto instrumento argumentativo desde el cual comprender las siguientes ideas, “...un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional” (Pérez Luño, A., Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, Tecnos, 1999, pág. 48). O, como expresó esta Sala en la sentencia referida “...constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista”.

    Ahora bien, los derechos fundamentales no sólo vienen referidos a la categoría de las libertades tradicionales de signo individual, sino que también de ellos forman parte con plena carta de naturaleza los denominados derechos sociales. De modo, que los derechos fundamentales deben tenerse por un todo armónico, en el cual no cabe la fractura entre una supuesta posición del sujeto en su individualidad frente al sujeto como parte de un conglomerado social. Al contrario, ambas dimensiones se compenetran en tal grado, que ha sido subrayada la imposibilidad del disfrute de ciertos derechos individuales sin el goce previo de ciertas ventajas de orden social o económico. En fin, ambos aspectos contribuyen al objetivo de la emancipación de la persona humana por el desarrollo íntegro de sus dimensiones y exigencias.

    Al mismo tiempo, cabe reconocer dos dimensiones en los derechos fundamentales. Una dimensión objetiva, institucional, según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados y, de otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad.

  2. - Esta segunda función es la que nos provee de explicaciones en cuanto a averiguar la especificidad de la acción de a.c.. Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.

    Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.

    Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria, salvo las excepciones que a este requisito ha venido señalando la Sala (ver n° 848/2000, 1592/2000, 82/2001 y 331/2001). Si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendría revisable por la jurisdicción ordinaria.

    Por ejemplo, no es igual hacer nugatorio a un particular, ya sea a través de un acto administrativo dictado con base en una ley, reglamento o resolución, la facultad de ejercer dominio sobre un bien bajo el supuesto de la función social de la propiedad (mínimo del derecho de propiedad), que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares o en conflicto con la administración, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación.

    En el primer supuesto, el consenso acerca de la protección del núcleo esencial del derecho constitucional, cual es la posibilidad de ser propietario con las limitaciones y deberes establecidos en la propia Constitución y en las leyes, motiva la garantía constitucional reforzada por parte del poder judicial, según el procedimiento establecido en la ley. En el otro caso, la propiedad, como hecho social, no como derecho fundamental, podría integrar el supuesto de hecho de diversas normas, o constituir el sustrato de diversos tipos de relaciones jurídicas, pero si en ellas no se discute el derecho a ser propietario con las restricciones del caso (núcleo esencial), sino que se discute el ejercicio de sus manifestaciones o está en debate la titularidad de algún bien o la regularidad de la actuación de algún funcionario, ya sea en sede administrativa o en sede judicial, la norma constitucional que consagra el derecho de propiedad no constituye la norma de conflicto directamente aplicable, por lo que su infracción no puede ser reconocida.

    Así, pues, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía estaba resguardada por una aplicación directa de la norma fundamental; esto es, cuando el precepto fundamental constituía la norma de conflicto general aplicable ya sea al supuesto de hecho material o lógico con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación (la cual habría sido falsa o erróneamente aplicada), ya sea cuando los agentes públicos o los particulares, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal. En consecuencia, la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación, que no impliquen un desconocimiento del núcleo esencial de un derecho humano, no constituyen una infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se verán vulnerados, se insiste, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interprete erradamente, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados.

  3. - En adición a los razonamientos esbozados, y con el fin de precisar el sentido que debe dársele a la noción de violación directa e indirecta de un precepto que contemple un derecho humano, conviene tener en cuenta lo siguiente:

    Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías esenciales del proceso), lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas. Puede, por tanto, darse el caso de que en la relación estatutaria entre un funcionario público, como podría ser un Alcalde, con el personal que se encuentra bajo su dirección (situación ésta regida posiblemente por una Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal), aquél, con un acto antijurídico desconocedor de la regla que dicha Ordenanza previó respecto a la realización de una audiencia en el procedimiento disciplinario, desconozca al mismo tiempo el derecho humano a la defensa, por cuanto la norma de rango legal es simple reflejo de la garantía procesal a la defensa. Podría también suceder, que un Director de un Ministerio, en ejercicio de las atribuciones que le otorga a dicho organismo la Ley Orgánica de la Administración Central, dictare una Resolución que infrinja el núcleo del derecho fundamental a la vida; tales omisiones o decisiones podrían dar lugar, sin duda, a la tuición en sede de amparo según las condiciones en que esta Sala así lo ha dilucidado (ver sentencias núms. 01/2000, 87/2000, 848/2000 y 1555/2000).

    Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.

    Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

    Al hilo de este argumento, es que ha sido realizado el siguiente resumen de la sentencia 50/1984 del Tribunal Constitucional Español, que por su diafanidad es d.d.c.:

    La doctrina de esta sentencia se resume así: La distinción entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria no puede ser establecida refiriendo la primera al plano de la constitucionalidad y la jurisdicción ordinaria al de la simple legalidad, pues la unidad del ordenamiento y la supremacía de la Constitución no toleran la consideración de ambos planos como si fueran mundos distintos e incomunicables. (De allí que) Ni la jurisdicción ordinaria puede, al interpretar y aplicar la Ley, olvidar la existencia de la Constitución, ni puede prescindir la jurisdicción constitucional del análisis crítico de la aplicación que la jurisdicción ordinaria hace de la Ley cuando tal análisis es necesario para determinar si se ha vulnerado o no alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas cuya salvaguardia le esta encomendada.

    (Subrayado de la Sala) (Alonso I., María, Las causas de Inadmisibilidad en el P.C.-Administrativo, Civitas, Madrid, 1996, pág. 362). (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 06 días del mes de ABRIL del año dos mil uno. EXP. n° 00-0900).”

    De otra arte, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, (Ratificada por Venezuela el 10.10.1967), dispone en su artículo 6º:

    Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen

    bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos ante los Tri –

    bunales Nacionales competentes… contra todo acto que viole sus

    Derechos humanos y fundamentales…

    Tratándose la presente acción de A.c. relacionada indirectamente con derechos de niños y adolescentes, este Juzgado también se permite conocer la misma, en atención a la Convención sobre los Derechos del Niño: (Ratificado por Venezuela el 29.08.1990 según Gaceta Oficial Nº 34.541), en cuyo Artículo 12º, señala: omissis “Se dará en particular al niño la oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial… que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado…”.

    La parte presuntamente agraviada plantea que: la Asociación Civil Altos de Flamingo realiza una Asamblea Extraordinaria celebrada el 25 de marzo de 2006, autenticada por ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial en Fecha 23 de mayo de 2006, inserto Bajo el N° 49, Tomo 23, Folios 310 al 313, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, mediante la cual aprueba la desincorporación de la socia de la Casa número: 7, por incumplir con los estatutos de la Asociación civil; notifica al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Altos de Flamingo su renuncia a todos los derechos que posee sobre la casa y decide venderle sus derechos y acciones que poseía sobre esa Casa Nº 7 a la Ciudadana M.G.d.C.. Venta ésta que le hace por documento autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda,

    de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha cinco de mayo de dos mil seis, quedando inserto bajo el número: 50, Tomo 306. Ulteriormente, en fecha 06 de julio de 2006, (un mes después) los ciudadanos representantes de la Junta Directiva de la Asociación, le notifican que han decidido que no sea incluida como nueva socia en la Asociación, por cuanto no cumplió con algunos requisitos que le exigían – que a su criterio - no son lo suficientemente importantes como para no incluirla en la asociación, luego de haber comprado a la ciudadana F.C.D., (antigua asociada) y haberle cancelado la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000).

    Pero que la Junta Directiva de la Asociación – a su decir- como sanción por no cancelarles la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.370.000) le han coartado la entrada a su propia casa, no le permiten ni siquiera acercarse, que no puede ser socia y que se olvide de su casa, que no pueden sus hijos ni ella acceder a la casa, a poseerla como debe ser.

    Además agrega que la Asociación Civil Altos de Flamingo, no ha realizado ninguna asamblea general de accionistas que haya decidido lo anterior.

    Posteriormente aduce que la decisión fue tomada por los principales representantes que son: La Presidente Ciudadana L.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.148.093, La Secretaria, ciudadana C.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.206.161, ler Vocal Ciudadana C.T.M., titular de la cédula de identidad N° V- 10.629.863, 3er Vocal Ciudadana Libeida Rojas Guerra titular de la cédula de identidad N° V-14.808.612, y la Tesorera Ciudadana R.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-10. 148.093, quienes se han encargado de no permitirle la entrada a ella ni a su grupo familiar a la vivienda, causándoles como familia un gravísimo daño, que es tener que irse con sus hijos a vivir alquilados a un apartamento y gastar el dinero que siempre tiene destinado para la alimentación de sus hijos a pagar un alquiler.

    Solicitó ante este Tribunal, el A.C., basado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos: 01, 02, 03, 13, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales vigente, por cuanto consideró que la Asociación Civil Altos de Flamingo le está violando los siguientes derechos constitucionales:

    Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

    Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

    Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

    Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

    Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

    Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.

    El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

    Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública en fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil seis, dejándose constancia que no estuvo presente Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; ni por sí ni por intermedio de otro delegado, concedido el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada expuso: “El proceso se inicia cuando la señora M.G. adquiere la propiedad, de forma legal y donde ella presentó respecto a la Asociación de vecinos los recaudos necesarios para ingresar en dicha Asociación; … la ciudadana M.G. obtuvo esa vivienda con mucho esfuerzo, es una persona de escasos recursos económicos. Durante el tiempo de gestión de ingreso a la Asociación, ésta en ningún momento tomó en cuenta a la señora M.G. para que fuera incluida a la Asociación, haciendo los tramites pertinentes ante la omissis anterior dueña que figuraba en la Asociación, donde se evidencia que hay un cobro de comisiones para las transacciones. Fue cuando se objetó los 300.000.Bs. en virtud de un cobro de comisión de venta del inmueble por parte de la señora R.B., Tesorera de la Asociación…Es importante ver dentro de toda la dinámica con la cual se ha llevado el proceso, la forma como ellos (refiriéndose a la Asociación Civil) alegan no concuerda con lo estipulado en los Estatutos de la Asociación; presentó también documentos de los trámites que realizó y los cuales la señora Miriam llevó a la Asociación incluyendo los Bs. 370.000,00 que tenía que pagar ya que en ningún momento lo tornaron en cuenta, por cuanto es una persona que carece de los recursos necesarios y la necesidad que tiene la señora M.G. de habitar la vivienda, ya que sus hijos se encuentran domiciliados en Coloncito y ella junto con su esposo se encuentran domiciliados En San Cristóbal… en este estado la Ciudadana Juez tomo el derecho de palabra y le preguntó a la parte Presuntamente agraviada si había tenido la vivienda antes de la situación presentada, respondiendo dicha Ciudadana que sí ya que estaba haciéndole mejoras a la casa para acondicionarla, durante un mes…

    La parte presuntamente agraviante expuso:

    En la misma audiencia el Abogado D.A.F.L. con el carácter de autos, expresó entre otras situaciones: “…en este caso la Asociación no tenía conocimiento de que la señora Miriam había adquirido, jamás hizo una solicitud previa a la Junta Directiva para ingresar a esa Asociación para comprar los derechos y acciones, y la señora Francoise vendió a la señora Miriam sin el consentimiento ni previa solicitud a la Asociación, cuando la señora Miriam empieza a hacer las mejoras en la casa, la Asociación le manifiesta que se abstenga de seguir realizando dichas mejoras, por cuanto la señora Miriam jamás presentó ningún tipo de solicitud, aunado al hecho de que hay dos personas que hicieron la solicitud ante la Asociación reuniendo los requisitos exigidos, jamás se adquiere la propiedad solo se adquiere derechos y acciones, … la señora Miriam nunca ha sido socia, porque la señora Francoise vendió un problema a la señora Miriam porque ella dejó muchas deudas, y no cumplió con los requisitos previos, se le manifestó a la señora Miriam que no podía continuar con las mejoras que venía realizando al bien, ya que no presentó ninguna solicitud previa para que la Junta Directiva le diera la opción de ingresar a la Asociación… Seguidamente la señora L.M.B., expuso: Con respecto a los 370.000,00 Bs. que expone el Dr. L.A.B.; en los estatutos en la cláusula Sexta (se leyó) esa cantidad son los aportes que salen de los socios para gastos de la Asociación y eso fue por disposición de la Asamblea Extraordinaria de Socios. En este estado la señora C.C. expuso: Al igual la cuota está establecida en las cuotas administrativas de la Asociación, todas las personas que entran allí están obligadas a realizar aportes que están en los Estatutos, para realizar gastos de condominio, esto fue lo que la señora Miriam no le pareció, y la negativa por parte de la Asociación a admitirla fue esa misma situación que la señora Minan no quiso pagar dicha cantidad…

    DEL DERECHO A RÉPLICA:

    La parte presuntamente agraviada posteriormente expuso: Señaló que la Asociación sí sabía de la venta ya que quedaron de acuerdo con algunos miembros de la Junta Directiva en que se verían en un sitio, luego señala: “… me dieron unos requisitos, yo los realicé, pero en cuanto a los Bs.370.000,00 no tenía conocimiento de nada ya que decía que eso era comisión de venta, me dijeron que eso era para pagar los gastos de notaria y por cuanto me salía mas costoso hice los documentos con otra Abogada ya que me lo hacia más económico. En este estado tomo el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada y expuso: “Notamos la mala intención de que la Junta Directiva no le permite a la señora Miriam el acceso a la Asociación, fue discriminada ya que no vieron a una persona con el status que ellos exigen para formar parte de la Asociación, y con respecto a lo mencionado por el Dr. Lizcano es mentira, sí se presentó la solicitud respectiva a la que hacen mención, si nos damos cuenta la Asociación está integrada por familia y por ello la exclusión que le quieren hacer a la señora Miriam…”.

    DEL DERECHO A CONTRARRÉPLICA:

    La parte presuntamente agraviante negó en todas y cada una de sus partes lo referente a la supuesta discriminación que hay en la Asociación.

    Y además señalaron:

    - Que la señora M.G. jamás presentó recaudos o requisitos que se exigen para el ingreso a la Asociación, “para tales efectos seguiría siendo para entonces la señora F.C. la socia”.

    - Seguidamente la señora L.M.B. expuso: “En ningún momento la señora Miriam presentó requisitos, yo llamé a la señora Miriam para que fuera aspirante a ingresar como socio a la Asociación pero debido a su conducta se decidió, que no podía ingresar; además ella compró por la cantidad de Bs. 28.000.000,00 millones y esos son derechos y acciones es como una parte intangible que adquirió mas no la propiedad, nadie es propietario ya que el terreno está hipotecado al Banco y esas casas fueron realizadas por Política Habitacional…”.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

    TRAÍDOS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA

    Copias simples de:

  4. - Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL “ALTOS DE FLAMINGO” registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 11.07.1995 inserto bajo el Nº 30, folios 119 al 121, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1995, de los cuales promueven la Cláusula Novena y la Vigésima Segunda.

    Cláusula 09º: “La condición de miembro de la asociación se pierde…b) Por exclusión acordada por la Asamblea General de Asociados, al mediar causas que se contemplan en el presente Documento Constitutivo Estatutario.

    Cláusula 22º: “Son atribuciones de la Asamblea las siguientes: …c) Decidir la exclusión de algún asociado de conformidad con lo previsto en la cláusula Décima de estos Estatutos…

    También observa el tribunal que en la Cláusula Octava se establece:

    “Para incorporarse como miembro suscriptor de la Asociación se deben cumplir los siguientes requisitos:

    1. Llenar la Planilla de solicitud manifestando su voluntad de pertenecer a la Asociación obligándose a cumplir los Estatutos y deberes inherentes a la condición de miembro de la asociación; b) Pagar los aportes que les fueren designados por la Junta Directiva de la Asociación, los cuales son destinados al cumplimiento de unos fines, una vez resulte positiva su solicitud; las solicitudes deberán ser atendidas por la Junta Directiva de la Asociación dentro de un plazo máximo de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de su presentación de la solicitud, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos y produciendo la respuesta aprobando o negando la solicitud.

  5. - Copia simple del Acta de Reunión de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Altos de Flamingo”, celebrada el 1 de Septiembre de 1996, y autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en Fecha 12 de Noviembre de 1996, inserto bajo el N° 50, Tomo 306, mediante la cual la Asociación aceptó como socia a la Ciudadana F.C. vendedora de los derechos y acciones a la Ciudadana M.G..

  6. - Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Altos de Flamingo” celebrada el 25 de Marzo del 2006, y registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T., en fecha 23 de Mayo del 2006, Inserto Bajo el N° 49, Tomo 23, Folios 310 al 313, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del presenta año, es decir produciendo efectos erga omnes ese día; acta mediante la cual se DESINCORPORA a la Ciudadana F.C. como asociada; protocolizada 18 días después de que ésta última vendiera sus derechos y acciones.

    De dicha Acta se desprende que a la Ciudadana F.C., se le otorgó un plazo de 45 DÍAS CONTINUOS para vender la vivienda, “DE LO CONTRARIO LA MISMA SERÁ ADQUIRIDA POR LA ASOCIACIÓN, de acuerdo con la Cláusula DÉCIMA PRIMERA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES, igualmente se aclaró a la socia que el comprador de su vivienda debería reunir los requisitos exigidos por la Junta Directiva, principalmente la carta de residencia y constancia de buena conducta, ya que el mismo deberá contar para su ingreso con la aprobación de la Junta Directiva…”. (El subrayado es del tribunal).

  7. - Copia simple de la Venta que hace la ciudadana F.C.D., a la ciudadana M.N.G.C., autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal en fecha 05 de Mayo del 2006, inserto bajo el N° 50, Tomo 306. Documento del cual se desprende que vende dentro del lapso de los 45 días continuos contados a partir de la decisión de la Asamblea, a la Ciudadana M.G. quien por ser la nueva adquirente es lógico que no conoce los Estatutos de la Asociación ni sus Reglamentos Internos que incluyen los cobros de cuotas que tienen cada destinación particular.

    De este documento se desprende que la venta versa sobre derechos y acciones en la Asociación Civil Altos de Flamingo. Esto es, le traspasa sus facultades como asociada dentro de la Asociación, pues si como lo afirmó la propia Asociación en la Audiencia Oral, que no se adquiere propiedad sobre las viviendas, entonces se adquieren derechos en la Asociación que por lo menos implica el uso de esas viviendas. Y ASÍ SE DECIDE.

    5- Copia simple del Documento Privado y Notificación de la Asociación Civil “Altos de Flamingo” a la Ciudadana M.G.d.C. de fecha 06 de Julio de 2006.

    De dicha comunicación que también fue traída a los autos como medio probatorio por la parte presuntamente agraviante, y que por el principio de comunidad de la prueba se aprecia para probar los alegatos de cada una de las partes, tenemos que:

    Se desprende de la misma que ambas partes la Asociación Civil y la Ciudadana M.G. aceptaron que:

    1. Para poder tener el aval por parte de la Junta Directiva debía consignar requisitos tales como:

      - Carta de Residencia

      - Carta de Buena Conducta y verificación de la misma a través de su última residencia con algunos vecinos de su sector y de una cuota por concepto de venta de los derechos y acciones de las Parcelas por la cantidad de Bs.370.000,00, los cuales van destinados a las mejoras de la Urbanización, la cual está establecida en su Libro de Actas de Asamblea, Nº 07, Reunión de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 03 de Agosto de 2004. Cuota ésta que se negó a pagar la Ciudadana M.G. por considerarla no ajustada a los Estatutos.

    2. La toma de la decisión por parte de la Junta Directiva (no tomada en Asamblea de Junta Directiva), de no incluirla como nueva asociada a la Ciudadana M.G. debido a:

      - La no presentación de la Planilla de Solicitud de nuevo asociado.

      - La no consignación de los requisitos exigidos por la Asociación Civil, para presentarlos ante el Banco para la respectiva exclusión e inclusión respectivamente.

      - La no cancelación de la cuota fijada por la Asamblea por el monto de Bs.370.000,00 para mejoras del Urbanismo.

      - Toda la problemática presentada por Usted y su esposo con la Presidente y la Junta Directiva, al querer imponer ustedes las normas y no ajustarse a las de la asociación, lo cual da mucho que pensar para cuando tengan efectivamente derechos y deberes que cumplir para con la Asociación.

      Más adelante le proponen entre otros conceptos, pagar el del monto total de las mejoras que realizó la accionante a la casa Nº 7. Esto es, la Junta Directiva le reconoce que ejerció sus derechos de uso sobre la casa Nº 7 del terreno.

      Todas estas pruebas son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto o fueron desconocidas por la parte contraria en la oportunidad procesal respectiva.

  8. - Copia simple de la Notificación realizada por la Ciudadana F.C.D., sobre la Renuncia de sus Derechos de Acciones sobre la Vivienda signada con el N° 7, a la Junta Directiva de la Asociación Civil “Altos de Flamingo” de fecha 26 de Mayo del 2006.

    Dicha copia no la valora el Tribunal pues, se observa no fue aceptada expresamente por la Asociación Civil en señal de recibido.

    En relación a los medios probatorios presentados por la parte presuntamente agraviada, corrientes desde los folios 62 al 83 este Juzgado no puede apreciarlas en virtud de que la oportunidad procesal para promover pruebas únicamente la tiene la parte actora en la oportunidad de la presentación del libelo de demanda; en consecuencia su promoción quedó extemporánea; pues el accionante además de los elementos prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, deberá señalar también en su solicitud las pruebas que desea promover siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la Oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales, o gráficos con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito. (Sentencia de la Sala Constitucional del 01 de febrero de 2000). Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    En la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, el Abogado D.A.F.L. como Abogado asistente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Altos de Flamingo, presentó los siguientes medios probatorios:

    Copias simples de:

    - Acta de Reunión de Junta Directiva de la Asociación Civil Altos de Flamingo, de fecha 21 de Julio de 2006, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en la cual decidieron en relación a la VIVIENDA Nº 7: SE EXCLUYE A LA SOCIA F.C.D., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.219.195 Y EN SU LUGAR SIN TITULAR. Es decir, se tomó la decisión de exclusión por parte de la Junta Directiva de la antigua asociada pero no se señaló más nada al respecto; ello ocurrió luego de dos meses después de adquiridos los derechos y acciones, observándose que dicha Acta tuvo efectos erga omnes el día 24 de Agosto de 2006, 5 días antes de la Audiencia Oral Pública en el presente juicio.

    - A los folios 90 al 96 corren insertas: Copia simple del Documento Privado y Notificación de la Asociación Civil “Altos de Flamingo” a la Ciudadana M.G.d.C. de fecha 06 de Julio de 2006, y Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Altos de Flamingo” celebrada el 25 de Marzo del 2006, y autenticada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T., en fecha 23 de Mayo del 2006, Inserto Bajo el N° 49, Tomo 23, Folios 310 al 313, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del presenta año, mediante la cual se DESINCORPORA a la Ciudadana F.C. como asociada. Así también copia simple de los Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL “ALTOS DE FLAMINGO” registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 11.07.1995 inserto bajo el Nº 30, folios 119 al 121, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1995 (folios 110 al 116), y por último Copia simple de la Venta que hace la ciudadana F.C.D., a la ciudadana M.N.G.C., autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal en fecha 05 de Mayo del 2006, inserto bajo el N° 50, Tomo 306, (folios 101 y 102). Documentales que ya fueron valoradas supra, que surtirán sus efectos procesales en atención al Principio de Comunidad de la prueba.

    - En relación a las documentales emanadas de Terceros que en copia simple presentó la parte presuntamente agraviante, este Tribunal no les otorga valor probatorio a las consignadas a los folios, 97 al 100, ambos inclusive, 108, 119 al 123, ambos inclusive, 126 al 131 ambos inclusive, 134 al 140, ambos inclusive, 142, 144 al 148 ambos inclusive, 150 al 157, ambos inclusive, 158 al 161, ambos inclusive, no puede entrar a valorarlos el Tribunal en razón de que no cumplieron con el requisito procesal establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto a los documentos en copia simple corrientes a los folios 101 al 107, ambos inclusive, 109 al 118, 107, 109, 117 y 118, 124 y 125, 132 y 133, 141, 143 y 149, este Tribunal por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no entra a valorarlos pues no fueron producidos en original.

    - En relación al Acta Nº 7 de Reunión de Asamblea Extraordinaria de la Junta Directiva de la Asociación Civil Altos de Flamingo, presentada para vista y devolución, este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ésta que la cuota de Bs.370.000,00 fue fijada por concepto de venta de derechos y acciones de las parcelas, los cuales van a ser destinados a las mejoras de la Urbanización.

    De tal modo que habiendo a.t.l.m. que hicieron tránsito a prueba, este Juzgado concluye que la parte accionada no contradijo en su oportunidad la totalidad de los hechos aquí narrados y la parte presuntamente agraviada, comprobó que:

  9. - La Asociación Civil Altos de Flamingo realiza una Asamblea Extraordinaria celebrada el 25 de marzo de 2006, autenticada por ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial en Fecha 23 de mayo de 2006, inserto Bajo el N° 49, Tomo 23, Folios 310 al 313, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, mediante la cual aprueba la desincorporación de la socia de la Casa número: 7, por incumplir con los estatutos de la Asociación civil

  10. - Que la anterior asociada le vendió sus derechos y acciones que poseía sobre la Asociación Civil “Altos de Flamingo”; Venta ésta que le hace por documento autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda, en fecha cinco de mayo de dos mil seis, quedando inserto bajo el número: 50, Tomo 306.

    3,- Que ulteriormente, en fecha 06 de julio de 2006, (un mes después) los ciudadanos representantes de la Junta Directiva de la Asociación (hoy parte presuntamente agraviante), le notifican que han decidido que no sea incluida como nueva socia en la Asociación, por cuanto no cumplió con algunos requisitos que le exigían, luego de haber comprado a la ciudadana F.C.D., (antigua asociada) y haberle cancelado a ésta la cantidad de VEINTE Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,oo).

  11. - Pero que la Junta Directiva de la Asociación como sanción por no cancelarles la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.370.000,oo) le han coartado la entrada a su propia casa, no le permiten ni siquiera acercarse, que no puede ser socia, que no pueden sus hijos ni ella acceder a la casa, a poseerla como debe ser.

    - Ello aunado a los elementos probatorios se infiere por cuanto la misma Asociación Civil accionada, en la audiencia pública expresó: “En ningún momento la señora Miriam presentó requisitos, yo llamé a la señora Miriam para que fuera aspirante a ingresar como socio a la Asociación pero debido a su conducta se decidió, que no podía ingresar; además ella compró por la cantidad de Bs. 28.000.000,00 millones y esos son derechos y acciones es como una parte intangible que adquirió mas no la propiedad, nadie es propietario ya que el terreno está hipotecado al Banco y esas casas fueron realizadas por Política Habitacional…”. (Luz M.B., Presidente de la Asociación).

  12. - De otra parte, se comprobó que la Asociación Civil Altos de Flamingo, no ha realizado ninguna asamblea general de Junta Directiva que haya decidido lo anterior; pues tal como se evidenció de la Copia simple del Documento Privado y Notificación de la Asociación Civil “Altos de Flamingo” a la Ciudadana M.G.d.C. de fecha 06 de Julio de 2006 es decir un mes después de que la accionante haya adquirido los derechos y acciones en la referida Asociación Civil, que ambas partes en el decurso del proceso reconocieron, que:

    1. Para poder tener el aval por parte de la Junta Directiva debía consignar requisitos tales como:

      - Carta de Residencia

      - Carta de Buena Conducta y verificación de la misma a través de su última residencia con algunos vecinos de su sector y de una cuota por concepto de venta de los derechos y acciones de las Parcelas por la cantidad de Bs.370.000,00, los cuales van destinados a las mejoras de la Urbanización, la cual está establecida en su Libro de Actas de Asamblea, Nº 07, Reunión de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 03 de Agosto de 2004. Cuota ésta que se negó a pagar la Ciudadana M.G. por considerarla no ajustada a los Estatutos.

    2. La toma de la decisión por parte de la Junta Directiva (no tomada en Asamblea de Junta Directiva), de no incluirla como nueva asociada a la Ciudadana M.G. debido a:

      - La no presentación de la Planilla de Solicitud de nuevo asociado.

      - La no consignación de los requisitos exigidos por la Asociación Civil, para presentarlos ante el Banco para la respectiva exclusión e inclusión respectivamente.

      - La no cancelación de la cuota fijada por la Asamblea por el monto de Bs.370.000,00 para mejoras del Urbanismo.

      - Toda la problemática presentada por Usted y su esposo con la Presidente y la Junta Directiva, al querer imponer ustedes las normas y no ajustarse a las de la asociación, lo cual da mucho que pensar para cuando tengan efectivamente derechos y deberes que cumplir para con la Asociación.

      Más adelante le proponen entre otros conceptos, pagar el del monto total de las mejoras que realizó la accionante a la casa Nº 7. Esto es, la Junta Directiva le reconoce que ejerció sus derechos de uso sobre la casa Nº 7 del terreno.

  13. - También demostró la quejosa que la decisión que no le permite entrar a “su casa” fue tomada por los principales representantes que conforman la Junta Directiva de la Asociación Civil Altos de Flamingo, quienes son: La Presidente Ciudadana L.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.148.093, La Secretaria, Ciudadana C.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.206.161, ler Vocal Ciudadana C.T.M., titular de la cédula de identidad N° V- 10.629.863, 3er Vocal Ciudadana Libeida Rojas Guerra titular de la cédula de identidad N° V-14.808.612, y la Tesorera Ciudadana R.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-10. 148.093, quienes con dicha decisión ilegal no han permitido continuar la entrada a la accionante ni a su grupo familiar en la vivienda.

    7,- Que la Asociación sí tenía conocimiento de que la señora M.G. había adquirido, pues de la Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Altos de Flamingo” celebrada el 25 de Marzo del 2006, y registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T., en fecha 23 de Mayo del 2006, Inserto Bajo el N° 49, Tomo 23, Folios 310 al 313, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del presente año, (la cual produjo efectos erga omnes ese día); acta mediante la cual se DESINCORPORA a la Ciudadana F.C. como asociada; protocolizada 18 días después de que ésta última vendiera sus derechos y acciones, se desprende que a la Ciudadana F.C., LA MISMA ASOCIACIÓN CIVIL le otorgó un plazo de 45 DÍAS CONTINUOS para vender la vivienda, “DE LO CONTRARIO LA MISMA SERÁ ADQUIRIDA POR LA ASOCIACIÓN, de acuerdo con la Cláusula DÉCIMA PRIMERA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES, igualmente se aclaró a la socia que el comprador de su vivienda debería reunir los requisitos exigidos por la Junta Directiva, principalmente la carta de residencia y constancia de buena conducta, ya que el mismo deberá contar para su ingreso con la aprobación de la Junta Directiva…”. (El subrayado es del tribunal).

    Entonces lo que ocurre acá es que la misma Asociación le coloca dos condiciones a la antigua asociada: 1.- Que venda sus “derechos y acciones” en 45 días y 2.- Que una vez logre conseguir el comprador en esos 45 días también logre “convencer” a la Asociación que el nuevo comprador reunía unos requisitos.

    De allí que la Junta Directiva de la Asociación Civil “Altos de Flamingo” sí conocía de la posible venta que iba a realizar la asociada expulsada, pues fue una condición que ésta misma le colocó.

    Cuando la Asociación manifiesta que cuando la señora Miriam empieza a hacer las mejoras en la casa, la Asociación le manifiesta que se abstenga de seguir realizando dichas mejoras, habiendo transcurrido un mes luego de haber comprado y haberle hecho mejoras con ello están confesando que en cierta forma hubo un consentimiento tácito a permitirle su ejercicio de los derechos y acciones que compró la Ciudadana M.G. a la antigua asociada, sobre la casa Nº 7 de la Asociación Civil Altos de Flamingo; y en consecuencia no podía –so pena de violarle sus derechos constitucionales- la Asociación Civil tomar una decisión ilegal que le coartara el ejercicio al derecho de propiedad sobre dichos derechos y acciones, que se inició realizándole mejoras a la vivienda Nº 7, y así fue aceptado durante por lo menos un mes por la Asociación Civil referida.

    Se señala que la decisión fue ilegal, pues obsérvese que la prueba única de dicha decisión fue la Carta que ambas partes firmaron, fechada 06 de Julio de 2006. De suerte que no existe en el presente Expediente, prueba alguna de que la decisión de la Junta Directiva de la referida Asociación hubiese sido tomada en la forma que establecen sus propios Estatutos, esto es, a través de una Asamblea de Junta Directiva y que hubiese sido notificada con antelación, cumpliendo un debido proceso.

    Que la accionante jamás hizo una solicitud previa a la Junta Directiva para ingresar a esa Asociación para comprar los derechos y acciones, es cierto. Empero, ésta no hizo una solicitud pues desconocía –para el momento en que hizo la transacción -cuáles eran los requisitos para ingresar. Situación que no fue desmentida por la parte accionada.

    Hechos no demostrados:

    El que estén viviendo ahora alquilados no pudo ser demostrado en el juicio ni el hecho de tener la accionante también gastar el dinero que siempre tiene destinado para la alimentación de sus hijos a pagar un alquiler.

    De otra parte el hecho de si la cuota de Bs.370.000,oo es o no legal o exagerada cancelarla no es una situación objeto de decisión en el presente juicio de A.C. como la pretendieron establecer las partes en la Audiencia Oral. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte presuntamente agraviante DEMOSTRÓ:

    Sólo que la cuota de Bs. 370.000,oo fue un concepto que acordó la Asociación Civil por unanimidad en Asamblea De Junta Directiva destinados al pago de las mejoras de la Urbanización Altos de Flamingo.

    De tal manera que de los derechos constitucionales alegados este Juzgado pasa a decidir así:

    VIOLACIÓN A LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMÈSTICO

    La Constitución de la República señala:

    Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

    Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

    Al respecto debe este Juzgado en sede Constitucional, se permite transcribir el concepto que de Hogar doméstico y la violación a sus derechos constitucionalmente establecidos, ha dejado sentado la máxima autoridad jurisdiccional del País:

    Señala esta Sala que el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud. En este orden de ideas, un velero, con relación a su Capitán, si es que habita en él correspondería a los conceptos antes expresados.

    (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de MARZO de 2001. Exp. 00-0541)

    De modo tal que en autos no consta alegado ni probado que funcionario público alguno o aún un particular haya vulnerado la entrada al “hogar” que haya constituido la accionante, esto es, que haya ingresado al hogar sin una orden judicial. En consecuencia el alegato sobre la violación a este Derecho Constitucional debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

    DERECHO A LA PROPIEDAD

    Una vez aclarado el punto relativo al objeto y contenido de la acción de a.c., la Sala observa:

    5.- El precepto constitucional que consagra el derecho de propiedad es del tenor siguiente:

    Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

    Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.

    Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 06 días del mes de ABRIL del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación. EXP. n° 00-0900)

    En la presente causa, considera este Tribunal que la Constitución habla del derecho de propiedad sobre los bienes sean éstos corporales o incorporales, entonces los derechos y acciones que adquirió la accionante en la Asociación Civil “Altos de Flamingo”, son derechos incorporales que igual deben “usarse”; entonces a través de la conducta ejercida por la Junta Directiva de dicha Asociación Civil, se le violó el derecho a la accionante de usar y gozar de los derechos y acciones que adquirió, traducidos en el uso de su vivienda, más aún cuando ya tenía un (01) mes la Ciudadana M.G. haciéndolo sin que lo contrario fuese probado por la contraparte. En consecuencia, la infracción del artículo 115 de la Constitución, resulta fundada, y, en este sentido, la pretensión planteada debe declararse CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

    DEL DERECHO A LA FAMILIA

    Capítulo V

    De los derechos sociales y de las familias

    Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

    No consta en autos ni en los alegatos de la parte presuntamente agraviada, que los accionados no hayan con su conducta permitido que se conformara una “Familia” entendida ésta como agrupación social, ya que ésta existe como tal, esto es, se encuentra conformada la familia Chaparro Gandica. En consecuencia, la violación denunciada sobre el derecho a la Familia, debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

    DEL DERECHO A LA VIVIENDA

    Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

    Respecto a estos dos últimos derechos constitucionales quien aquí juzga no evidencia de los autos que con su actuación los presuntos agraviantes, hayan negado el derecho a tener una familia ni que a los niños y adolescentes se les haya negado el derecho a obtener una vivienda (hablando en términos físicos-estructurales) digna, adecuada, segura, cómoda, pues éste se refiere es a una obligación que en abstracción pertenece al Estado en general, a los Gobiernos de “dotar” de viviendas a los ciudadanos, caso que no se discute en el presente juicio; pues en todo caso la Ciudadana M.G. adquirió derechos y acciones que le permiten acceder a la vivienda. Por ello debe declararse SIN LUGAR la pretensión de que fueron violados los derechos constitucionales A LA VIVIENDA Y A LA FAMILIA. Y ASÍ SE DECLARA.

    DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES

    Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

    El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

    En relación a este derecho quedó demostrado que de parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil mencionada con la actitud asumida por éstos y reconocida en este juicio en la A.O. de que por estructurar y dar cumplimiento a ciertos formalismos o rituales internos, no se respetaron los derechos de los niños, y adolescentes antes identificados, como sujetos plenos de derecho; por cuanto con el hecho de no permitirles el uso de sus derechos y acciones sobre la vivienda Nº 7 de la Urbanización “Altos de Flamingo” hace que los accionados incumplieran su deber de proteger a dichos sujetos de derecho y por consiguiente no respetaron, ni garantizaron la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, para lo cual debieron tomar en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concernían.

    DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO

    Artículo 50 C.R.B.V.

    Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio

    por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, au

    sentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenen

    cias del país, traer sus bienes al país o sacarlos sin más limitacio

    nes que las establecidas por la Ley…

    Este Tribunal observa que los accionados con su conducta no impidieron a la Ciudadana M.G. y a su grupo familiar, transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias del país, traer sus bienes al país o sacarlos sin más limitaciones que las establecidas por la Ley. Hecho éste que no quedó comprobado en el iter procesal. En consecuencia debe desestimarse el alegato sobre la violación de este Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    Este Tribunal en uso de las potestades constitucionales, observa que de los hechos narrados, se observa que además de la transgresión de los derechos denunciados cuyo alegato se declarará con lugar, respectivamente, también puede concluir:

    DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

    Dicho derecho constitucional se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

    .

    En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos omissis, entre los que figuran, omissis el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, omissis entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil uno (2001). Exp. No. 15649.

    En el caso sub exámine, quedó comprobado que a la Ciudadana M.G. Y SUS HIJOS no les fue notificado en ningún momento por parte de la Asociación Civil accionada los requisitos para ingresar a ésta con anterioridad, (por lo menos vía escrita por la prensa o mediante un Cartel que se coloque al público) e indicarle qué podía hacer en caso de que no reuniese los requisitos, para así la accionante poder tener la posibilidad de discernir qué era de su mejor conveniencia.

    Pues bien, "entre otras manifestaciones, ha sido concebido (el derecho a la defensa) como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01459 del 12/07/2001

    El derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en textos Internacionales, tales como:

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos /Ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial Nº 2.146/.

    Artículo 3º: Durante el proceso toda persona acusada de un delito tendrá derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    … a) A ser informada sin demora, …

    b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; …

    d) …a ser informada, si no tuviera defensor del derecho que le asiste a tenerlo…

    .

    En igual sentido este derecho ha sido consagrado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977.

    Con la omisión en su conducta por parte de la Junta Directiva de la Asociación, fue permisible la violación de los derechos constitucionales a la Ciudadana M.G. y a sus hijos M.D.L.Á. y EGLYS MAIRYM CHAPARRO GANDICA (de 5 y 14 años de edad) niños y adolescentes, pues ante la ausencia de información con antelación sobre las “reglas de juego” y al haber emitido una decisión ilegal, esto es, no ajustada a los Estatutos (que debía ser a través de una Asamblea de Junta Directiva) se les violó los derechos aquí enunciados. Y ASÍ SE DECIDE.

    DERECHO DE ASOCIARSE

    Artículo 52 C.R.B.V. Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

    Este dispositivo constitucionales, consagra el derecho que posee todo ciudadano de asociarse con fines lícitos, para cuya violación es imprescindible que alguna conducta, hecho u omisión, proveniente de alguna persona (agraviante), impida que otra o un grupo de personas (agraviado) se constituyan en una asociación con la finalidad de conseguir algún objetivo en común, o que estando integradas a ésta no puedan disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la misma. Ahora bien, en el caso subjudice se desprende del examen efectuado, que puede considerarse violado dicho derecho, toda vez que constituye un hecho controvertido el que los accionantes se encuentren en la actualidad sin su condición plena de asociada a la Asociación Civil sin fines de lucro “ALTOS DE FLAMINGO”, evidenciándose, en consecuencia, que la misma aún cuando ya compró derechos y acciones en esta última que le permite acceder a la vivienda Nº 7, esté excluida del ejercicio de sus derechos.

    Por lo que considera quien aquí decide, que la presuntamente agraviada no se encuentra en ejercicio y goce del derecho que reclama como violado, esto es, del derecho de asociación. De allí que resulte forzoso concluir que se evidencia la violación del citado artículo 52 constitucional. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, bajo las consideraciones precedentes, este Tribunal considera debe declararse parcialmente con lugar la pretensión de Amparo interpuesta por la ciudadana M.N.G.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.851.732, casada y hábil, a través de su Apoderado Judicial L.A.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 118.232, titular de la cédula de identidad Nº V-5.653.063, según Poder Apud Acta otorgado en fecha 11.08.2006 corriente a los folios 29 y 30, con domicilio procesal en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL ALTOS DE FLAMINGO, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Cárdenas del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 30, folios 119 al 121, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1995, en las personas de: L.M.B., C.L.C., C.T.M., LIBEIDA ROJAS GUERRA y R.E.B., titulares de las cédulas de Identidad Nº V-6.908.770, V-9.206.161, V-10.629.863, V-14.808.612 y V-10.148.093, en su orden, asistidas por el Abogado en ejercicio D.A.F.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 100.599, titular de la cédula de identidad Nº V-5.729.102. por violación de los Derechos Constitucionales: A LA PROPIEDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, a la PROTECCIÓN DE LOS MENORES, Y A ASOCIARSE, contemplados en los artículos 115, 49, 49.1, 78, y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente pretensión de A.C., intentado por la ciudadana M.N.G.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.851.732, casada y hábil, a través de su Apoderado Judicial L.A.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 118.232, titular de la cédula de identidad Nº V-5.653.063, según Poder Apud Acta otorgado en fecha 11.08.2006 corriente a los folios 29 y 30, con domicilio procesal en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL ALTOS DE FLAMINGO, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Cárdenas del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 30, folios 119 al 121, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1995, en las personas de: L.M.B., C.L.C., C.T.M., LIBEIDA ROJAS GUERRA y R.E.B., titulares de las cédulas de Identidad Nº V-6.908.770, V-9.206.161, V-10.629.863, V-14.808.612 y V-10.148.093, en su orden, asistidas por el Abogado en ejercicio D.A.F.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 100.599, titular de la cédula de identidad Nº V-5.729.102. por violación de los Derechos Constitucionales: A LA PROPIEDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, a la PROTECCIÓN DE LOS MENORES, Y A ASOCIARSE, contemplados en los artículos 115, 49, 49.1, 78, y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En consecuencia, una vez se encuentre firme la presente decisión, la Junta Directiva de la ASOCIACIÒN CIVIL ALTOS DE FLAMINGO, identificada en autos, concederá de acuerdo a sus Estatutos nuevamente un lapso para que la Ciudadana M.N.G.D.C., ya identificada, cumpla con todos los requisitos contemplados para acceder como asociado de dicha persona jurídica, incluyendo el pago de la cuota de Bs.370.000 destinados al pago de las mejoras de la Urbanización ALTOS DE FLAMINGO, conforme a los Estatutos que constan en los autos. Vencido el tiempo que fuere necesario, la Junta Directiva de la Asociación como parte agraviante, tomará una decisión suficientemente ajustada a las normas de rango constitucional en caso de que la referida Ciudadana no cumpliere con los requisitos, si a ello hubiere lugar; debiendo motivar y razonar la Junta Directiva dicha decisión y notificarla debidamente a la Ciudadana M.N.G.D.C.. Por el contrario, si ésta cumpliere con los requisitos deberá ser aceptada como asociado de la ASOCIACIÒN CIVIL ALTOS DE FLAMINGO, debiendo la Asociación darle prioridad a esta Ciudadana y a su grupo familiar.

TERCERO

A partir de la fecha en que esté definitivamente firme la presente decisión, la Ciudadana M.N.G.D.C. y su grupo familiar podrá materializar sus derechos y acciones adquiridos por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 05 de mayo de 2006, bajo el N° 93, Tomo 87, en la ASOCIACIÒN CIVIL ALTOS DE FLAMINGO a través de la ocupación de la vivienda correspondiente, mientras transcurre íntegramente el tiempo que la ASOCIACIÒN CIVIL ALTOS DE FLAMINGO le concederá nuevamente para cumplir con los requisitos y hasta tanto sea notificada de la decisión definitiva que tome esta última respecto a su ingreso como asociado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte agraviante, por haber resultado vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve días del mes de Agosto del ańo dos mil seis. Ańos 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA,

ABG. JEINNYS CONTRERAS

En fecha 04 de Septiembre de 2006, se publicó y agregó el texto íntegro de la presente decisión al expediente N° 6800, siendo las cuatro y veintiocho minutos de la tarde (03:28 P.M), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. JEINNYS CONTRERAS

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