Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 11 de agosto de 2010 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado S.J.C.T., Inpreabogado Nº 15.333, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.794.011, contra la omisión de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) a otorgar el beneficio de jubilación a dicha ciudadana.

En fecha 17 de septiembre de 2010 este Juzgado admitió el presente recurso por abstención o carencia interpuesto, en virtud de que el mismo no se encontraba incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia ordenó citar al Presidente del Instituto Nacional del Menor (INAM), para que de conformidad con el artículo 67 ejusdem informara a este Tribunal sobre la abstención alegada. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se dejó establecido que una vez recibido el informe requerido o vencido el lapso establecido para ello, se fijará la audiencia oral prevista en el artículo 70 ibídem.

En fecha 28 de octubre de 2010 este Órgano Jurisdiccional recibió escrito mediante el cual la parte recurrida informó acerca de la abstención o carencia alegada en el recurso interpuesto, anexando oficio dirigido a la hoy recurrente, donde se le dio respuesta a su comunicación de fecha 29 de mayo de 2009 en la cual hizo el planteamiento sobre la solicitud de jubilación y remuneraciones no percibidas en el período de enero a mayo de 2009.

En fecha 03 de noviembre de 2010 se fijó la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de noviembre de 2010 se celebró audiencia oral con la presencia del abogado S.J.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, e igualmente se dejó constancia que estuvo presente el abogado N.A.C.P., Inpreabogado Nº 18.731, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional del Menor (INAM), quienes expusieron sus alegatos. Así mismo se dejó constancia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 16 de noviembre de 2010 este Juzgado dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 514 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “Se ordena oficiar a los ciudadanos Presidente y Director de personal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), a los fines de que remitan a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos relativos al recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado S.J.C.T., Inpreabogado Nº 15.333, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.794.011, contra la omisión de la mencionada Junta Liquidadora a otorgar el beneficio de jubilación a dicha ciudadana; así como también los documentos correspondientes a la transferencia del Proyecto Uno (Centro de Educación Inicial Atención Convencional: Educación Preescolar y Casa Cunas) al Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde conste en listado correspondiente del personal trasladado a dicho Ministerio.”

En fecha 24 de noviembre de 2010 el apoderado judicial del Instituto querellado presentó escrito mediante el cual consignó los antecedentes administrativos, así como también el documento contentivo del Convenio M.d.T. de bienes para el uso y funcionamiento de instituciones educativas.

En fecha 13 de diciembre de 2010 el apoderado judicial de la Junta Liquidadora querellada presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del Oficio signado con el Nº OP/DRE/010801-339 suscrito por la Directora de Personal donde informa a este Tribunal que en esa oficina no reposa documento alguno correspondiente a la transferencia, ya que al momento de tramitar las Prestaciones Sociales de ese personal, se elaboró con listados específicos del personal al cual se le iba a efectuar dicho trámite; igualmente destaca “…que la ciudadana M.T.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.794.011 es personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Educación”; así mismo solicitó se suspendiera el pronunciamiento del fallo; a tal efecto en esa misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual prorrogó el lapso para sentenciar de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente ordenó oficiar al la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, a los fines de que informara a este Juzgado si a la ciudadana M.T.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.794.011, le fue conferido el beneficio de jubilación por parte de ese Ente Ministerial, de ser afirmativa su respuesta, este Órgano Jurisdiccional solicitó fuesen remitidos los documentos correspondientes a dicha jubilación.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la parte recurrente que el objeto del presente recurso lo constituye el hecho inminente, cierto, personal real y verificable del silencio por parte de la representante legal del Instituto Nacional del Menor (INAM) al no otorgarle el beneficio de la jubilación a su representada; no le fue respetado el hecho que estaba de reposo, aun cuando consignó fotocopias de los mismos; se le excluyó de nómina y se le retuvo desde el mes de enero de 2009 las quincenas de sueldo estando de reposo y “más aún procedió de forma unilateral o a ‘motuo propio’ la relación de trabajo al pagarle las Prestaciones Sociales el día 26 de febrero de 2009 y en donde se le dice PRESTACIONES SOCIALES POR REMOCIÓN POR LIQUIDACIÓN Y SUPRESIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR AL 31-12-2008. SECCIONAL TÁCHIRA…”, pero no se le hizo saber a su mandante lo referente a su despido, retiro o remoción sin justa causa y con tal actitud o procedimiento a su defendida, violándosele así su derecho a la defensa en un debido proceso contenido en los artículos 21, 27, 49, 80, 83, 86, 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Que, su representada se vio obligada a aceptar una liquidación por prestaciones sociales para poder cubrir con ese dinero algunos gastos médicos que conlleva su tratamiento y con ello suspender el ejercicio diario del empleo público funcionarial que desarrolló en el Instituto Nacional del Menor (INAM), cuando este Organismo se abstiene de concederle el beneficio de jubilación, afectando su inmediato futuro, en cuanto al derecho a la vida.

Alega el apoderado judicial de la parte recurrente, que su representada ingresó a la Administración Pública Nacional en el Ministerio de Sanidad (MSAS) el 18 de julio de 1973 desempeñando actividades como Auxiliar de Historias Médicas en el Hospital Central de San Cristóbal hasta el 15 de noviembre de 1978, y el 16 de noviembre de 1978 se traslada, luego de un ininterrumpido lapso de trabajo de cinco (5) años, para ingresar inmediatamente en ese mismo año 1978 en el Instituto Nacional del Menor (INAM), para continuar con su carrera de funcionario público donde se ha desempeñado inicialmente el cargo de Guía de Centro I, luego Instructora I, posteriormente Supervisora de Unidad de Servicio II, y por ascenso a sus méritos se le designa para ejercer el cargo como jefe de Preescolar (Docente V) del Jardín de Infancia del Centro de Educación Inicial de Atención Convencional estado Trujillo de la ciudad de Táriba, Estado Táchira, bajo el Código de Nómina Nº 22840, actividad ésta que ejerció para acumular un total aproximadamente de 36 años ininterrumpidos prestados por su mandante a la Administración Pública Nacional.

Manifiesta que su representada en reiteradas oportunidades desde el año 2000 ha reclamado se le confiera su jubilación, siendo las dos últimas solicitudes en fecha 23 de febrero de 2010 y 10 de marzo de 2010 con el fin que le sea conferida tal jubilación por su patrono el Instituto Nacional del Menor (INAM), sin recibir respuesta alguna hasta la actualidad. Que las solicitudes de jubilación las realizó en apego al contenido normativo de la Ley Orgánica de Educación (LOE) en sus artículos 76, 77, 78 y 106.

Alega que la actuación de personas del Instituto Nacional del Menor (INAM) en cuanto a sus hechos de abstención o carencia los mismos constituyen una vía de hecho de situaciones administrativas que lesionan los derechos de su mandante.

Fundamenta el recurso relacionándolo con las “normas Constitucionales de Derechos Sociales con normas de Seguridad Social y Administrativo de rango cuasi como infra constitucionales, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 18, 19 (Derechos Humanos), 21 (No discriminación), 23 (Convenio Nº 102-Relativo a la N.M. de la Seguridad Social (1952) – Ratificado por Venezuela según Gaceta Oficial Nº 2848 Ext. Del 27-08-1981), 26 (Tutela Judicial), 27 (Amparo), 49 (Debido Proceso), 83 (Salud), 86 (Seguridad Social), 256 (Imparcialidad), 266 ordinal 9º (los demás recursos de ley, en concordancia con los artículos 1 al 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios), Ley Orgánica de Educación (LOE) artículos 76, 77, 78, 82, 104, 105 y 106; Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 18, 19 y 22 numeral 4º, y artículo 1980 del Código Civil.”

Finalmente solicita que el presente recurso por abstención o carencia sea declarado con lugar por las razones expuestas.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA

El abogado N.C.P., actuando como apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), en su escrito de informe sostiene que cuando la recurrente señala en su escrito que en varias oportunidades se ha dirigido al mencionado Instituto sin recibir respuesta alguna, es falso de toda falsedad, ya que su mandante en varias oportunidades ha remitido a la recurrente la correspondiente respuesta a sus solicitudes y prueba de ello está en las copias de las comunicaciones enviada a la demandante, lo cual anexó al informe.

III

MOTIVACIÓN

Para decidir al respecto el Tribunal revisa las actas que conforman el expediente administrativo y observa que no corre inserta respuesta alguna de las solicitudes de otorgamiento del beneficio de jubilación que la actora dirigió al Instituto Nacional del Menor (INAM), en fechas 16/10/2000, 23/02/2010 y 10/03/2010, evidenciando este Juzgador que únicamente consta Oficio Nº OP-0408-229 suscrito por el Director de Personal del mencionado Instituto, mediante la cual da respuesta oportuna -a su decir- a la comunicación de fecha 29/05/2009 donde hace el planteamiento sobre la solicitud de jubilación y remuneraciones no percibidas en el período enero-mayo del corriente año, informándole que en el caso de la hoy recurrente se aplicarán los artículos 77 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, y que “…tiene un Régimen Mixto (Administrativo-Docente) y por razones jurídicas, no son compatibles entre sí, para efectos del otorgamiento de una jubilación toda vez que se debe excluir de la antigüedad el tiempo de servicio administrativo.”

Por lo que se refiere a las remuneraciones no percibidas en el período de enero a mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional observa que la relación existente entre la ciudadana M.T.S.C. y el Instituto Nacional del Menor (INAM) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Participación Popular y Desarrollo Social, era netamente funcionarial toda vez que se desprende de una relación estatutaria con un Ente aAdministrativo descentralizado y siendo que la recurrente ejercía un cargo de función pública aunado al hecho de que lo solicitado es consecuencia de un proceso de remoción de la funcionaria por liquidación y supresión del organismo, este Juzgado observa que según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 3 ejusdem, en lo que se refiere a las remuneraciones no percibidas la acción no puede ser analizada mediante la vía de recurso por abstención o carencia, sino por el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, ya que aun cuando la recurrente fundamenta su pretensión en el restablecimiento de determinadas situaciones jurídicas que presuntamente le fueron infringidas, pretende a su vez el reclamo del pago de dichas remuneraciones, las cuales deben ser solicitadas mediante otra vía ordinaria prevista por nuestro ordenamiento jurídico.

En ese mismo orden de ideas, este Juzgado hace saber que en caso tal que la accionante hubiese interpuesto querella funcionarial, al analizar la caducidad, materia ésta que es de orden público y por tanto puede el Juez revisarla en cualquier estado y grado del proceso, con fundamento al mismo tiempo en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se desprendería de autos que la hoy recurrente dejó de percibir su remuneración salarial desde el mes de enero de 2009 (tal como lo indica la propia recurrente en su libelo, folio 02 del expediente judicial) y en fecha 09 de agosto de 2010 fue interpuesto el presente recurso. Ahora bien, observa el Tribunal que las querellas funcionariales que se interponen con el fin de reclamar una desigualdad entre el funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue dejar de recibir su remuneración salarial, y siendo que la actora mediante el presente recurso pretende que se le restituya su situación jurídica infringida, observa quien aquí decide que a la actora le nace la oportunidad para reclamar desde el momento en que no le pagaron su respectiva remuneración salarial, es decir, desde el mes de enero de 2009, y siendo que el presente recurso por abstención fue interpuesto por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de agosto de 2010, se evidencia claramente que desde el momento del hecho que dio lugar a la interposición del recurso, hasta la efectiva fecha de interposición, había transcurrido un lapso que supera los tres (3) meses aludidos, a los efectos de la interposición del reclamo judicial, así como también el lapso a que hace referencia el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente los reclamos relativos a los pagos de remuneraciones salariales dejadas de percibir, se declaran caducos, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, observa este Juzgador que al folio 161 del expediente judicial corre inserto original del Oficio Nº 000121 de fecha 07 de enero de 2011 suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se le hace saber a la Directora de Personal del Instituto Nacional del Menor que a la ciudadana M.T.S.C. se le otorgó el beneficio de jubilación en fecha 01 de octubre de 2007 según Resolución Nº 71801, documento que fue consignado mediante diligencia por el abogado N.C.P., Inpreabogado Nº 18.731, y que no fue impugnado por la parte recurrente, razón por la cual este Tribunal mal puede otorgar el beneficio de jubilación a la mencionada ciudadana, si ya se encuentra disfrutando del mismo, por consiguiente el objeto del presente recurso, como es, que se le ordene al Ente recurrido el otorgamiento del beneficio de jubilación, resulta improcedente, existiendo al mismo tiempo, a tenor de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés actual de la parte recurrente, por cuanto el ente recurrido le otorgó el beneficio de jubilación en fecha 1º de octubre de 2007, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto el presente recurso por abstención o carencia es declarado Sin Lugar.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado S.J.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.S.C., contra la omisión de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) a otorgar el beneficio de jubilación a dicha ciudadana.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente, al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO

En esta misma fecha 27 de julio de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. 10-2752

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