Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, catorce de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000080

ASUNTO: BP12-V-2011-000080

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

DEMANDANTE: M.R.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.748.166, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: W.R.V., C.C. y TAHISBELYS C.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 8.528.227, 4.934.669 y 14.682.555, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 97.777, 21.944 y 103.083 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Arivana, Departamento Legal del Instituto G.M.I., Escritorio Jurídico Justicia & Ley.-

DEMANDADA: CENTRO CLINICO CIENTIFICO E.P., C.A., con domicilio en San J.d.G., Municipio Guanipa del estado Anzoátegui e inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 27 de abril de 1999, anotado bajo el Nº 3, Tomo A-32

APODERADOS JUDICIALES: R.M. y J.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.510.739 y 11.855.644, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.923 y 63.834 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

Se inicia la presente acción por NULIDAD DE ASAMBLEA, por demanda interpuesta por los ciudadanos W.R.V., C.C. y TAHISBELYS C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.777, 21.944 y 103.083 respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana M.R.D.P. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.748.166, contra la empresa CENTRO CLINICO CIENTIFICO E.P., con domicilio en San J.d.G., Municipio Guanipa del estado Anzoátegui e inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 27 de abril de 1999, anotado bajo el Nº 3, Tomo A-32.

Fundamentando la presente acción en los artículos 283 y 290 del Código de Comercio y 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha diez de febrero del año dos mil diez, se admitió la presente demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona y ordenó el emplazamiento del ciudadano L.A.P.R., en su condición de Presidente de la demandada.

Por auto de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez, se le concedió término de la distancia a la demandada, oficiando al Juzgado de Primera Instancia de El Tigre a los fines de practicar la citación de la demandada.

En fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui recibe la comisión conferida al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, de El Tigre.

Mediante diligencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, el abogado W.R.V., solicita la citación de la demandada en las personas del ciudadano L.A.P.R. y/o R.M. y J.Q., siéndole proveído por auto de fecha cuatro de junio de dos mil diez, conforme a lo solicitado y se acordó librar las correspondientes compulsas.

Por auto de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, se acuerda agregar a los autos la comisión conferida debidamente cumplida.

Mediante escrito de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez, el abogado R.M., en su condición de Co-apoderado Judicial de la empresa demanda, consigna escrito de promoción de cuestiones previas.

Mediante sentencia de fecha ocho de diciembre de dos mil diez, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, declara con lugar la cuestión previa ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.

En fecha veintisiete de enero de dos mil once, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, recibe el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.-

Por auto de fecha ocho de febrero de dos mil once, este tribunal acepta la competencia territorial, y ordena proseguir la causa en el estado en el cual se encontraba y acordando la notificación de las partes, se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación.

Mediante diligencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil once, el abogado W.R.V., en su carácter de autos, se da expresamente por notificado.

En fecha once de marzo de dos mil once, la Secretaria Titular M.Q.E., deja constancia de la notificación realizada por el alguacil en fecha diez de marzo de dos mil once, de la notificación del abogado R.M., en su carácter de co-apoderado de la empresa demandada.

Por escrito de fecha treinta de marzo de dos mil once, el abogado R.M., en su condición de Co-apoderado Judicial de la empresa demanda, da contestación a la demanda interpuesta contra su representada.

En la etapa correspondiente ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha cinco de mayo de dos mil once.

Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:

I

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que su poderdante es accionista de la Empresa CENTRO CLINICO CIENTIFICO E.P., C.A. debidamente registrada por ante el Registro de Comercio bajo el Nº 3, Tomo A-32, en fecha 27 de abril de 1999

Que en fecha 27 de mayo del año 2005 se levanto un ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DEL CENTRO CLINICO CIENTIFICO E.P., C.A.; que dicha acta fue registrada el 23 de junio del 2006, figurando como asistente y peor aún se señala que resulto designada como Secretaria de esa Asamblea extraordinaria, su poderdante, en la cual no estuvo presente por estar Fuera (sic) del país, como se demuestra en el pasaporte de la ciudadana M.R.D.P., donde claramente se dejo sentado por la oficina de emigración la salida del País (sic) el 07 de mayo de 2005, y el Retorno (sic) a la Patria (sic) el 16 de junio del 2005; Pasaporte (sic) que Consigna (sic) en original y Copia (sic) a efectos videndi; que es bueno señalar que para ese viaje su poderdante informo a la Directiva (sic) del CENTRO CLINICO CIENTIFICO E.P., C.A. que se ausentaría del País (sic), en comunicación fechada el 14 de Abril (sic) del 2005, por espacio de un mes; que es por ello que no pudo estar presente su poderdante en la prenombrada asamblea.

Que lo más grave del asunto es la reforma aprobada en esta acta, donde se reforma la cláusula 8va (a pesar que el registro se lleva por Artículos (sic) de los estatutos Sociales de la Empresa, donde entre otras cosas se le confiere al presidente de la Empresa, el poder amplio para enajenar y gravar los bienes de la Empresa con su sola Firma (sic) y Decisión (sic); poderes estos reservados a la Asamblea de accionistas, cuando asistan por lo menos las TRES CUARTAS PARTES DEL CAPITAL SOCIAL, para vender los activos sociales de la Compañía (sic), tal como lo señala El (sic) Artículo (sic) de los Estatutos Sociales, los cuales fueron anexados al libelo de la demanda; y así como su poderdante no asistió, tampoco asistió el socio E.P.P., quien es (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.440.117, Hoy (sic) difunto, y por consiguiente no firman el Libro de acta y por cuanto entre su Poderdante quién representa el 16% del Capital Social con 160 acciones y el Socio R.E.P.P., quién posee el 14% de las acciones por ser poseedor de 140 acciones, de una simple suma del Capital Social que es del 30% de las acciones que no asistieron se puede inferir que no hubo el Corun (sic) exigido por el Artículo (sic) 16 de los Estatutos Sociales para Modificar (sic) dichos estatutos.

Que estos son los hechos que obligan a su poderdante a demandar a la empresa CENTRO CLINICO CIENTIFICO E.P., C.A. en la persona de su Presidente L.A.P.R., para que reconozcan la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionista del Centro Clínico Científico E.P., C.A. celebrada el 27 de mayo del año 2005 y registrada en fecha 23 de junio del 2006, o sea declarada LA NULIDAD por este tribunal, por no estar presente su poderdante y por no cumplir con la mayoría absoluta exigida en el artículo 16 de los estatutos sociales de la compaña para realizar la modificación del artículo 8, de los estatutos, todo de acuerdo a los artículos 283 y 290 del Código de Comercio.

Que en tal sentido se acuerde: Dejar sin efecto el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del Centro Clínico Científico E.P., C.A. celebrada en fecha 27 de mayo del 2005 y registrada en fecha 23 de junio del 2006.

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos: CAPITULO I CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Que el caso que se ventila se trata de la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE UNA COMPAÑÍA ANONIMA, cuya materia esta reservada exclusivamente al conocimiento del juez de comercio, lo que implica que en principio resultan aplicables las disposiciones del Código de Comercio, cuyo instrumento no abarca toda la legislación sobre la materia por cuanto fue sancionado el 23 de julio de 1955, y publicada el veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y cinco, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Comercio los casos que no estén especialmente resueltos por este Código deberán ser resueltos por las disposiciones del Código Civil.- Que la actividad comercial e industrial están en constante desarrollo, y, para regular los cambios que se han venido generando en el mundo del comercio se han tenido que dictar diversas leyes para resolver determinados aspectos de la vida mercantil e incluso se han debido derogar algunos artículos del Código para actualizarlos conforme a los cambios sociales que se han producido en el Derecho Mercantil.

Que uno de los aspectos que ha sufrido transformaciones se trata de la figura de la CADUCIDAD, en base a las siguientes argumentaciones:

Para invalidar los efectos de un acta de asamblea en una compañía anónima el Código de Comercio establece la vía de oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio que establece como lapso de caducidad quince (15) días contados a partir de la fecha que se tome la decisión en la asamblea. Que sin embargo el accionista en lugar de hacer oposición puede optar por interponer la acción de nulidad del acta de asamblea, como ha sucedido en el caso, cuyo proceso se ventila por los trámites del juicio ordinario, y, en lo que respecta a su lapso de caducidad se debe recurrir supletoriamente a las disposiciones del Código Civil cuya situación esta regulada en el artículo 1.346 que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial” (Negrillas de la parte demandada).

Que producido del devenir comercial o mercantil y por los efectos de la puesta en vigencia de la nueva ley de registro Público y del Notariado en fecha cuatro de mayo de 2006 se estableció y modificó el lapso de caducidad para interponer las acciones por nulidad de actas de asamblea, lo que se encuentra regulado en el artículo 55 del citado instrumento que establece textualmente lo siguiente: “Artículo 55: La acción para demandar la nulidad de una asamblea…………, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto írrito”.

Que conforme a la señalada disposición resulta obvio que en materia mercantil resultó expresamente derogado el lapso de cinco (5) años para interponer la acción por nulidad de acta de asamblea, y, a partir de la puesta en vigencia de la referida Ley se creó la disposición especial que establece el lapso de un (1) año de caducidad so pena de extinguirse la acción.

………. Omissis…………

Que al tratarse de caducidad estamos en presencia de un lapso fatal que debe ser ejercido antes de su vencimiento ya que de no hacerlo deviene en inadmisible pues desaparece la tutela jurídica del Estado, lo que implica que la acción se debe interponer dentro del lapso previsto por la Ley, ya que si ello ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión que se proponía deducir.

Que se advierte claramente que la demandante interpuso su acción en fecha 03 de febrero de 2010 tal como consta del sello húmedo colocado al pie del libelo de la demanda con la firma del funcionario de la Unidad de Recepción de Documentos en materia civil, lo que es demostrativo que para la oportunidad que fue introducida la demanda habían transcurrido exactamente tres (3) años, siete (7) meses y siete (7) días, lo que evidencia que ya la acción estaba caduca y como consecuencia de ello se había extinguido el derecho a interponer la acción por vía de nulidad, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley de Registro Público y del Notariado que regula de manera especial la materia aquí tratada, pide al tribunal que …..omissis…..declare sin lugar la acción propuesta por haber operado la caducidad de la acción, con expresa condenatoria en costas dada la temeridad de la demanda por su extemporaneidad.

Que en los términos expuestos queda promovida como defensa perentoria o de fondo la caducidad de la acción con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en justa concordancia con el artículo 55 de la ley de Registro Público y del Notariado.

CAPITULO II. CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA PROPIAMENTE DICHA.

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho que se pretende, lo que fundamenta en los siguientes términos:

………omissis……….

Que ante los fundamentos esgrimidos en la referida demanda en primer lugar se debe dejar sentado cual es el quórum que produce legitimidad o validez en las Asambleas de Accionistas sean Ordinarias o Extraordinarias, lo que viene establecido en el artículo 13 y 14 de los estatutos Sociales, que dicen textualmente lo siguiente: Artículo 13: Las Asambleas Ordinarias se reunirán una vez al año, en uno cualquiera de los días del mes de enero. Las Extraordinarias cuando así lo considere conveniente el Presidente o lo pida un accionista o número de accionistas que en cada caso represente por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital social.

Artículo 14: Las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias no podrán constituirse validamente, si no esta presente la mayoría absoluta del capital social. Las decisiones se tomarán con la mayoría de los votos- acción presente.

Que las señaladas disposiciones establecen el quórum que debe asistir a las asambleas para que sus decisiones sean validas, se trate de asambleas ordinarias o extraordinarias. Que en el presente caso la asamblea cuestionada, cuya nulidad se demanda fue celebrada el 27 de mayo del año 2005, y en la misma el orden del día que fue tratado fue el siguiente: 1º Designación de los cargos……omissis….

Que en la citada asamblea solo fueron discutidos, debatidos y aprobados los puntos del orden del día antes mencionados, en ningún caso se violó el artículo 16 que exige la presencia en la asamblea de las tres cuartas partes del capital social cuando sean tratados los siguientes puntos: Disolución de la compañía, fusión, venta del activo social o cambio del objeto de la compañía: De tal manera que al no ventilarse en la referida asamblea cuestionada los puntos mencionados resulta obvio que los puntos tratados gozan de legalidad por cuento fueron decididos por la mayoría absoluta conforme al artículo 14 de los Estatutos Sociales.

………omissis……

Que se debe entender que tanto el acta como su asiento registral han resultado convalidados con el transcurso del tiempo por no haberse interpuesto oportunamente la acción por nulidad de conformidad con la Ley de Registro Público y Notariado, y así solicita sea declarado por el tribunal.

II

Planteada así la litis, considera necesario esta juzgadora pronunciarse previamente sobre la defensa de fondo invocada por la parte demandada en su escrito de contestación, cual es la caducidad de la acción de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y al respecto el tribunal observa:

Prevé el artículo 1.346 del Código Civil que, los lapsos para interponer las acciones para demandar la nulidad de actas de asambleas, por remisión expresa del Código de Comercio; estableciendo en consecuencia dicho articulado el lapso de cinco (5) años para el ejercicio de la acción, salvo disposición especial.

Ahora bien, en fecha cuatro de mayo de dos mil seis, fue dictada la nueva Ley de Registro Público y del Notariado en cuyo instrumento de manera precisa y categórica en el CAPITULO IV, concretamente en su artículo 55 se regula el tiempo de duración para el ejercicio de las acciones que perseguían como fin la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o en comandita por acciones, el cual textualmente dispone lo siguiente:

La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito

.

Observándose en consecuencia, que la mencionada disposición legal desaplicó los efectos del artículo 1.346 del Código Civil por cuanto de manera específica reguló el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones por nulidad de actas de asambleas de las compañías anónimas, como el caso de autos, y, a partir de la puesta en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, dichas acciones ya no cuentan con cinco (5) años para su ejercicio, sino de un (1) año so pena de sufrir los efectos inherentes de la caducidad.

Ahora bien, corresponde a esta juzgadora encuadrar dentro del tiempo y el espacio el caso en concreto aquí ventilado con el fin de determinar si al presente asunto se le aplican los efectos del artículo 1.346 del Código Civil, o si por el contrario resultan aplicables los efectos de la nueva Ley de Registro Público y del Notariado, y al respecto se observa que; el acta de asamblea cuya nulidad se solicita se celebró en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cinco (2005), la cual fue registrada en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil seis (2006), y publicada en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil seis (2006), por su parte la referida Ley que fue sancionada en fecha cuatro de mayo de dos mil seis, es publicada en fecha veintidós de diciembre de dos mil seis, y dicha Ley estableció expresamente, que el lapso para que opere la caducidad era de un (1) año contado a partir de la publicación del acto inscrito.

Asimismo cursa de autos, la publicación del acto inscrito el cual se llevó a efecto en el Diario El Boletín en fecha 26 de junio de 2006, Edición Nro. 3450, año 2007, donde se observa en la página 10 que apareció publicada el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada por la demandada, en fecha 27 de mayo de 2005, y debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de junio de 2006, anotada bajo el número 46, Tomo A-48.-

Conforme a lo expuesto se debe entender que el lapso de caducidad de cinco (5) años bajo el imperio del artículo 1.346 del Código Civil, se comenzaba a contar conforme a varios supuestos contenidos en la norma, a saber: En caso de violencia desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o dolo desde el día que han sido descubiertos; respecto de los actos de entredichos o inhabilitados desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y, respecto a los menores desde el día de su mayoridad.

Sin embargo, una vez puesta en vigencia la Ley de Registro Público y del Notariado, específicamente el contenido del artículo 55, el referido lapso de caducidad comienza a correr a partir de la fecha de publicación del acto inscrito, en el caso de autos, a partir del día 23 de junio de 2006, comienza a discurrir el lapso de un (1) año para ejercer la acción de nulidad de actas de asambleas; ya que refiriéndose a materia de acciones por nulidad de actas de asambleas de compañías anónimas, se aplica como fecha de inicio para el lapso de caducidad la fecha de publicación del acto inscrito cuya nulidad se demanda, lo que en nuestro caso significa que si para la fecha que se produjo la publicación del acta de asamblea fue el día 26 de junio de 2006, es obvio que ya estaba vigente la nueva Ley y en consecuencia resulta aplicable al caso de especie el lapso de un (1) año previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 55, y así se decide.

En consecuencia, resuelto como ha sido el instrumento que se debe aplicar al presente asunto, toca ahora verificar la procedencia de la defensa por caducidad invocada, y al respecto advierte quien aquí, juzga que se debe tomar como fecha de inicio del año de caducidad la fecha de publicación del acto inscrito, cuya fecha sin lugar a dudas lo constituye el día 26 de junio de 2006 fecha en que fue publicada el acta de asamblea en el Diario El Boletín conforme consta de las actas procesales, lo que implica que la acción por nulidad debía interponerse dentro del año siguiente, siendo por ello en consecuencia la fecha de vencimiento el día 26 de junio de 2007.

Ahora bien, de las actas procesales se advierte claramente que la acción por nulidad fue propuesta por la accionista M.R.d.P. el día 03 de febrero de 2010 conforme consta de la nota de recepción del libelo de la demanda en la Unidad de Recepción de Documentos No Penal, sede Barcelona, sin que dentro del proceso conste en forma alguna que con anterioridad se haya utilizado algún mecanismo para impedir la caducidad de la acción, lo que significa que se debe tomar como puntos de referencia para despejar dudas las referidas fechas, lo que implica que desde la fecha de publicación del acta de asamblea hasta la fecha de la presentación de la demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos No Penal, Sede Barcelona, transcurrieron tres (3) años siete (7) meses y siete (7) días, lo que es prueba evidente que para la fecha de interposición de la demanda la acción ya se encontraba evidentemente prescrita por haber transcurrido más de un (1) año entre una fecha y la otra, lo que indica que estamos en presencia de una acción intentada de manera extemporánea por tardía, así se decide.

Es oportuno señalar lo que prevé el artículo 4 del Código Civil que dispone: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”, cuya norma ha sido norte de las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que “…cuando la ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la Ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el Juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la ley es clara no necesita interpretación”.- Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce de julio del año dos mil.

En consecuencia el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado se trata de una disposición clara que no necesita de interpretación alguna pues el legislador asumió que el derecho para ejercer la acción por nulidad depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula, y, en el caso de autos en de un lapso fatal de un (1) año a partir de la publicación del acto inscrito en el Registro Mercantil, y al tratarse de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas que fue publicada en fecha 26 de junio de 2006 fecha a partir de la cual corre fatalmente un (1) año para el ejercicio de la acción so pérdida de los derechos respectivos; por lo que le es forzoso a esta juzgadora declarar procedente la defensa de caducidad propuesta por la demandada de autos, y así se decide.

Por lo antes expresado considera esta juzgadora innecesario revisar y/o a.l.a.d. fondo invocados por las partes, y así se decide.

III

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CADUCIDAD DE LA ACCION que por nulidad de acta de asamblea celebrada en fecha 27 de mayo de 2005, registrada en fecha 23 de junio de 2006, anotada bajo el número 46, Tomo A-48, publicada en el Diario El Boletín, página 10 en fecha 26 de junio de 2006, interpuesta por la ciudadana M.R.d.P. contra la empresa CENTRO CLINICO CIENTIFICO E.P., C.A. y en consecuencia extinguido el presente proceso jurisdiccional por cuanto para la fecha que fue intentada la acción la misma se encontraba evidentemente prescrita por haber discurrido más de un (1) años desde la fecha de publicación del acta de asamblea (26-06-2006) hasta el día de la presentación del libelo de la demanda por ante la Unidad Receptora de Documentos No Penal, sede Barcelona (03-02-2010), en consecuencia SIN LUGAR la demandada, y así se decide.-

Se CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los catorce días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E..

En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2011-000080.-Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR