Sentencia nº 0249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de prestaciones sociales e indemnización por daños morales y materiales derivados de accidente de trabajo en el que falleció J.G.G.C., seguido por la ciudadana M.J.P.Q., en su carácter de concubina del de cujus, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos IVANNY JOSÉ, IVIS NAITH, L.N. y M.D.G.P., representados por la abogada B.B., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE R.C., C.A., y solidariamente contra el ciudadano R.E.C.R., representados por los abogados L.H.C. y M.S., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sentencia definitiva del 27 de abril de 2004, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en sentencia publicada el 30 de junio de 2004, declaró parcialmente con lugar la apelación y la demanda y en consecuencia, modificó el fallo apelado.

Contra esa decisión, la parte actora por escrito presentado oportunamente en fecha 15 de julio de 2004, interpuso el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, por auto N° 1489 de fecha 2 de diciembre de 2004, esta Sala de Casación Social admitió el recurso de control de la legalidad. No hubo contestación.

En fecha 17 de enero del año en curso, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social, por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.D.R., en virtud de lo cual esta Sala quedó conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha antes indicada.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 5 de abril de 2005, con la comparecencia de ambas partes.

Siendo la oportunidad para publicar el fallo por escrito, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado J.R. Perdomo, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

En el caso concreto, el recurrente alega que la sentencia impugnada incurrió en la infracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la parte demandada no demostró que el trabajador fallecido estaba asegurado para que sus menores hijos quedaran cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, ni demostró ser “previsivo, manteniendo un seguro de vida para la persona del chofer fallecido”, por lo que, en aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, el Tribunal ad quem debió acordar una cantidad que asegurara a sus menores hijos el porvenir, pues el monto estimado como indemnización conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 567), “no alcanza para colocarlo en un fideicomiso que le proporcione al menos un salario mínimo a la familia”, y en consecuencia, denuncia -sin más argumentación- el menoscabo de normas de orden público contenidas en los siguientes artículos: 10, 108, Parágrafo Cuarto, y 585 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6°, 1.193 y 1.196 del Código Civil; 4°, 5°, 7°, 8°, 10, 11, 12, 24, 32, 41, 52, 53, 80, 85, 87, 114, 117, 120, 121 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la infracción de los artículos que se citan a continuación: “32, letra c, y 33, numeral 2°, de la L.S.S.; 19 y 164, numerales 1° y 2°, del Reglamento de la L.S.S.”.

En la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante este máximo Tribunal, el recurrente insiste que el Tribunal ad quem debió acordar una cantidad, por indemnización, que asegure a sus menores hijos el porvenir pues el monto estimado por la Alzada no cubre ni siquiera una pequeña parte de los gastos de su futuro, tomando en consideración “que han sufrido un daño moral en el sentido que han perdido un valor que no tiene precio, como es el sostén de casa, el afecto paternal de los menores hijos y el sostén de por vida de esos menores”, razón por la cual dejó de aplicar los artículos 6°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 108, Parágrafo Cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, concordado con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, referido a las indemnizaciones por daños morales y materiales.

Por último, solicitó a la Sala que examine las actas del expediente para ver la realidad, la cual no se compadece con la sentencia recurrida y, en consecuencia, se decida el fondo de la controversia, con la finalidad de resolver la situación económica de estos menores para su sobrevivencia en el futuro.

La Sala observa:

En este caso particular, la Sala en atención a la pretensión de la actora, las actas contenidas en el expediente y las argumentaciones expuestas por las partes en la audiencia oral, conllevan a la Sala a sensibilizar, aún más, los motivos que conllevan a decidir el presente asunto pues de acuerdo con la letra y espíritu de la Constitución, el proceso debe ser un instrumento para la justicia.

En el caso examinado, la sentencia recurrida se apartó del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en sentencia N° 116 de 17 de mayo de 2000, ampliada en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002, doctrina que en esta oportunidad se reitera, respecto a que en materia de accidentes y enfermedades profesionales derivadas del hecho social Trabajo, priva el principio de responsabilidad objetiva y como consecuencia de ello, el juez debe de manera equitativa y justa, utilizando el proceso como instrumento para la justicia, acordar las reparaciones que considere prudente.

Sobre el particular, el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, según el cual el patrono debe indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En este sentido, es criterio de esta Sala que el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

En efecto, es un hecho aceptado por la parte demandada, que el trabajador fallecido laboró para ella y que dentro de la jornada laboral, manejando un instrumento de trabajo de la empresa, perdió su vida. Es cierto que no hubo intención dolosa, ni culposa por parte del patrono en la producción del accidente, se reitera que se trató de un lamentable accidente profesional, pero también es cierto que el hoy difunto, tampoco actuó con dolo para causarse el accidente que ocasionó su muerte, probablemente fue un hecho no imputable a su voluntad, en el cual dejó desamparado a sus hijos, por lo que la indemnización acordada por la Alzada no se corresponde con la realidad.

Por las razones expuestas, la Sala por vía de equidad y en virtud de la facultad discrecional de conceder una indemnización por daño moral cuando la considere justa, cuantificara el monto de dicho concepto, cuando se decida el fondo de la controversia. Tal indemnizacion deberá pagarla la empresa demandada a la actora, como reparo del daño moral sufrido, en este caso, por la concubina y los hijos del trabajador fallecido.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala anula la sentencia recurrida, sólo en relación con este punto y acoge la motivación establecida por el Tribunal ad quem relacionada con las cantidades que ordenó al demandante pagar a la actora por conceptos de prestaciones sociales, por no ser materia de discusión, cantidades éstas que deberán ser indexadas, cuyo monto se especificará en la dispositiva del presente fallo.

En consecuencia, la Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad y en conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida, razón por la cual procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se trata de un accidente de trabajo en el que falleció el trabajador de la demandada, concubino de la actora y padre de los menores reconocidos por quienes ella también actúa, en ejercicio de las labores que cumplía como chofer, en beneficio de la empresa demandada, para las que había sido contratado desde el 5 de mayo de 1999 hasta el 14 de febrero de 2002, fecha en la cual ocurrió dicho accidente, por lo cual demanda la cantidad total de sesenta y cuatro millones seiscientos noventa y dos mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 64.692.955,79), por concepto de prestaciones e indemnizaciones por daños morales y materiales.

En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado admitió los siguientes hechos: la relación de trabajo; el inicio y terminación de la relación; la fecha del accidente, y que notificó a la actora para entregarle lo correspondiente a las prestaciones sociales más la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, negó los siguientes hechos y derechos: que el ciudadano R.C. era responsable, solidariamente, como persona natural; la estimación de la demanda; la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por daños morales y materiales derivadas de hecho ilícito; que la causa del accidente se debió a la inobservancia de las normas de seguridad y que haya dado orden al trabajador de regresar el mismo día del descargue, sometiéndolo a un riesgo innecesario y por ultimo, negó todos los montos reclamados.

En aplicación de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo -norma vigente para la época-; 1.354 del Código Civil y; 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene la carga de la prueba al alegar hechos nuevos: “que no sometió a un riesgo innecesario al trabajador ordenando el regreso el mismo día”.

El hecho en sí del accidente y las circunstancias señaladas de su acaecimiento y muerte consecuencial, no se encuentran controvertidos, al igual que las cantidades ordenadas a pagar a la actora por prestaciones sociales, de modo que queda definitivamente establecido, al ser admitido en la contestación, que notificó a la parte demandante, a fin de que retirara lo correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador, más la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la salvedad del monto correspondiente a la indemnización por daño moral y lucro cesante, porque no fue responsable del accidente al no haber actuado de manera intencional, negligente o imprudente ni cometió hecho ilícito; asimismo, negó pormenorizadamente todos y cada uno de los montos reclamados por la actora, por lo cual la Sala toma los hechos admitidos por la Alzada, con base en las pruebas aportadas a los autos y pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales correspondientes por prestaciones sociales y posteriormente, sobre la procedencia de la indemnización por el daño moral reclamado.

En cuanto a los conceptos de comida y alojamiento, quedó probado durante el proceso que la demandada descontaba del salario mensual del trabajador los anticipos para gastos, en infracción del Parágrafo Segundo del artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Sala declara con lugar el reclamo de la parte actora por ese concepto y ordena a la parte demandada pagar a la actora la cantidad cinco millones ochocientos sesenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 5.866.800,00), calculado a razón de 698 días, por concepto de comida y alojamiento, más lo que resulte de la corrección monetaria aplicada a dicha cantidad y los intereses de mora sobre las mismas, conforme lo determine la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar.

En cuanto a las horas extras diurnas y nocturnas solicitadas, la parte actora no cumplió con la carga de probar que fueron trabajadas, por lo que se declara sin lugar su petición en este sentido.

En cuanto a la solidaridad del ciudadano R.C.R., no fue contradicho que el referido ciudadano se desempeñó como patrono del fallecido J.G.G.C., quien en su condición de chofer de la empresa demandada, murió a consecuencia de un accidente de trabajo el 14 de febrero de 2002. Son hechos establecidos por la Alzada, que el ciudadano R.C.R. es socio mayoritario y además Presidente de la empresa ahora demandada; que la parte actora demandó solidariamente a la empresa Transporte R.C. y al mencionado ciudadano; que el Tribunal a quo al admitir la demanda, ordenó emplazar a ambos para dar contestación a la demanda; que se citó al mencionado ciudadano en su carácter de patrono y en su carácter de representante de la empresa demandada. Por tanto, en conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que se pruebe que esa persona es parte integrante del grupo económico, por ser solidariamente responsables. En consecuencia, se condena al ciudadano R.C.R. a pagar a la parte actora las cantidades que se indicarán en el dispositivo del fallo.

En cuanto a las cotizaciones de Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, fue admitido por las partes que tales cotizaciones no fueron retenidas por el patrono, por lo que la actora no tiene legitimación para su cobro sino el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o la propia victima. Por tanto, se declaran improcedentes.

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los familiares de la víctima acordada por la Alzada, la Sala confirma el monto cuantificado por dicho Tribunal y, en consecuencia, ordena a la demandada pagar a la actora por tal concepto la cantidad de trece millones doscientos sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 13.268.959,02).

En relación con los conceptos derivados de la relación de trabajo, esta Sala pasa a calcular las prestaciones sociales demandadas, en el mismo sentido establecido por el Tribunal ad quem, tomando en consideración que el salario devengado por el trabajador era la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos veintinueve bolívares con once céntimos (Bs. 18.429,11) y que la relación laboral comenzó el 5 de mayo de 1999 y culminó el 14 de febrero de 2002:

El artículo 108 eiusdem establece una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año.

Prestación de Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo).

Año 2000: 45 días x Bs. 18.429,11 Bs. 829.309,95

Año 2001: 60 días x Bs. 18.429,11 Bs. 1.105.746,60

Año 2002: 45 días x Bs. 18.429,11 Bs. 829.309,95

En conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Utilidades no pagadas:

Año 2000: 15 días x Bs. 18.429,11 Bs. 276.436,65

Año 2001: 15 días x Bs. 18.429,11 Bs. 276.436,65

Año 2002: 11,25 días x Bs. 18.429,11 Bs. 207.327,48

Vacaciones y Bono vacacional: (Artículos 219, 223 y 225 eiusdem).

Vacaciones:

Año 2001: 16 días x Bs. 18.429,11 Bs. 294.865,76

Año 2002: 11,25 días x Bs. 18.429,11 Bs. 207.327,48

Bono Vacacional:

Año 2001: 8 días x Bs. 18.429,11 Bs. 147.432,88

Año 2002: 6,7 días x Bs. 18.429,11 Bs. 123.475,03

Alojamiento y comida.

698 días Total a pagar por alojamiento y comida Bs. 5.866.800,00

Monto total derivado de conceptos laborales: Bs. 24.270.982,10

A ese total hay que restarle las cantidades que en su momento recibió el trabajador por concepto de utilidad y anticipo de prestaciones sociales, las cuales son las siguientes:

Anticipo de Utilidades Bs. 675.716,58

Anticipo de Prestaciones Bs. 2.206.106,79

TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES Bs. 20.578.277,93

No habiendo sido establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de veinte millones quinientos setenta y ocho mil doscientos setenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 20.578.277,93), más los intereses que resulten de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de San Felipe desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala.

En cuanto al daño moral reclamado, se observa que además del hecho generador de responsabilidad objetiva arriba establecido y con vista del desenlace fatal del accidente con su influencia evidente en el entorno familiar inmediato, y de la condición de la víctima del mismo, en cuanto era chofer, con una remuneración aproximada a cuatro salarios mínimos; la Sala considera procedente acordar una indemnización por daño moral y en ese sentido, pasa a estimar la indemnización, de la siguiente forma:

Se ordena a la empresa demandada a pagar una indemnización a la parte actora que repare el daño moral sufrido, en este caso, por la concubina y los hijos del trabajador fallecido y que consiste en el equivalente al salario mínimo urbano por catorce (14) años, que es exactamente el plazo cuando el menor de los hijos alcance la mayoridad.

Esas cantidades derivadas por concepto de prestaciones sociales, más la indemnización que por daño moral esta Sala acuerda, no se le van a entregar a la madre de los menores directamente, por considerar que al tener treinta (30) años de edad, es una persona joven y apta para el trabajo y puede proveer lo conducente para su propia manutención.

Por tanto, las indemnizaciones que esta Sala acuerda entregar a la representante legal de los menores, en este caso, su madre, es a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Ese Tribunal tiene que supervisar que ese dinero sea empleado exclusivamente para la alimentación y el sostenimiento de los menores hasta que cumplan la mayoría de edad.

Entonces, esa cantidad tiene que ser equivalente al salario mínimo vigente al momento en que se cause la mensualidad, debe pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes al inicio de cada mes -se insiste- al salario mínimo vigente para el momento en que se cause el beneficio por un período de catorce (14) años, hasta que el menor de los niños haya cumplido la mayoría de edad.

Se le advierte a la empresa demandada que si incumpliere por mas de dos (2) mensualidades consecutivas con dicha obligación, la parte actora podrá solicitar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que por vía de título ejecutivo de esta decisión, se le ordene a la empresa la cancelación total de la indemnización que se está acordando por catorce (14) años, los cuales deberán depositarse en un fideicomiso a nombre de los menores hijos para que se le dé el mismo destino. Así se establece.

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora; y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; en virtud de lo cual, condena a la sociedad mercantil Transporte R.C., C.A., y solidariamente al ciudadano R.E.C.R., a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

La cantidad de veinte millones quinientos setenta y ocho mil doscientos setenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 20.578.277,93), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indemnización del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de 698 días por comida y alojamiento.

La indemnización acordada por daño moral deberá pagarse conforme a las siguientes pautas:

Pagar dentro de los cinco (5) días siguientes al inicio de cada mes al salario mínimo vigente para el momento en que se cause el beneficio, por un período de catorce (14) años, hasta que el menor de los niños haya cumplido la mayoría de edad, cuyo incumplimiento por más de dos (2) mensualidades consecutivas acarrea las consecuencias establecidas en la parte motiva de esta decisión.

Para la ejecución de lo dispuesto en los numerales anteriores y siempre con vista de los derechos e intereses de los menores, se dispone que el Tribunal de la causa remita las actuaciones pertinentes al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de su misma jurisdicción, el cual, sin perjuicio de los objetivos declarados en este fallo, estará facultado para adaptar o adecuar, según las circunstancias, los procedimientos o mecanismos que los aseguren.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en las costas del proceso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que lo envíe al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo correspondiente, para su ejecución. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

______________________________ ____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA C. C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

RCL N° AA60-S-2004-001067

Nota: Publicada en su fecha a las El Secretario,

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