Decisión nº 343 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoHonorarios Profesionales

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio con demandada por HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por la Ciudadana M.R.B., venezolana, mayor de edad, Abogada en el libre ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.796.639, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.438, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Ciudadana T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.103.506, de este domicilio, para que convenga en cancelarle o a ello sea condenada por este Tribunal en sentencia la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.300.000,00), por concepto de honorarios profesionales, así como las costas procesales derivadas de esta demanda.

Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha Once (11) de Mayo de 2.004, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, quien la recibió en la misma fecha, dándole entrada y admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho en fecha Trece (13) del mismo mes y año.

En fecha Catorce (14) de Mayo de 2.004, la parte actora se presenta por ante el Despacho de este Tribunal a los fines de conferirle poder Apud- acta a los abogados en ejercicio: K.B. y P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.443 y 105.282 respectivamente.

En fecha Diecinueve (19) del mismo mes y año se libro la correspondiente boleta de citación, constando en actas la citación de la demandada según exposición del alguacil natural de este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Agosto del mismo año.

En fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2.004, se presenta por ante la Sala del Despacho de este Tribunal, la parte demandada y consigna en tiempo hábil escrito de contestación de demanda, solicitando a su vez a este Juzgado a través de diligencia de misma fecha se le expidan copias fotostáticas certificadas de los documentos que corren insertos en actas del folio Ocho (08) al folio Dieciséis (16), ambos inclusive, con inserción de la diligencia y del auto que la provea, por lo que este Juzgador mediante auto de fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2.004, provee conforme a lo solicitado.

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.004, este Tribunal mediante auto de misma fecha ordena agregar las pruebas promovidas por la parte demandante y las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, ordenando a su vez oficiar al estacionamiento S.G., en el sentido solicitado y comisionando suficientemente a un juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial que resulte competente a los fines de evacuar la prueba testimonial promovida por la accionante; librándose en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.004, el referido despacho de pruebas según oficio signado bajo el N° 1652-04.

En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.004, la parte demandada Ciudadana T.V., se presenta ante este Tribunal a los fines de presentar escrito de oposición e impugnación a las pruebas promovidas por la demandante; por lo que este Tribunal según auto de misma fecha ordena resolver lo conducente respecto a dicha solicitud como punto previo en la definitiva y en cuanto a las pruebas promovidas por la demandada de auto ordena agregarlas a las actas procesales y las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia en el sentido solicitado; librándose en fecha Cinco (05) de Octubre de 2.004, oficio signado con el N° 1716-04.

De igual forma consta en actas, exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal de haber entregado auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.004por lo que según auto de fecha Cinco

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.004, la parte actora consigna escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente, las cuales fueron agregadas y admitidas en cuanto a lugar en derecho, en la misma fecha por este Tribunal, comisionando a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a fin de practicar la prueba testifical promovida, según Oficio signado bajo el N° 0002-05, librado en fecha Once (11) de Enero de 2.005.

De igual manera en fecha Once (11) de Enero de 2.005, este Juzgador amplia el auto de admisión dictado en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.004, ordenando Oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el sentido solicitado; ampliando así mismo en fecha Trece (13) del mismo mes y año, el mencionado auto de admisión ordenando citar al Ciudadano L.A.C., para la evacuación de las posiciones juradas solicitadas por la parte actora; en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.005, se Ofició bajo el N° 034-05, y se libró la referida boleta de citación.

En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora solicita a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le sean entregados los recaudos de citación a fin de perfeccionar la citación del demandado Ciudadano L.A.C., para que absuelva las posiciones juradas fijadas por este Juzgado.

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.005, este Juzgador recibe y le da entrada al despacho de pruebas proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.005, este Tribunal vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada MERVIS ARRIETA OSORIO, en fecha Dieciocho (18) del mismo mes y año, ordena librar y hacerle entrega de los recaudos de citación del Ciudadano L.A.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evacuar la prueba de posiciones juradas. Así mismo, en fecha Ocho (08) de Marzo de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora consigna la señalada boleta de citación, así como la exposición del alguacil natural del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde manifiesta que el demandado, se negó a firmar la correspondiente boleta de citación.

En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.005, la parte actora abogada M.P., manifiesta mediante diligencia que desiste de la prueba de posiciones juradas solicitada por ella y pide a este Juzgador dicte la respectiva sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

POR LA PARTE ACTORA:

Arguye la parte actora en su escrito libelar de fecha Once (11) de Agosto de 2.004, que hace aproximadamente Dos (02) años, ha asesorado y orientado legalmente al Ciudadano L.A.C.F., anteriormente identificado, en todos los casos y situaciones que él le ha planteado y consultado sin importar el día, la hora o el lugar, otorgándole el día Diez (10) de Marzo de 2.003, poder judicial especial, para representarlo en los asuntos que desde el punto de vista legal lo requiera; el cual quedo registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 31, Protocolo 3°, Tomo 1°, del Primer Trimestre.

Plantea la actora, que el Ciudadano L.A.C.F., le cancelo los honorarios profesionales que de mutuo acuerdo fijaban hasta mediados del mes de Enero de 2.004, cuando le comento que había recibido una citación de una abogada en representación de su ex esposa la Ciudadana M.D.R.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.170.350, y que debía entrevistarse con ella.

Así mismo, argumenta la demandante que al entrevistarse con la representante legal de la ex esposa de su cliente, ésta le manifestó que en reiteradas ocasiones le habían solicitado a su representado que liquidara en forma voluntaria la comunidad conyugal a lo cual éste nunca respondió y por lo tanto demandarían la división de la comunidad conyugal; por lo que la abogada M.P., le explico a su cliente que la misma se podía liquidar sin llegar a una confrontación judicial que a la larga sería más problemática, tomando en consideración que uno de sus dos (02) hijos, todavía era menor de edad, a lo cual estuvo de acuerdo; manifestándole a su vez que este tipo de situaciones se regía por el reglamento de honorarios profesionales el cual fijaba un porcentaje del valor total, pero que dependiendo como se dieran las cosas ella cobraría los honorarios en consideración a lo complejo del caso, expresando el Ciudadano L.C., estar de acuerdo pero pagar al final, porque él lo que quería era resolver el problema, pidiéndole que se encargara de todo y lo mantuviera al tanto, que para eso le había otorgado el poder.

En tal sentido comenta la accionante, comenzó conversaciones a finales del mes de Febrero de 2.004, con la abogada en ejercicio YDAMIS A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.458, en su carácter de representante legal de la ex esposa de su poderdante, siendo muy complicado el caso ya que algunas veces avanzaban mucho en pro de un acuerdo, pero en la próxima reunión retrocedían hasta casi el principio, hasta el punto de que en varias ocasiones casi se rompía el dialogo, planteándose demandar la liquidación de la comunidad conyugal, surgiendo en el transcurso de los meses otro problema que fue la pensión de alimentos para su menor hijo, hasta que luego de mucho discutir se fijo una pensión de alimentos que administraría la ex esposa de su cliente con la supervisión del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente correspondiente.

Argumenta la actora que luego de transcurrir varios meses de reuniones, conversaciones, planteamientos, discusiones y mediaciones entre las partes lograron un acuerdo para la liquidación de la comunidad conyugal, y que una vez elaborado tanto el borrador del escrito de liquidación como el de la fijación de pensión de alimentos, se los entrego a su representado Ciudadano L.A.C.F., para que lo leyera, quien le manifestó estar de acuerdo, por lo que luego de hacerle algunos ajustes, se transcribieron en limpio ambos escritos.

En virtud de ello, se reunieron la Ciudadana M.D.R.G.A., su Abogada Doctora YDAMIS AVILA, y la demandante como apoderada judicial del Ciudadano L.A.C.F., el día Veinte (20) de Mayo del mismo año, para consignar en la traquilla de distribución respectiva cada uno de los escritos, siendo asignado el de Pensión de Alimentos a la Sala Cuatro (04) del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el de Liquidación de Comunidad Conyugal de los bienes existentes entre ellos, le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil es esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha Veintisiete (27) de Mayo del mismo año, e instando a las partes a consignar los documentos que acreditan la propiedad de los bienes mencionados en dicha solicitud; y que al manifestarle tal situación a su representado, éste evadía el tema argumentando que no tenia los documentos originales, por lo que luego de varias visitas en las que le explico la importancia de esos documentos para terminar con el caso y que el tribunal lo homologara, fue cuando entrego partes de los documentos.

Explica la accionante que posterior a ello, recibió una llamada de la Doctora Ávila, para entregarle el certificado de propiedad de uno de los bienes, que eso ocurrió un día viernes en la tarde y que al llegar a su casa se presentó su representado con una tía y le pidió los documentos ya que los necesitaba para tramitar un préstamo que estaba solicitando, por lo que ella le explico que una vez que el tribunal homologara la liquidación de la comunidad conyugal el podía disponer libremente de los bienes que quedaran a su nombre para que luego no tuviera problemas, en caso de que le otorgarán el crédito que supuestamente estaba solicitando pero insistió y se los entrego.

Comenta la demandante que transcurridos varios días, se traslado en reiteradas ocasiones a la casa de su cliente, pero éste no se encontraba y tampoco atendía sus llamadas telefónicas y que cuando logro hablar con él, le comento que tenían que conversar acerca de los honorarios profesionales correspondientes a la tramitación gestión y acuerdo de la liquidación de la comunidad conyugal que tenia con su ex - esposa y que se extendió a casi Seis (06) meses de trabajo, respondiéndole que no tenia dinero y que no estaba de acuerdo con la liquidación, desconociendo y cuestionando su trabajo profesional, y negándose a pagarle los honorarios que le corresponden por todo el trabajo realizado a lo largo del primer semestre del año 2.004.

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es que la Ciudadana M.P., anteriormente identificada, demanda al Ciudadano L.A.C.F., para que convenga a cancelar los honorarios profesionales, según lo dispuesto en el artículo 14, del Titulo III del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos vigente, por el cual se rigen los abogados el cual asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 24.075.000,oo), correspondientes al Cinco por ciento (5%), del valor total de los activos que integran los bienes liquidados en la comunidad conyugal, que asciende a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 481.500.000,oo).

POR LA PARTE DEMANDADA:

Plantea la parte demandada en su escrito de contestación de demanda de fecha Trece (13) de Diciembre de 2.004, dentro de la oportunidad legal correspondiente lo siguiente:

Que se opone a la demanda por estimación de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, intentada en su contra por la Ciudadana abogada M.P., anteriormente identificada, por ser falsos algunos de los hechos narrados en el escrito libelar y por lo tanto, improcedente el derecho cuya aplicación se solicita; ya que si bien es cierto que recibió asesoria jurídica profesional por parte de la mencionada abogada, la misma fue desde el Diez (10) de Marzo de 2.003, hasta el Tres (03) de Marzo de 2.004, por lo que le cancelo la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.149.900,oo), según consta en los Diez (10) recibos que le otorgo la accionante, durante el período antes señalado, no quedando nada a deber por tales conceptos.

Igualmente señala que es falso y por lo tanto niega, rechaza y se opone a que la demandante haya realizado actuaciones profesionales extrajudiciales en su representación para tratar una supuesta liquidación de comunidad conyugal, por lo que es falso que él haya estado de acuerdo en pagar presuntos honorarios profesionales al final; argumentando igualmente como falso que la actora haya iniciado conversaciones en tal sentido a finales del mes de febrero del año 2.004, y que las mismas se dieran en múltiples reuniones con la abogada YDAMIS AVILA.

Niega, rechaza y contradice el demandado, que en el transcurso de los meses haya surgido otro problema, que fue la pensión de alimentos para el menor (¿?), y que luego de discutir se haya fijado una pensión con la supervisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, correspondiente.

Igualmente argumenta como falso y por lo tanto niega y rechaza la existencia de un acuerdo para la liquidación de la comunidad conyugal, que se haya elaborado un borrador que le fue mostrado y que luego de ciertas correcciones fuera presentado en la taquilla de distribución respectiva cada uno de los escritos, correspondiéndole a la Sala Cuatro (04) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el de Pensión Alimenticia y el de Liquidación de la Comunidad conyugal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos de esta Circunscripción Judicial, ya que si tales gestiones se hicieron fueron sin su consentimiento y sin su autorización.

Así mismo niega, rechaza y contradice que se haya negado a entregarle a la demandante documentos relativos a la comunidad conyugal alegada en la demanda, que la mencionada abogada M.P., haya trabajado para él durante mas de seis (06) meses, en lo relatito a la referida liquidación de la comunidad conyugal, ya que la asesoria que ella le presto concluyo en el mes de Marzo de 2.004, siendo revocado el poder que se le otorgó por documento público en fecha Veinte (20) de Julio de 2.004; por lo que niega rechaza y contradice que tenga que pagarle la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 24.075.000,oo), por concepto de pago de las gestiones profesionales extrajudiciales relativas a una presunta liquidación de la comunidad conyugal que constituyeron L.C.F. y M.G.A., liquidación ésta que en todo caso no se consumo, por lo que aún en ese supuesto negado no procede el monto de los honorarios pretendidos por la actora con fundamento al artículo 14 del Reglamento Nacional de Honorarios Profesionales del Abogado, en razón de no haber concluido la supuesta asesoria, por lo que es falso que se haya negado a pagar y que haya insultado a la accionante.

Por último, arguye el demandado como falso y por ello lo niega y contradice que la accionante haya inúltimente hecho todas las gestiones amistosas para que le pague por todo el tiempo que duraron las inexistentes conversaciones, reuniones, planteamientos y acuerdos y que las mismas hayan dado como resultado el convenimiento de la liquidación amistosa de la comunidad conyugal existente entre los cónyuges, la cual tampoco ocurrió. Por lo anteriormente expuesto, se opone a la estimación de honorarios profesionales extrajudiciales intentada en esta causa, ya que la supuesta gestión no se realizo y en todo caso no ha culminado, porque hasta la fecha no se ha realizado ninguna liquidación ni amistosa extrajudicial, ni contenciosa judicial, siendo improcedente el cobro que hace la demandante y exagerado el monto de los mismos, por lo que subsidiariamente se acoge al beneficio de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, solicitando a este Tribunal se declare sin lugar la temeraria demanda incoada en su contra.

III

DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

LA PARTE ACTORA:

Promovió en su escrito de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.004, dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo siguiente:

Primero

Invoco el mérito favorable de las actas contentivas del presente juicio que ampliamente le favorecen, especialmente en lo que respecta al poder que le otorgara el demandado, para que el mismo sea apreciado en la definitiva en todo su valor jurídico.

Este Juzgador, para valorar este medio probatorio observa que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar consigno poder que le otorgara el demandado en fecha Diez (10) de Marzo de 2.003, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 31, Protocolo 3°, Tomo 1°, del Primer Trimestre; En relación a la fuerza probatoria de dicho documento el artículo 1.357 del Código Civil, establece:

instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

A su vez, el artículo 1.384 ejusdem, reza: “Los traslados y las copias o testimonio de los instrumentos públicos o de cualquier otro instrumento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.

En tal sentido y considerando que la referida prueba no fue impugnada ni tachada de falso, dentro de la oportunidad legal correspondiente, ya que la parte demandada reconoció en su escrito de contestación de fecha Trece (13) de Diciembre de 2.004, la existencia del mismo, argumentando que el mencionado poder fue revocado por documento público de fecha Veinte (20) de Julio de 2.004, sin consignar prueba alguna que demostrara tal afirmación, es por lo que este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Segundo

Solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal del Ciudadano L.A.C., parte demandada en el presente juicio, para que absuelva las posiciones juradas, manifestando estar dispuesta a comparecer y absolverlas recíprocamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 ejusdem.

En relación a este medio probatorio este Sentenciador observa que de actas se desprende que la mencionada prueba no fue evacuada dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

Tercero

De acuerdo con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos:

  1. - YDAMYS A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.560.916, de este domicilio.

    Observa este Jurisdicente que la mencionada testigo afirmo ser la representante legal de la Ciudadana M.D.R.G., ex cónyuge del Ciudadano L.A.C., parte demandada en el presente juicio y que la atendió en virtud de unos conflictos que existían entre ellos para liquidar la comunidad conyugal y establecer la pensión de alimentos que aquel debía pagar a su hijo L.A. y que con relación al mencionado asunto conoció a la Ciudadana M.P., como apoderada del Ciudadano L.C., según poder que le otorgara el mencionado señor, reuniéndose en muchas oportunidades con la mencionada ciudadana a partir del mes de Febrero de 2.004, hasta que lograron llegar a un acuerdo en el mes de Mayo del mismo año.

    En tal sentido, este Sentenciador considera que la deposición de la mencionada testigo concuerda con lo explanado por la parte actora en su escrito libelar y con el escrito consignado en actas en copias certificadas relacionado con la pensión de alimentos del menor L.A.C.G. y del escrito consignado en copias simples, de la liquidación de la comunidad conyugal de bienes entre los ex cónyuges, donde figura la Abogada M.P., como apoderada Judicial del Ciudadano L.C.F., los cuales no fueron impugnados ni tachados de falso dentro de la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este Sentenciador les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. - M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.135.972, de este domicilio.

    En vista que de actas se desprende que el acto para tomar la testimonial del mencionado ciudadano fue declarado desierto, este Juzgador declara no poder valorar el presente medio probatorio. Así se establece.

  3. - J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.747.693, de este domicilio.

    De la revisión que hace este Juzgador, observa que el mencionado testigo declara conocer a los ex esposos, ciudadanos L.A.C.F. y M.D.R.G., así como a la Ciudadana M.P., ya que él estuvo realizando varias visitas a la casa del demandado, en las cuales presenció varias conversaciones entre él mencionado ciudadano y su abogada, donde ésta última manifestaba los detalles y términos en los cuales se efectuarían todos los tramites y gestiones para convenir la liquidación de la comunidad conyugal y sobre lo relativo a los honorarios profesionales, los cuales se regían por lo previsto en el reglamento de honorarios profesionales de abogados, que se establecen en un porcentaje sobre el valor total de los activos que conforman el total de los bienes de la comunidad conyugal, a lo cual el Ciudadano L.A.C., respondió estar de acuerdo.

    Afirma a demás el testigo, que el Ciudadano L.C.F., lo llamo para comentarle acerca de un problema que tenía y que en aquella visita presencio otra conversación entre el mencionado ciudadano y su abogada, donde ella le manifestaba que para homologar la liquidación de la comunidad conyugal el tribunal estaba solicitando unos documentos de propiedad que ya en varios ocasiones él le había manifestado que se los entregaría pero nunca se los entregaba argumentando que podía perder los documentos o utilizarlos para acciones irregulares, por lo que la abogada M.P., manifestó su desagrado por lo sucedido y le dijo que cuando estuviera decidido a finiquitar lo referente a la homologación de la comunidad conyugal la llamará, que por lo pronto que le pagara sus honorarios respondiendo el Ciudadano L.C., que el no se acordaba haber aceptado pagarle y que no tenia dinero, por lo que la mencionada ciudadana le recordó que ella también tramito y gestiono lo relacionado con la pensión de alimentos que de mutuo acuerdo fijaron los esposos CANOSSA GUIMERA.

    En relación a la presente deposición llama la atención a este Jurisdicente, que siendo el mencionado testigo abogado tal y como quedo plasmado en su identificación para tomar la presente testimonial, que estando al tanto de los problemas que existían entre el ciudadano L.C. y su abogada, que siendo conocido del ciudadano L.C., y habiéndolo llamado para comentarle algunos problemas no lo haya contratado para que lo representara en el presente juicio; por otro lado, a.l.d.p.e. testigo este Sentenciador considera que es difícil que una persona pueda recordar con tanta precisión conversaciones en las cuales era un simple espectador y que casualmente ocurrían en visitas que ocasionalmente realizaba al domicilio del demandado.

    En tal sentido, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    (Subrayado del Tribunal)

    En virtud de lo antes expuesto, no le merece fe a este Tribunal la deposición del testigo promovido por la parte actora, en consecuencia, no le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

  4. - C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.926.086, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

    En cuanto a la valoración de este medio probatorio este Jurisdicente observa que la mencionada testigo dice conocer al demandado L.C.F., no a su ex esposa, pero, si a la Ciudadana M.P., y que le consta que ésta última le prestaba servicios profesionales al mencionado ciudadano en la liquidación de la comunidad conyugal, porque estaba en conocimiento de un poder que el mencionado ciudadano le otorgo a la actora, para que realizara todas las diligencias legales que él le encomendara.

    Este Sentenciador considerando que la mencionada testigo no especifica como es que tuvo conocimiento de que la abogada M.P., prestaba sus servicios profesionales al demandado, y de la existencia del poder al que hace referencia en su declaración, no le otorga ningún valor probatorio a la presente deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no merecerle fe. Así se establece.

Cuarto

Promueve y hace valer como prueba documental, tanto el escrito de pensión de alimentos que en copia certificada consta en el presente expediente marcado con la letra “B”, como el de la liquidación de la comunidad conyugal, consignado en copia simple marcado con la letra “C”, por lo que pide a este Tribunal Oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remita copia certificada del escrito y su respectivo auto, el cual cursa en el expediente signado bajo el N° 39.694, referente a dicha liquidación para que el mismo sea apreciado en la definitiva en todo su valor jurídico.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas y consignadas junto al escrito libelar, signadas con las letras “B” Y “C”, este Juzgador observa que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas de falso dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio; aún cuando no conste en actas la respuesta del Oficio suscrito por este Juzgado signado bajo el N° 034-2.005, dirigido al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se establece.

Quinto

Solicita sean desestimados los recibos de honorarios, presentados por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, ya que a todas luces se puede determinar que las fechas y conceptos no corresponden en nada al presente caso, porque tanto las gestiones de la comunidad conyugal como las de la fijación de la pensión de alimentos a favor del adolescente L.C.G., comenzaron a finales del mes de febrero del año en curso, tal y como se demuestra en los escritos consignados ante el órgano distribuidor respectivo, en fecha Veinte (20) de Mayo de 2.004; por lo que nada tienen que ver los recibos consignados con la presente causa cuya competencia es civil, mientras que esa defensa es por el porte ilícito de armas el cual es de materia netamente penal.

Para valorar la presente solicitud este Sentenciador toma en consideración que el demandado en su escrito de contestación de fecha Trece (13) de Diciembre de 2.004, consigno Diez (10) recibos de honorarios, suscritos por la parte actora abogada M.P., por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.149.900,00), alegando que los mismos correspondían a la asesoria jurídica que ésta le presto desde el día Diez (10) de Marzo de 2.003, hasta el Tres (03) de Marzo de 2.004; siendo las fechas de los mencionados recibos las siguientes:

- Catorce (14) de Marzo de 2.003.

- Quince (15) de Abril de 2.003.

- Treinta (30) de Abril de 2.003.

- Veintiuno (21) de Mayo de 2.003.

- Diecinueve (19) de Junio de 2.003.

- Once (11) de Julio de 2.003.

- Veinticinco (25) de Julio de 2.003.

- Doce (12) de Septiembre de 2.003.

- Tres (03) de Febrero de 2.003.

- Tres (03) de 2.003, los cuales no discriminan de que asunto legal se trata a excepción del último recibo que especifica que se deriva de un caso penal por el porte ilícito de arma.

Por lo tanto, este Sentenciador tomando en consideración la fecha de los mencionados recibos, conjuntamente con la deposición de la Ciudadana Abogada YDAMIS AVILA, en relación a que la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente demanda fue en el mes de Febrero de 2.004, culminando en el mes de Mayo de 2.004, y habiéndole otorgado el valor probatorio correspondiente a los escritos de pensión de alimentos, y de liquidación de la comunidad conyugal, a los cuales se le dio entrada en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.004, al primero por ante el JUEZ UNIPERSONAL N° 4 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.004, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL, al segundo.

Este Jurisdicente, en virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que las fechas de los recibos de honorarios consignados por la parte demandada son anterior a la de los autos de admisión de los escritos que originan la presente demanda, es por lo que desestima los recibos de honorarios presentados por la parte demandada, y en consecuencia no les otorgar valor probatorio alguno, por no guardar relación directa con el presente caso. Así se establece.

POR LA PARTE DEMANADA:

No promovió prueba alguna dentro de la oportunidad legal correspondiente.

IV

CONCLUSIONES:

Una vez analizadas las actas procesales que corren insertas al presente expediente y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:

El presente juicio se inicio por demanda de honorarios profesionales por trabajos extrajudiciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, que a tal efecto establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de la retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias.

En concordancia con lo dispuesto en el Título III del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, en su artículo 14, que reza: “PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIAS Y COMUNIDADES: La partición no litigiosa de los bienes de una herencia o de una comunidad, incluyendo todas las gestiones, causaran honorarios mínimos del Cinco por ciento (5%) sobre el valor del activo.”

Ahora bien, para mayor precisión del procedimiento de intimación de honorarios, este Juzgador considera importante resaltar lo establecido por el M.T.d.J.:

…En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de Octubre de 1.998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:

…Omissis…

Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación a lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

El procedimiento de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva según la actitud asumida por el intimado. En la etapa declarativa cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

..Omissis...

…en el procedimiento de estimación de honorarios se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.

Así pues, según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, decisión N° 2796, del 12 de Noviembre de 2.002, Magistrado Ponente PEDRO RONDON HANZ, establece:

De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir los extrajudiciales.

….Omissis…

En el segundo caso cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda.

En vista del criterio señalado y del estudio de lo presentado en actas por las partes, este Juzgador observa que de tal forma se ha conducido el abogado intimante, esto es, ha realizado su reclamación mediante la demanda instaurada y ha expresado el servicio o patrocinio prestado, acompañando junto al escrito libelar, Poder General Judicial, que le otorgara el demandado, en fecha Diez (10) de Marzo de 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 31, protocolo 3°, Tomo 1°, Primer Trimestre; copia certificadas de la solicitud de Pensión de Alimentos del menor L.A.C.F., emitidas por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y copias simples de la solicitud de Liquidación de la Comunidad Conyugal, que cursa por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos de esta Circunscripción Judicial, donde aparece la Ciudadana abogada M.P., parte actora en el presente juicio, como apoderada judicial del demandado Ciudadano L.A.C.F., en virtud del referido poder.

Por lo tanto, en virtud de que la parte demandada negó, rechazo y contradijo en su escrito de contestación cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, sin probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente tales afirmaciones, es por lo que este Juzgador, con fundamento a lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Y tomando en cuenta la opinión del Dr. RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, que señala:

…Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

...Omissis…

d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).

En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.

El que pretenda la liberación (hecho extintivo)..Omissis...tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.

Este Sentenciador que la parte demandada no probó el hecho extintivo o la liberación de la deuda u honorarios alegados, ya que el mismo solo manifiesto que los recibos de honorarios consignados junto al escrito de contestación se debió al pago de las asesorías jurídicas que la accionante le realizo durante el período comprendido entre el Diez (10) de Marzo de 2.003, fecha en la que le otorgo el poder hasta el Tres (03) de Marzo de 2.004; siendo las fechas en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente demanda el mes de febrero hasta el mes de mayo del año 2.004, (fecha de interposición de los escritos de pensión de alimentos y de liquidación de la comunidad conyugal antes señalados); por lo que comparando ambas fechas, se debe reconocer la existencia del derecho al cobro de honorarios profesionales instaurados, en razón del desempeño de la actividad delimitada por la profesional del derecho accionante, en vista de que los trabajos extrajudiciales se fundamentan en escritos que no fueron impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente y que por ende se le otorgo todo el valor probatorio.

No obstante, queda en carga de este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino que en aplicación al criterio del M.T., sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha Ocho (08) de Agosto de 2.003, signada bajo el N° 00406, en el caso de A.D.M. contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente N° 001187, debe establecerse el quantum o cantidad en que ha quedado establecido el derecho, monto que con posterioridad podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de la retasa.

Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…

En tal sentido y tomando en cuenta el monto de los bienes discriminados en el escrito de liquidación de comunidad conyugal, antes señalado, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 481.500.000), y aplicando lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos correspondiente al Cinco por ciento (5%) del valor total de los activos causados por las actuaciones extrajudiciales, el monto de los honorarios reclamados es la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.24.075.000,oo).

En consecuencia, este Sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, da por terminada la fase declarativa del presente procedimiento mediante la cual se reconoce el Derecho al Cobro de Honorarios Extrajudiciales a la parte actora de autos, originados en virtud del acuerdo extrajudicial de pensión de alimentos y liquidación de la comunidad conyugal de bienes entre los Ciudadanos M.D.R.G.A. y L.A.C.F., donde la Ciudadana M.P., figura como apoderada judicial del referido ciudadano, en virtud de documento poder que le otorgara el demandado a la accionante en autos; dándose paso entonces a la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y dejándose a criterio del intimado el ejercicio del derecho de retasa. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO:

En virtud de todo lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

- CON LUGAR, la presente demandada de Cobro de Honorarios Profesionales, intentada por la Ciudadana Abogada M.P., titular de la Cédula de Identidad No. 3.647.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.503, de este domicilio, en contra del Ciudadano L.A.C.F., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.528.020, de este domicilio.

- FIRME EL DERECHO DE COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.24.075.000,oo), según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos correspondiente al Cinco por ciento (5%) del valor total de los activos causados por las actuaciones extrajudiciales, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

- SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de Mayo de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria Temporal,

Abog. M.P.V.

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