Decisión nº 2 de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana M.Y.M.D.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.813.500, actuando en representación de la ciudadana A.P.G.D.M., titular de la Cédula de Identidad Número V-3.769.629. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Z.Z.U. y M.E.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 30.141 y 30.134, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano M.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 969.936. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos G.V. y A.A.B., inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 39.213 y 8.385, respectivamente.

MOTIVO

DESALOJO

OBJETO DE LA DEMANDA: Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Los Totumos, Nro. 129, entre quinta y sexta Transversal, El Cementerio, Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Capital.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO Nº 2210

-I-

NARRACION DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 09 de febrero de 2007, por la ciudadana M.Y.M.d.Z., actuando en representación de la ciudadana A.P.G.D.M., debidamente asistida de abogado, introducido por ante el Tribunal Distribuidor a través del cual se demando por Desalojo al ciudadano M.B.M..

Verificada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional. Por auto de fecha 23 de mayo de 2007, previa la verificación de los documentos consignados, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en armonía con lo pautado en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, la ciudadana M.Y.M.d.Z., asistida por la abogada Z.Z.U., consignó el instrumento poder que le fuere otorgado por la parte actora ciudadana A.P.G.D.M.. Asimismo, confirió poder apud acta a los abogados Z.Z.U. y M.E.F., y consignó los fotostátos relativos a la compulsa.

Tramitada la citación personal de la parte demandada la misma resultó infructuosa, por lo que la actora solicitó la citación por carteles, siendo acordada por auto de fecha 20 de julio de 2007, librándose el respectivo cartel, dejando constancia la Secretaria del cumplimiento de las formalidades a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por actuación de fecha 08 de abril de 2008.

Verificadas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencidos los lapsos respectivos, la parte actora solicitó se designara defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de junio de 2008, ordenándose la notificación del mismo.

Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, compareció la abogada G.V., consignó instrumento poder que acredita su representación y en nombre del ciudadano M.B.M. se dio por citada, decayendo así la designación del defensor ad-litem.

Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2009, la abogada G.V. alegó la perención de la instancia, promovió las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda.

A través de escrito de fecha 22 de enero de 2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas, admitiéndose solo las documentales y negándose la prueba de informes por auto de fecha 26 de enero de 2009.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, previo cómputo por secretaria se dijo visto y la causa entro en estado de dictar sentencia.

-II-

PUNTOS PREVIOS

Por cuanto en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada alegó la perención de la instancia, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción, la falta de cualidad y a su vez contestó el fondo, este Tribunal antes de ingresar al análisis del juicio de mérito, pasa a resolver como puntos previos el alegato de perención y las cuestiones previas denunciadas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

En ese sentido, se constata que la parte accionada sostuvo en el escrito de contestación de la demanda que en la presente causa operó la perención de la instancia por falta de impulso procesal, indicando que se verificaba desde la fecha de admisión de la demanda 23 de mayo de 2007 al 02 de julio del mismo año, de acuerdo a la c.d.A. cursante al folio siete (07). Asimismo, indicó que para la fecha en que se dio por citado el nueve (9) de diciembre de 2008, había transcurrido desde la admisión un (1) año, siete (7) meses y quince (15) días, sin practicar la citación del demandado, y que era evidente que se estaba en presencia de una perención de la instancia.

Con relación a la publicación y consignación de los carteles expuso: que los mismos los considera “no hechos” y sin efecto jurídico alguno, por cuanto los mismos no fueron consignados oportunamente, pues la parte actora debió cumplir con la carga de retirar el cartel, publicarlo, consignarlo y tramitar la fijación dentro de los quince días continuos a la fecha en que se libró el Cartel, haciendo referencia a dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Sic.

Ahora bien, con relación al término “instancia” el Código de Procedimiento Civil, lo utiliza en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa

…omissis ...

También se extingue la instancia:

1° cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

;

Por otro lado, dispone el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio.

Con vista a lo antes expuesto, el Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que admitida la demanda en fecha 23 de mayo de 2007, la parte actora consignó los fotostátos relativos a la compulsa en fecha 31 de mayo de 2007 y las expensas en fecha 18 de junio de 2007, lo que demuestra que la accionante cumplió con la carga procesal correspondiente, a los fines de impulsar la citación del demandado, por cuanto consignó las expensas dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, verificándose que en el caso de autos no procede la perención breve de la instancia, de acuerdo con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L.), en la cual ratifica su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, y que señala lo siguiente:

…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…

(Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).

Asimismo, respecto de la perención anual, de las actas procesales no se desprende que haya transcurrido más de un año desde la admisión de la demanda sin que la parte accionante haya ejecutado ningún acto del procedimiento, ya que se denota un claro interés de la accionante en el impulso del proceso, siendo que agotó la citación personal, y resultando infructuosa la misma, solicitó la citación por carteles, asimismo, solicitó que se designara defensor, entre otras actuaciones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se considera que en el presente caso, resulta improcedente la perención de la instancia alegada por la parte demandada, independientemente del hecho de que la parte accionada se haya dado expresamente por citada en fecha 09-12-2008. Así se decide.

• DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La parte accionada en el escrito de contestación de la demanda promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Juzgado estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3° y 6° dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

… 3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o sea insuficiente…omissis…

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

En ese sentido, la parte demandada respecto del Ordinal 3º del Artículo 346 eiusdem, señaló lo siguiente:

…Artículo 346, Ordinal 3º---Falta de Cualidad e interés----

Se presenta como demandante la ciudadana M.Y.M.D.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.813.500, quien dice ser apoderada judicial de la ciudadana A.P.G.D.M., para demandar por DESALOJO a mi representado M.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-969.936…OMISSIS…

La demandante omite intencionalmente en su libelo de demanda, tal como se aprecia en el mismo, que cuando su representada suscribió el contrato de arrendamiento con mi mandante lo hizo ACTUANDO EN NOMBRE DE LA SUCESION GAMARRA BELLO…

Basta de una simple lectura del contrato de arrendamiento que riela a los folios seis (6) al siete (7) y sus vueltos…OMISSIS…

Como consecuencia de esta simple lectura, apreciamos que la ciudadana A.P.G.D.M., actúa en nombre de la sucesión Gamarra Bello,--nunca por o a cuenta propia, por lo que mal podría A.P. subrogarse una cualidad e interés que no tiene, no tiene la legitimidad para ejercer acción de desalojo sobre el inmueble que tiene dado en arrendamiento mi representado, toda vez que la relación contractual que existe es entre mi mandante y la sucesión Gamarra Bello…OMISSIS…

En cuanto a la falta de cualidad, vale señalar que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (Legitimatio ad causam), para designar este sentido procesal de la noción cualidad…OMISSIS…

Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad…OMISSIS… (SIC)

. Subrayado del Tribunal.

De la lectura meridiana de los argumentos aducidos por la parte demandada, precitados anteriormente, se desprende que a pesar de que la accionada se fundamenta en el ordinal 3º del articulo 346 eiusdem, en el cual se establece la ilegitimidad ad procesum, lo que denuncia realmente es la falta de cualidad activa, vale decir, la falta de legitimidad ad causam.

De manera que, de acuerdo con la Ley Adjetiva Civil, la falta de cualidad o interés no está establecida como cuestión previa, ya que a lo que se refiere el ordinal 3º del referido artículo 346 ibídem, es a la legitimatio ad procesum. Sin embargo, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 eiusdem, la falta de cualidad e interés puede ser denunciada como defensa de fondo en la oportunidad de contestar la demanda.

En consecuencia, este Tribunal desestima la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, por cuanto la falta de cualidad activa no se encuentra contemplada como cuestión previa. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho de defensa y debido proceso, y dado que el Juez conoce el derecho, entiende este Órgano Jurisdiccional que lo que pretende el demandado en ese sentido, es la declaratoria de falta de cualidad activa de conformidad con el articulo 361 eiusdem, por lo que la misma será analizada en el presente fallo luego de resueltas el resto de las cuestiones previas alegadas, y previo al pronunciamiento del juicio de mérito.

Respecto al Ordinal 6º del artículo 346 ibídem, el accionado alega el defecto de forma del libelo de demanda por no cumplir con los requisitos previstos en los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 340 eiusdem.

En ese sentido, en cuanto al ordinal 2º del artículo 340, se desprende claramente del libelo de demanda (folios 01 al 02) el nombre, apellido y domicilio, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, por lo que se cumple con tal requisito.

En relación con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, se desprende del libelo de demanda que la parte actora identifica el inmueble objeto de la pretensión, el cual está determinado por: Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Los Totumos, Nro. 129, entre quinta y sexta Transversal, El Cementerio, Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Capital.

De manera que, lo que pretende la parte actora en la presente causa es el desalojo del inmueble plenamente identificado en el escrito libelar (folio 01), por lo que en el caso de autos se cumple con la determinación del objeto de la pretensión.

En lo que respecta al Ordinal 6º del Artículo 340 eiusdem, se observa, que la pretensión deducida está destinada al desalojo del inmueble antes identificado, fundamentándose la demandante en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tal y como se desprende del libelo de demanda, por lo que tratándose de una relación arrendaticia, es el contrato de arrendamiento el título o instrumento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, y habiendo sido consignado el mismo junto al libelo (folios 6 y 7), resulta improcedente el defecto alegado por la demandada, dada la naturaleza de la pretensión.

En consecuencia, dadas las motivaciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

MOTIVA

Resueltas las cuestiones previas, pasa este Órgano Jurisdiccional Como punto previo al juicio de mérito, a decidir la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de la litis contestatio la representación judicial de los demandados opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la actora para intentar la demandada, aduciendo que la misma no está facultada para interponer la acción en nombre propio, por cuanto el contrato de arrendamiento lo suscribió en nombre y representación de la sucesión GAMARRA BELLO, siendo ésta última la legitimada ad causam.

Ahora bien, la cualidad vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado.

En este sentido, Carnelutti, al analizar la cualidad procesal, y la capacidad procesal, señaló lapidariamente lo siguiente:

(...) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez

.(CARNELUTTI; Francisco: Sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p. 162, Buenos Aires 1.993).

La cualidad es una institución jurídica establecida en la ley, la cual legitima a un sujeto a obrar en un proceso judicial. Ello significa que una vez adquirida se incorpora en el sujeto, y surte en él ciertos efectos que producen derechos y obligaciones, los cuales provienen de una relación contractual o extracontractual.

En la presenta causa, la parte demandada invoca la falta de cualidad de la demandante, por cuanto el contrato de arrendamiento que demanda fue suscrito por la sucesión GAMARRA BELLO y el demandado ciudadano M.B.M., y que la ciudadana A.P.G.D.M. no puede accionar en nombre propio como lo ha pretendido en el presente juicio.

Al respecto del libelo de demanda se desprende que la ciudadana A.P.G.D.M. interpone la acción en nombre propio y a través de su representada ciudadana M.Y.M.D.Z.. Sin embargo, de la revisión del contrato de arrendamiento que cursa a los folios 06 y 07, instrumento fundamental de la demanda, se denota lo siguiente:

Entre A.P.G.D.M., ….actuando en este acto en nombre de la sucesión GAMARRA BELLO, y quien en lo sucesivo se denominará “EL ARRENDADOR” por una parte; y por la otra, “M.B.M.”…., quien en lo adelante se denominará “ EL ARRENDATARIO”, se ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento sujeto a las cláusulas siguientes…”

Como fundamento de su pretensión la accionante estableció en el escrito libelar, entre otros hechos, lo siguiente:

Yo M.Y.M.D.Z., …omissis…, actuando en representación de mi madre A.P. GAMARRA DE MUJICA…omissis…, ocurro ante su competente autoridad a loas fines de exponer:

I

LOS HECHOS

Consta de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha veinte de junio de 1.981, que A.P.G.D.M., dio en arrendamiento al ciudadano M.B.M., …omissis…, un inmueble constituido por una Casa ubicada en la Avenida Los Totumos, Nro. 129, entre Quinta y Sexta Transversal, El Cementerio, Parroquia S.R., del Departamento Libertador del Distrito Federal.

…OMISSIS…

Es el caso ciudadano Juez que el Arrendatario, adeuda a mis representados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses transcurridos desde marzo de 1.995, hasta la presente fecha, es decir ciento cuarenta y dos meses….

Sic.

De manera que, en la causa de marras la ciudadana A.P.G.D.M., actúa en nombre propio, y hace ver en su escrito libelar que suscribió el contrato de arrendamiento igualmente en su nombre, cuando lo correcto era señalar que el mismo lo celebró en su carácter de representante de la sucesión GAMARRA BELLO, tal como se señala en el mencionado contrato, el cual no fue objeto de impugnación por la demandada, sino que por el contrario igualmente lo hizo valer.

Asimismo, se desprende del poder que cursa a los folios 11 al 12, que la ciudadana A.P.G.D.M. otorgó el mismo en su propio nombre, a los fines de que se interpusiera la presente acción.

Ahora bien, siendo que la relación jurídica sustancial en el caso de autos, vincula a la sucesión GAMARRA BELLO, en su carácter de arrendadora y al demandado M.B.M., en su carácter de arrendatario, habiendo actuado la ciudadana A.P.G.D.M. en el referido contrato, sólo como representante de la sucesión GAMARRA BELLO, la misma no tiene la legitimidad en el caso bajo análisis para accionar en su nombre propio como la ha hecho, sino que por el contrario ha debido interponer la presente demandada en todo caso la sucesión GAMARRA BELLO, si así lo consideraba, la cual goza de legitimidad ad causan.

En consecuencia, habiendo interpuesto la demanda la ciudadana A.P.G.D.M. sin facultad expresa de la sucesión GAMARRA BELLO, sino que por el contrario actúa en su escrito libelar en nombre propio, la misma carece de cualidad activa, dado el hecho que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

De ahí que, de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, debe necesariamente declararse procedente la defensa perentoria de falta de cualidad activa aducida por la demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello sin lugar la demanda que por Desalojo intentara la ciudadana A.P.G.D.M. en contra del ciudadano M.B.M.. Así se decide.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, debe condenarse en costas a cada parte de conformidad con el artículo 275 eiusdem, en virtud del vencimiento recíproco, dada la declaratoria de improcedencia de las cuestiones previas y la declaratoria sin lugar de la demandada, resultando inoficioso ingresar al análisis de los demás alegatos de fondo aducidos por las partes, en virtud de haber operado la falta de cualidad activa.

-III-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

IMPROCEDENTES LA CUESTIONES PREVIAS, alegadas por la apoderada judicial de la parte demandada y fundamentadas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO

CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, alegada por la apoderada judicial de la parte accionada, en la oportunidad de contestar la demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO

Dada la falta de cualidad activa, se declara SIN LUGAR LA DEMANDADA de DESALOJO incoada por la ciudadana M.Y.M.d.Z., quien actúa en representación de la ciudadana A.P.G.d.M. en contra del ciudadano M.B.M., ambas partes identificadas ab initio;

CUARTO

Se condena de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte al pago de las costas de su contraria, en virtud del vencimiento recíproco, dada la declaratoria de improcedencia de las cuestiones previas y de haber sido declarada sin lugar la demanda.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso de Ley, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º y 150º.

LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA RONDON G.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA RONDON G.

DOR/MARG.

Asunto N° 2210.

Desalojo.- Materia Civil.

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