Decisión de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteDanilo Serrano
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO (28°) PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de Julio del año 2010.

200º y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2007-002002

PARTE ACTORA: J.G.M.. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V- 3.346.753

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN ORDAZ IPSA Nº. 82.476.

PARTE DEMANDADA: “RASTAURANT LE COQ DE OR, C.A”

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.V., IPSA 43.188.

TERCERO

RESTAURANT Y DELICASES L COQ D OR II, C.A

APODERADO DEL TERCERO: R.V., IPSA N° 43.188

MOTIVO: Sentencia interlocutoria en incidencia artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

SENTENCIA

En el día de hoy 26 de Julio de 2010, siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia apertura de conformidad con lo señalado en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 607 ejusdem y conforme al acta levantada en fecha 08 de julio de 2010, todo en el juicio seguido entre el ciudadano J.L.G.M., en contra de la empresa “RESTAURANT LE COQ D OR”, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incidencia surgida apropósito del traslado y constitución del Tribunal, en la sede de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D OR II, C.A”, en virtud al señalamiento que manifestare de la parte actora, y contenido en la referida acta; específicamente en cuanto a que puede evidenciar de los Registros Mercantiles que el ciudadano M.P., es demandado en este proceso y que es actual accionista de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D OR II, C.A”, por lo que en su decir, el cumplimiento de la presente demandada recae sobre esta persona.

Así las cosas, el Tribunal resolvió aperturar una articulación probatorio conforme al contenido lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (véase folios 125 al 128, ambos inclusive del físico del expediente) de donde se desprende por una parte, el requerimiento de la parte actora en que el Tribunal se trasladare y se constituyera en la Sede donde funciona la Sociedad Mercantil “RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D OR II, C.A”, esto es, Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes con Avenida Río de Janeiro, Calle Trinidad; Edificio Pernez Ricard, frente licores Mundial Pb; motivado a que la dirección o domicilio procesal de la demandada que consta en el expediente fue clausurada. (resaltado agregado).-

Igualmente, consta en Acta del 08 de julio de 2010, oposición que presentase el abogado J.J.B., IPSA N° 50.108, dado que; en el lugar en donde de traslado y constituyó el Tribunal funciona la Sociedad Mercantil “RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D OR II, C.A”, por lo que ejerció oposición a que se practicase el reenganche del trabajador y cuanto menos el pago de salarios caídos.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) La parte actora en fecha 15 de julio de 2010, diligencia el expediente solicitando la suspensión de la Articulación probatorio señalando;

(…) en virtud que lo pretendido por esta representación judicial es que sea declara la evidente Unidad Económica que existe entre las empresas RESTAURANT LE COQ D OR III, C.A y RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D OR II, C.A (…)

PRUEBAS DEL TERCERO

1) Promovió Solicitud de Calificación de Despido presentada por el ciudadano J.L.G.M., donde solicita que el patrono sea notificado en la Av. Centro Comercial Paseo el Hatillo, piso 4, local PA01 y que consta en el folio uno (01) del presente expediente. La referida documental se valora como plena prueba de conformidad con lo señalado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., por lo que queda demostrado que la dirección para el momento del inicio del presente juicio de la demanda es Av. Centro Comercial Paseo el Hatillo, piso 4, local PA01. Así se establece.-

2). Promovió diligencia que consta en el folio siete (07) del presente expediente donde el Alguacil A.P., se traslado a la empresa demandada Ubicada en la Avenida Centro Comercial Paseo el Hatillo, piso 4, local p401 y que riela al folio ocho (08) del Presente Expediente. La referida documental se valora como plena prueba de conformidad con lo señalado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, queda demostrado con dicho documento, que la dirección procesal de la demandada donde fue notificación a los efecto de la celebración de la Audiencia Preliminar es Avenida Centro Comercial Paseo el Hatillo, piso 4, local. Así ese establece.

3). Promovió copia fotostática documento Poder otorgado por el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad N° 6.820.866, Miembro del Concejo de Administración de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT LE COD D OR III, C.A ” que cursa en los folios (12,13,14,15 del presente expediente). La referida documental que tiene valor conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

4). Promovió documentos cursante a los folios (29, 30 y 35 del físico del expediente) solicitud de acceso a las instalaciones del Centro Comercial El Hatillo, de las personas de cuyo listado consta en dicha solicitud entre las que aparece el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad N° 3.346.753, como trabajador de la empresa Mercantil “RESTAURANT LE COQ D OR III, C.A” RIF. esJ-293502330 . La referida documental que tienen valor conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de ella que el ciudadano J.L.G., prestó servicio para la empresa “RESTAURANT LE COQ D OR III, C.A” en la dirección Avenida Centro Comercial Paseo el Hatillo, piso 4, local p401. Así se establece.-

5). Promovió documento que cursa en el folio (43 del físico del presente expediente) 5. La referida documental que tienen valor conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de ella que la parte actora es el ciudadano J.L.G.M. y la DEMANDADA Sociedad Mercantil “RESTAURANT LE COQ D OR III, C.A” Así se declara.

6). Promovió sentencia dictada el 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo cursante al folio (144 hasta el 160 del presente expediente. La referida documental que tienen valor conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de ella que la condenada en la presente causa es “RESTAURANT LE COQ D OR III, C.A” . Así se declara.

7) Promovió el contenido del auto del 21 de Octubre de 2008 emanado del Tribunal 3ero. Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, que manda a notificar a las partes (cursante al folio 71 del expediente) así como diligencia del alguacil cursante al folio 79, donde notifica al empresa LE COQ D OR, III, C.A La referida documental que tienen valor conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de ella que. la dirección del domicilio de la demanda y condenada es Avenida Centro Comercial Paseo el Hatillo, piso 4, local p401. Así se declara

8) Promovió la documental que riela al folio 104 y 105 del expediente donde se decreta la ejecución forzosa de la sentencia y se acordó el Traslado ala sede de la demandada RESTAURANT LE COQ D OR, C.A ubicada en el Hatillo, piso 4. Local P401, La referida documental que tienen valor conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; empero el tribunal no encuentra de su valoración pertinencia alguna al caso bajo análisis. Así se declara

9) Promovió la documental que riela al folio 115 del presente expediente, donde se decidió la reanudación de la causa en la Sede de la empresa RESTAURANTH LE COQ D OR, ubicada en el Centro Comercial el Paseo el Hatillo, piso 4; local P401. La referida documental que tienen valor conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; empero el tribunal no encuentra de su valoración pertinencia alguna al caso bajo análisis. Así se declara

10) Promovió documental que riela al folio 1225 del presente expediente donde consta el Lugar donde se constituyó el Tribunal. La referida documental que tienen valor conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de ella el lugar donde funciona la empresa “RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D OR II, C.A”. Así se declara

11) Promovió copia del Registro de Información Fiscal, cuya dirección es Av. Río de J.P., Las Mercedes perteneciente a la empresa mercantil “RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D OR II, C.A”. La referida documental que tienen valor conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de ella que en dicha dirección funciona la Sociedad de Comercio “RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D OR II, C.A”. Así se declara

Para decidir esta Juzgador observa:

Punto Previo:

Observa el Tribunal; que con fecha 15 de de Julio de 2010, la representación Judicial de la parte actora peticiono al despacho; se suspendiera la continuación de la presente articulación probatorio y con ella la ejecución de la sentencia recaída en el presente juicio, por cuanto en su decir, el objeto de su pretensión es que sea declara la evidente Unidad Económica existente entre las empresa RESTAURANT LE COQ D OR III, C.A y LA EMPRESA RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D OR II, C.A; petición que de entrada deber desechar el Tribunal por cuanto la finalidad de la presente articulación probatoria es otorgar derecho a la defensa no solo a la parte actora, en cuanto a los argumentos surgido con ocasión a la practica de la medida de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sino también de la parte quien se opone a la medida por lo que a no ser presentada de mutuo acuerdo o bien consentida por el Tercero debe este Tribunal declararla IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-

Resuelto lo anterior, pasa este despacho a decidir con base alas siguientes consideraciones:

Es de observar que; 1) En fecha 08 de julio de 2010, el despacho se trasloado y constituyó en la siguiente AV. RIO DE J.C.C.T., URB LAS MERCEDES, EDIFIO PERET RICARD, PB; FRENTE A LICORES MUNDIAL. 2) que en la dirección señalada por el trabajador funciona la sociedad de comercio “RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D OR II, C.A” 3) Que la empresa condenada es “RESTAURANT LE COQ DE OR, C.A”, sociedad mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de noviembre de 2006, bajo el N°21, tomo 1463-A; ello se desprende la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del (véase folios 154 al 160 del físico del expediente. Así se establece

Puntualizado lo anterior, debe este despacho igualmente observar;

Establece el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “los patronos integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí, respecto de la obligaciones laborales contraídas con su trabajadores… Parágrafo segundo; se presumirá salvo prueba en contrario la existencia de un grupo de empresas cuando a)... Ó cuando los accionistas con poder decisorio fuesen comunes ; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa , por las mismas personas; c) ….; d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Trabajo la cual establece; la determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma aun en los casos en que este apareciere divido en diferentes explotaciones o con personería jurídica distinta u organizadas en diferentes departamentos, agencia, sucursales para lo cual se lleve contabilidad separada”

Precisamente, entiende el Tribunal que en definitiva lo pretendido es dilucidar la legalidad o pertinencia de practicarse el Reenganche del ciudadano J.L.G.M., en la Sede donde funciona en la actualidad la Sociedad de Comercio “RESTAURANT Y DELICATESE LE COQ D OR II, C.A”

En este sentido, la representación judicial de la actora solicita el reenganche del trabajador en la sede de la empresa “RESTAURANT Y DELICATESE LE COQ D OR II, C.A, es decir, se extienda la ejecución de la sentencia, en vista a la supuesta Unidad Económica alegada, y por ende la responsabilidad solidaria, siendo que ambas empresas tienen un mismo objeto y el M.P. accionistas, es demandado.

Así las cosas, resulta conveniente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de Octubre de 2004, con ponencia del Mag. O.M.D., caso G.O.O. contra Cerámicas Piemme, C.A, en dicha sentencia la Sala señala:

(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Y concluye el fallo en estudio afirmando que para supuestos específicos de juicios del trabajo, operan las siguientes reglas:

“(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)

(...) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (Subrayado actual de la Sala). (Negrillas del Tribunal)

En este mismo orden de consideraciones; también el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, se ha pronunciado en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2007, quien citando a su vez, a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo del año 2004, estableció lo siguiente:

En fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado

.

Pretender en fase de ejecución de sentencia, que se amplíe campo de responsabilidad a aquellas empresas no demandadas, que nunca fueron parte en el juicio, que no se enteraron del mismo; que no se les permitió, por no haberlas demandado y notificado, que intervinieran en el pleito, equivale a conculcar el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide

.

En el caso de autos, resulta evidente que la causa se encuentra en fase de ejecución, que la sentencia que declara con lugar la acción por calificación de despido no abarca, ni condena a un Grupo de empresas, de forma tal que, pretender materializar la reincorporación del trabajador accionante, en la sede de la sociedad de comercio “RESTAURANT Y DELICATESE LE COQ D OR II, C.A, resulta contrario a la doctrina y jurisprudencia anteriormente expuestas, en virtud de lo cual este Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas se ABSTIENE de practicar el Reenganche del ciudadano J.L.G.M., en la sede de la Sociedad de Comercio “RESTAURANT Y DELICATESE LE COQ D OR II, C.A, ubicada en la Urb. Las Mercedes, Av. Río de J.c.C.T., Edificio Centro Rio de Janeiro, PB, Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el alegato formulado por la representación judicial de la parte actora, referente a la responsabilidad del ciudadano MIGUL POL y con ella de la Sociedad de Comercio “RESTAURANT Y DELICATESE LE COQ D OR II, C.A,. SEGUNDO: Se Abstiene el Tribunal a materializar el Reenganche del Trabajador ciudadano J.L.H.M., en la sede de la Sociedad de Comercio “RESTAURANT Y DELICATESE LE COQ D OR II, C.A,. TERCERO: No hay condenatoria en costas para la parte actora, de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

El Juez

Abog. Danilo Serrano

El Secretario

Abog. L.R..

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario Abog. L.R.

AP21-S-2007-002002

Ds/lr

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