Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

199º y 151º

Parte querellante: M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.984.579.

Apoderados judiciales: F.L., I.N.R.M. y E.R.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Representantes judiciales: G.N. y Emilo Acedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 66.085 y 97.550, respectivamente, obrando en el ejercicio del poder que les fuera sustituido por la ciudadana M.G.C.G., en su carácter de Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud (A quien le fuera delegada la representación del Organismo querellado, por parte de la ciudadana Procuradora General de la República).

Motivo: Querella funcionarial para reclamar el pago de los intereses moratorios, generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones debidas a la parte querellante.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 29/10/2009 por la profesional del derecho I.N.R.M., identificada ut supra, quien en representación de su mandante, introdujo un escrito libelar (Con cuarenta anexos) ante el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora); una vez que fueron cumplidos los trámites de ley, el precitado Juzgado distribuyó la presente causa en fecha 03/11/2009, correspondiendo su conocimiento a este Despacho Judicial. Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la presente querella funcionarial. Consecutivamente, el nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes comparecieron; en la precitada audiencia, las partes contendidas solicitaron la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 105 ejusdem. En fecha dieciocho (18) de marzo del presente año, se llevó a cabo la audiencia definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem; se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Los apoderados judiciales de la parte querellante, solicitaron:

Que el Ministerio del Poder Popular para la Salud sea condenado al pago de los intereses moratorios, generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones debidas a su poderdante.

Que como consecuencia de ello, este Tribunal ordene la “corrección monetaria de las cantidades demandas”, así como, una experticia complementaria del fallo para la determinación de la suma adeudada a su patrocinada

Para sustentar el petitorio anterior, los precitados mandatarios judiciales expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que en fecha 16/12/2000, el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, le otorgó el beneficio de jubilación a su mandante, motivado a que ésta cumplía con los requisitos previstos, tanto en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como en la Convención Colectiva de Trabajo de los Profesionales de la Medicina.

Que los jubilados de la Maternidad C.P., en vista del retardo injustificado en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, constituyeron la denominada Sociedad de Médicos Jubilados de la Maternidad C.P., la cual, tiene por objeto: “…Agrupar a los jubilados de la Maternidad C.P. para hacer de su conocimiento los deberes y derechos inherentes a su condición como jubilados profesional de la medicina y Administración Pública Nacional, buscando mantener lo (sic) vínculos con la Institución, y con los Organismos Estadales que rigen su funcionamiento…”.

Que en el “mes de septiembre del año dos mil cinco (2005)”, su patrocinada recibió la cantidad de (Bs. 13.839.715,88), por concepto de prestaciones sociales u otros conceptos, “sin que [en dicha oportunidad] le fuera reconocido el pago de los intereses de mora, a [los] que tenía derecho para ese momento”.

Que “en vista de tal situación, [su] mandante siguió reclamando el pago de los intereses de mora”, hasta que, en fecha 23/06/2009, el Ministro del Poder Popular para la Salud ordenó -a la “Maternidad C.P.”- la elaboración de los cálculos pertinentes, con el objeto de lograr el pago de los pasivos laborales adeudados a los trabajadores jubilados, entre éstos, a su mandante.

Que en fecha 31/07/2009, la Dirección de Recursos Humanos de la Maternidad C.P., remitió una comunicación dirigida al Presidente de la Sociedad de Jubilados de la Maternidad C.P., mediante la cual dio a conocer los cálculos “de la cantidad que se le adeuda a [su] mandante por concepto de intereses de prestaciones sociales, deuda que alcanza la cantidad de (BsF. 299.547,03).

En base a todo lo anterior, argumentaron que, en su criterio, dicho reconocimiento de deuda por parte de la Administración constituye un crédito por concepto de “intereses de prestaciones sociales” a favor de su representada, que entre otras cosas, resulta ser una obligación personal que se suscribe a la prescripción especial decenal prevista en el artículo 1977 del Código Civil.

Aunado a ello, destacaron que los Tribunales de la Republica deben observar y cumplir el contenido en la disposición transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 3, el cual, a su decir, dispone y señala el mandato constitucional de establecer un nuevo lapso de prescripción, para la reclamación de cualquier controversia relacionada con el régimen de prestaciones sociales, previsto en el artículo 92 ejusdem.

Finalmente, argumentaron que, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en vista del reconocimiento efectuado por la Administración, su patrocinada ostenta todo el derecho a percibir los intereses moratorios, generados, por el indebido retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente acción, los profesionales del derecho G.N. y Emilo Acedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 66.085 y 97.550 respectivamente, obrando en el ejercicio del poder que les fuera sustituido por la ciudadana M.G.C.G., en su carácter de Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud (A quien le fuera delegada la representación del Organismo querellado por parte de la ciudadana Procuradora General de la República), contestaron la presente querella en base a los siguientes términos:

Negaron y rechazaron, tanto en los hechos como el derecho, cada una de las pretensiones esgrimidas por la parte querellante en el escrito libelar.

Como punto previo, denunciaron la caducidad de la presente acción, amparándose en la norma del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que, en su criterio, el recurrente perdió el derecho a ejercer válidamente su acción.

Para robustecer su delación, expusieron que la norma es clara en señalar que, toda acción derivada de la relación de empleo funcionarial, debe ejercerse dentro de los tres (03) meses siguientes al hecho que generó el derecho; en atención al caso de marras, expusieron que, en todo caso, el hecho generador de los intereses moratorios, lo constituyó el pago demorado de las prestaciones sociales, el cual sucedió en el mes de septiembre de 2005, por lo que, a su criterio, el querellante tenía hasta el mes de diciembre del año 2005, para interponer la presente querella.

En este mismo orden de ideas, destacaron los precitados profesionales que resultaba irrelevante la existencia de los oficios de fecha 29 y 31 de julio de 2009 -Instrumentos en los cuales se expresó que se someterá a consideración y posible aprobación del ciudadano Ministro, los cálculos correspondientes al pago de intereses moratorios- pues el lapso de caducidad, operó de pleno derecho en el mes de diciembre del año 2005 (3 meses después que sucediera el pago de las prestaciones sociales debidas a la hoy querellante) por lo que es dable concluir que la presente querella, interpuesta en fecha 29/10/2009, luce totalmente caduca.

Con relación a la “indexación de intereses de prestaciones sociales”, argumentaron que dicha técnica resulta improcedente de aplicar en el presente caso, pues “el índice inflacionario no es un concepto aplicable a la República, debido a que la relación que vincula a la Administración con sus funcionarios no puede ser considerada como una dependencia de carácter patrimonial, debido a que la mismo no llega a implicar, en modo alguno, una obligación de valor”.

Destacaron que la “disposición transitoria 4.3” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una propuesta programática planteada por los constituyentes, a fin de que se produzca una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que a la luz de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyen que, a su criterio, sigue vigente la prescripción de un (01) año, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En otro orden de ideas, destacaron que la cantidad reclamada, carece de todo fundamento jurídico, ya que no se especifica el origen de la cantidad reclamada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ni se alude al procedimiento utilizado para obtenerla, amén de lo exagerada que resulta la cantidad solicitada.

Finalmente, solicitaron que, en el supuesto negado que este Juzgado estime la procedencia de la querella funcionarial, sea considerado que el monto exigido (Bs. 299.547,03) por los apoderados judiciales de la parte querellante, resulta errado, pues los cuadros aportados por la representación querellante, ni siquiera precisa que las cantidades allí descritas se traten de bolívares fuertes, aunado a que no contienen los elementos a considerar para el cálculos de la precitada cantidad, ni la consideración de las respectivas tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, como lo preceptúa el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el referido Ministerio, por lo que siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de los intereses moratorios que presuntamente se le adeudan a la parte querellante, en virtud del retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales; sin embargo, denota este Tribunal que el escrito libelar, presentado por los apoderados judiciales de la parte querellante, adolece de una serie de errores técnicos que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular los términos expuestos en el escrito libelar, se atendrá al siguiente criterio establecido por la Alzada:

…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: W.J.S.C.V.. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tal razón, este Juzgado extenderá > sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte recurrente. Y así se decide.

Los apoderados judiciales de la parte querellante, solicitaron:

Que el Ente querellado sea condenado al pago de los intereses moratorios, generados por la demora en el pago oportuno de las prestaciones sociales debidas a su poderdante, la ciudadana M.R., plenamente identificada en autos. Aunado a ello, solicitaron que este Órgano Jurisdiccional se sirva acordar la corrección monetaria de las cantidades demandas a su patrocinada, y la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la determinación exacta de las cantidades adeudadas.

Para fundamentar su petitorio, los mandatarios judiciales de la parte querellante expusieron los siguientes argumentos:

Que a su representada, le fue concedido el beneficio de jubilación el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil (2000), y que en el mes “septiembre de 2005”, el Organismo querellado le canceló a su representada la cantidad de Bs. 13.839.715,88 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, sin que le fuera reconocido el pago de los intereses de mora a que tenía derecho para ese momento.

Que tras sucesivos intentos para reclamar los derechos que le asisten, a su representada le fue participada la existencia de sendas planillas de cálculos elaboradas por la Dirección de Recursos Humanos de la Maternidad C.P., que contenían las cantidades que se le adeudan a su mandante por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales, y que alcanzan la cantidad de BsF. 299.547,03; no obstante, aclaró dicha representación que el cálculo de los precitados intereses fue ejecutado en base a dos (02) lapsos: El primero, los intereses de mora generados desde la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación a la hoy querellante (16/12/2000) hasta el momento en que ocurrió “el pago de las prestaciones sociales” (Sep. 2005); y el segundo, los intereses de mora generados desde la fecha en que ocurrió el pago de las prestaciones sociales > hasta el mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

En otro orden de ideas, aseguraron los precitados profesionales que dicho reconocimiento de deuda por parte de la Administración, constituye un crédito por concepto de “intereses de prestaciones sociales” a favor de su representada, y que entre otras cosas, tal reconocimiento de deuda, pasó a ser una obligación personal que se suscribe a la prescripción especial decenal prevista en el artículo 1977 del Código Civil.

Aunado a ello, destacaron que los Tribunales de la Republica deben observar y cumplir el contenido de la disposición transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 3, según el cual, a su decir, se establece un nuevo lapso de prescripción para la reclamación de cualquier controversia relacionada con el régimen de prestaciones sociales, que se encuentra previsto en el artículo 92 ejusdem.

Por su parte, los profesionales del derecho G.N. y Emilo Acedo, identificados ut supra, obrando en el ejercicio del poder que les fuera sustituido por la ciudadana M.G.C.G., en su carácter de Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud (A quien le fuera delegada la representación del Organismo querellado por parte de la ciudadana Procuradora General de la República), negaron y rechazaron, tanto en los hechos como el derecho, cada una de las pretensiones esgrimidas por la parte querellante en el escrito libelar.

Como punto previo, denunciaron la caducidad de la presente acción, amparándose en la norma del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la precitada norma es clara en señalar que toda acción, derivada de la relación de empleo funcionarial, debe ejercerse dentro de los tres (03) meses siguientes al hecho que generó el derecho; en atención al caso de marras, expusieron que, en todo caso, el hecho generador de los intereses moratorios, lo constituyó el pago demorado de las prestaciones sociales, el cual sucedió en el mes de septiembre de 2005, por lo que, a su criterio, el querellante tenía hasta el mes de diciembre del año 2005, para interponer la presente querella.

En este mismo orden de ideas, la representación del Organismo querellado destacó que resultaba irrelevante la existencia de los oficios de fecha 29 y 31 de julio de 2009 > pues el lapso de caducidad, operó de pleno derecho en el mes de diciembre del año 2005 (3 meses después que sucediera el pago de las prestaciones sociales debidas a la hoy querellante) por lo que es dable concluir que la presente querella, interpuesta en fecha 29/10/2009, luce totalmente caduca.

Con relación a la “indexación de intereses de prestaciones sociales”, destacaron que dicha técnica resulta improcedente de aplicar en el presente caso, pues “el índice inflacionario no es un concepto aplicable a la República, debido a que la relación que vincula a la Administración con sus funcionarios no puede ser considerada como una dependencia de carácter patrimonial, debido a que la mismo no llega a implicar, en modo alguno, una obligación de valor”.

Desde su punto de vista, destacaron que la “disposición transitoria 4.3” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una propuesta programática planteada por los constituyentes, a fin de que se produzca una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que a la luz de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyen que, a su criterio, sigue vigente la prescripción de un (01) año, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En otro orden de ideas, enfatizaron que la cantidad reclamada por concepto de intereses moratorios (Bs. 299.547,03), carece de todo fundamento jurídico, puesto que la parte querellante no detalló el origen de la cantidad reclamada por tal concepto, ni hizo alusión al procedimiento utilizado para obtenerla, amén de lo exagerada que resulta la cantidad solicitada.

Finalmente, solicitaron que en el supuesto negado que este Juzgado estime la procedencia de la querella funcionarial, sea considerado que el monto exigido (Bs. 299.547,03) por los apoderados judiciales de la parte querellante -como concepto de intereses moratorios- resulta errado, pues los cuadros aportados por la representación querellante, ni siquiera precisa que las cantidades allí descritas se traten de bolívares fuertes, aunado a que no contienen los elementos a considerar para el cálculos de la precitada cantidad, ni la consideración de las respectivas tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, como lo preceptúa el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, y como punto previo, debe esta Sentenciadora pronunciarse sobre la caducidad de la acción denunciada por el apoderado judicial del organismo querellado, requisito éste que, por ser de orden público, puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa; en este sentido, deben hacerse las siguientes consideraciones:

La caducidad es un término fatal, y a la vez, un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, aquél que tenga el derecho de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales -para que éstos a su vez conozcan y decidan la pretensión que le ha sido ventilada- deberá activar su derecho de accionar, dentro del tiempo que la ley estipulada para ello, pues si esto no ocurre, y siempre que concurran los requisitos formales de ley, debe entenderse que el ciudadano, renunciando a su posibilidad de accionar, ha interpuesto una demanda (Querella, solicitud, recurso y/o entre otros) manifiestamente caduca, lo cual, entre otras cosas, genera la extinción de su pretensión. (Ver sentencia Nº 727 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de abril del año dos mil tres (2003) y dictada en el caso: O.E.G.D.)

El Legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y con ella, ha buscado establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue que determinada pretensión sea, siquiera discutida; de igual manera, debe destacarse que, la caducidad, solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, con lo cual es dable concluir que, para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad para el ejercicio de las querellas o acciones de índole funcionarial, esto es, tres meses contados a partir del “día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ahora bien, en atención al caso de marras, y siendo el objeto de la presente reclamación el pago una determinada suma de dinero (Por intereses moratorios), aclara este Tribunal que la pretensión interpuesta por la parte querellante, debía dilucidarse a través del ejercicio de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual está previsto, y regulado, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose de esta manera que el lapso de caducidad aplicable, en principio, es el previsto en el artículo 94 ejusdem.

Visto que los intereses moratorios son generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, que, según afirma la querellante, le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Salud, aclara este Tribunal que debe tomarse en consideración, como punto de partida para el cómputo de la caducidad, el día en el cual le naciera al hoy querellante, el derecho para reclamar el pago de tales intereses (Intereses moratorios), y no otro, incluyendo cualquier documento emitido por el Organismo; en razón de ello, deben considerarse irrelevantes los oficios de fecha 29 y 31 de julio del año dos mil nueve (2009) -cursante a los folios doce y trece de las actas procesales- pues la existencia de tales oficios, en nada guarda relación con el hecho generador del derecho que reclama el hoy querellante (El pago de intereses moratorios), el cual es > el pago demorado de las prestaciones sociales.

Pero es el caso que ante la existencia de diferentes criterios en cuanto al lapso para perder el derecho a accionar, debe este Tribunal verificar el criterio vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, pues así lo ha establecido nuestra Alzada (Sentencia Nº 2007-1764, de fecha 18/10/2007. Caso: M.C.R.Y.V.. Fondo Único Social) cuando indicó:

En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

(…Omissis…)

Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

(…Omissis…)

QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición

.

Para explicar la procedencia del fallo transcrito, observa este Tribunal que el mismo deviene del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia Nº 2003-2158, de fecha 09/07/2003, ponencia del Dr. Perkins Arocha Contreras. Caso: J.C.P.C.V.. Municipio Libertador del Distrito Capital) el cual fijó un lapso de un (01) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuesto la reclamación (o querella) luego de haber transcurrido el referido lapso de caducidad, ello acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción; no obstante el precitado criterio fue abandonado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Sentencia Nº 2006-516, de fecha 15/03/2006, ponencia de la Dra. A.C.Z.R.. Caso: B.A.G.V.. Gobernación del Estado Táchira).

De tal manera, que a criterio de esta Sentenciadora, y visto lo expuesto en párrafos precedentes, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente ratione temporis al momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante, esto es, “el mes de septiembre del año dos mil cinco (2005)”.

En virtud de lo anterior, si tomamos como hecho generador de la controversia, el pago retardado de las prestaciones sociales, el cual -según afirmación de la propia parte querellante- sucedió en el mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), observa este Tribunal que desde la precitada fecha hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (29/10/2009), transcurrió con creces el lapso de un (01) año, al cual hacía referencia el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, pues la parte querellante, para interrumpir el lapso de caducidad, debió interponer la presente querella dentro del año siguiente en el que sucedió el hecho generador, pues la interposición del recurso correspondiente, es el único factor que interrumpe la caducidad de la acción.

En consecuencia, y al quedar constancia en autos que la presente querella fue interpuesta en forma extemporánea, este Tribunal, acogiendo el criterio sentado por la Sala Político Administrativa > sobre el cual se determinó “que las causales de inadmisibilidad del recurso cuestión de orden público revisable en todo estado y grado de la causa”, forzosamente debe declarar inadmisible el presente recurso, pues la caducidad de la acción operó de pleno derecho. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por los profesionales del derecho F.L., I.N.R.M. y E.R.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, en nombre y representación de la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.984.579, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, a los veintiséis (26) días el mes de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las doce (12:00) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

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