Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.255.

DEMANDANTE M.R., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.344.534.

APODERADO JUDICIAL E.J.P.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.544.

OPOSITOR S.C.P.S.L., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-201.400.

APODERADOS JUDICIALES MERWIL A.A., A.Y.R., J.S.S. Y J.V.U., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 117.469, 114.421, 37.771 y 22.256 respectivamente.

DEFENDOR JUDICIAL de los herederos desconocidos del causante F.P.S.L.

L.G.R.O., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.139.

MOTIVO DEMANDA DE DECLARACIÓN Y CONSTITUCION DE RELACION CONCUBINARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 20 de Julio del 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana M.R., donde alega que en el año 1984, inicio una relación concubinaria con el ciudadano F.P.S.L., (hoy difunto) quien era de nacionalidad española, agricultor, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-600.128, la cual fue una relación ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios, donde les tocó vivir en todos esos años, es decir, tanto en la población de Guanarito del Estado Portuguesa, en el Fundo denominado Guanare Viejo, que no procrearon hijos, pero que mantuvieron una relación estable, ayudándose mutuamente, pero sin embargo para el día 03 de Enero del 2007, termina dicha relación por cuanto fallece su concubino, según se evidencia del acta de defunción que anexan marcada “A”, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicita al Tribunal que por medio de sentencia mero declarativa se deje establecido la existencia y el derecho que tiene como concubina del difunto F.P.S.L., de conformidad con los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Admitida la demanda, se ordena emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que tengan interés y se encuentren afectadas con la declaración que se pretende hacer en los periódicos locales de mayor circulación, durante sesenta (60) días continuos dos (02) veces por semana, igualmente se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente la parte actora otorga Poder Apud Acta al abogado E.J.P.S..

El día 02/10/2007, comparecen por antes este despacho judicial el ciudadano S.C.P.S.L., a darse por citado y confiere poder apud acta a los abogados Merwil A.A., A.Y.R., J.S.S. y J.V.U..

El día 04/10/2007, el Tribunal mediante auto expreso admite la oposición hecha por el ciudadano S.C.P.S.L. y ordena a la parte actora seguir con la publicación de los edictos, y que una vez consignada la última publicación ordenada, empezará a correr el lapso probatorio.

Consignados todos los edictos, el Tribunal designa como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus F.P.S.L., al abogado K.M.P., a quien se notificó, aceptó y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo.

El día 12/05/2008, comparece por ante este despacho judicial el co-Apoderado Judicial del ciudadano S.C.P.S.L., abogado J.V.U., y opone la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

El día 19/06/2.008, fue citado el defensor judicial, abogado K.M.P. y dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho.

El día 10/10/2.008, la co-apoderada judicial del ciudadano S.C.S.L., abogada Merwil C.A.A., ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03/10/2.008. A tales efectos, este juzgado oye la misma en un solo efecto y ordena la remisión de las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de las actuaciones que indique la parte apelante y las que se reserve indicar el Tribunal.

El día 20/10/2.008, los apoderados judiciales del ciudadano S.C.S.L., abogados Merwil C.A.A. y J.V.U., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Contradicen en toda expresa y tajantemente la solicitud formulada por la ciudadana M.R., lo cual alega debe ser declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes y condenarse en costas a la solicitante ciudadana M.R.. Asimismo alegan que es incierto que entre la demandante y la persona del causante ciudadano F.P.S.L. en algún momento hubiere mediado, iniciado y/o sostenido una relación de índole concubinaria que en modo tan vago e impreciso pretende referir o señalar la solicitante.

Igualmente desconoce el instrumento-legajo que obra a los folios desde el 02 hasta el 04 en la primera pieza del expediente, y lo impugna a todo valor.

En virtud que el defensor de los herederos desconocidos no dio contestación a la demanda, el Tribunal acuerda designar nuevo defensor judicial en la persona del abogado J.V., quien fue notificado, pero no compareció a dar su aceptación o excusa. Por lo que el Tribunal designa a la abogado L.R., quien fue notificada, aceptó y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. Posteriormente fue citada y dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas. Ninguna de las partes presentó escrito de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El planteamiento judicial suscitado por las partes viene dado que la accionante M.R., aduce en el texto de la demanda que inició en el año 1.984, relación concubinaria con el causante F.P.S.L., hasta el 03/01/2.007, fecha en la cual fallece en esta ciudad de Guanare. Aduce igualmente que esa relación concubinaria la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y vecinos de los sitios donde le tocó vivir en todos esos años, es decir, en la población de Guanarito Estado Portuguesa, y en el Fundo denominado Guanare Viejo, que pertenece al territorio del Municipio Guanarito y no hubo la procreación de hijos.

Cumplidos los trámites legales que regula el procedimiento ordinario en este tipo de pretensiones mero declarativa de concubinato se publicaron los edictos exigidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo el ciudadano S.C.P.S.L., opuso cuestiones previas, que fueron declaradas sin lugar, ejerciendo el recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como carga procesal el apelante de indicar las actuaciones judiciales que se enviaría al juzgado de alzada, previa a las copias fotostáticas certificadas que consignaran el apelante de tales actuaciones, las cuales no fueron consignadas.

Estando en el lapso procesal para la contestación de la demanda, compareció el Defensor Judicial de los herederos desconocidos del causante f.P.S.L., dando contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

Es importante destacar en virtud que el apoderado judicial J.V.U., quien ejerce la representación judicial del ciudadano S.C.P.S.L., en los escritos que acompañó el 12/05/2.008, (folios 60 al 65) y el otro escrito que presentó el 22/07/2.008, (folios 71 al 73) venía manifestando y aduciendo que el causante F.P.S.L., tenía como herederos a los ciudadanos M.d.C., Á.I., J.L., M.R. y S.L.P.S.L., y que están domiciliados en el extranjero sin promover ni evacuar los documentos que acreditaban tal filiación, tampoco acompañó constancia emanada de la Onidex del movimiento migratorio de tales ciudadanos, pero lo más grave aún fue que por cuanto es un requisito fundamental el nombramiento de Defensor Judicial de los herederos desconocidos del causante, este órgano jurisdiccional, en virtud a aquellos alegatos lo designó defensor judicial librándose la boleta de notificación el 21/10/2.008, y el profesional del derecho J.V. fue notificado el 17/11/2.008 y no compareció el día 20/11/2.008, a expresar su aceptación o excusa, para el nombramiento y la defensa de estos herederos desconocidos, donde había venido manifestando que tenían tal condición y que se encontraban domiciliados en el extranjero.

Tales hechos son repudiables en el sentido, que frente a la administración de justicia no se puede estar alegando hechos de manera alegre, y para el caso de que tales hechos tuvieran el carácter de seriedad y de veracidad, a debido aceptar la defensa de esos herederos desconocidos y demostrar los hechos que venía sosteniendo, los cuales no promovió ningún medio probatorio que demostrara la filiación y el domicilio de tales personas, mal puede estar esgrimiendo que hay inobservancia del emplazamiento a los herederos desconocidos del causante F.P.S.L., cuando ha tenido suficiente oportunidad de demostrar tales alegatos por estos motivos se le llama la atención al profesional del derecho, para que en lo sucesivo cumpla con la normativa referida a la lealtad y probidad que deben tener los profesionales del derecho al momento de interponer pretensiones y defensas, tal como lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Aperturado el lapso para la contestación de la demanda debido a la improcedencia de las cuestiones preliminares opuestas, la parte S.C.P.S.L., por intermedio de su apoderada Merwil C.A.A., nuevamente aduce que la pretensión postulado por la demandante era inadmisible porque se trataba de una solicitud, alegatos estos que habían sido decididos en forma congruente y motivada al momento de dictar la sentencia interlocutoria de las cuestiones previas, también adujo como defensa que contradice la solicitud formulada por la ciudadana M.R. y no conviene en ella, la cual pide que sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes y que debe ser condenada en costas procesales, en virtud que es incierto que entre la ciudadana M.R. y el causante F.P.S.L., hubiere mediado o iniciado esa supuesta relación concubinaria.

También desconoció el instrumento legajo que cursa a los folios 2 al 4 de la primera pieza de este expediente.

De esta manera quedo planteada la controversia judicial, debiendo este órgano jurisdiccional administrador de justicia dirimir este conflicto conforme a los postulados establecidos en el artículo 12, 243 ordinales 3, 4, y 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 2, 26, 49 y 257 Constitucional.

La demandante para demostrar los hechos contenidos en la demanda y referida a la pretensión de relación concubinaria, promovió e invocó el justificativo de testigo que fue autenticado por ante el Registrador Subalterno con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 27/01/1.998, el cual fue acompañado con la demanda y el mismo fue impugnado por el tercer interviniente ciudadano S.C.P.S.L., el cual cursa a los folios 2 al 4.

Este justificativo de testigo que evacuó el solicitante F.P.S.L. por ante la Notaría Pública de Guanare el 10 de diciembre de 1.996, a debido ser ratificado por el promovente del mismo, es decir, por la parte actora, en virtud que si bien es cierto, en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas (folios 113 al 114) realizo mención sobre el mismo, sin embargo, no solicita la ratificación de los testigos que declararon en ese justificativo como lo son R.C.P. y Farok A.M. y al no ser ratificado y pasar el examen del contradictorio, tal justificativo carece de relevancia jurídica y de medios probatorios para demostrar los hechos postulados en la pretensión ejercida por la demandante. Así se decide.

La accionante promovió como testigo del justificativo (del capitulo anterior) a las ciudadanas M.V. y S.A., esta prueba fue admitida por este Tribunal el día 19/03/2.009, y se comisionó al Juzgado del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, para que evacuaran estas testimoniales y el día 04/05/2.009, declaró la ciudadana M.C.V., de la siguiente manera:

Que conoce a la ciudadana M.R. y que conoció al ciudadano F.P.S.L., que tenía como 30 años conociéndolos, que mantuvieron una relación concubinaria, ya que en varias oportunidades visitó a la señora Mirian en su casa y siempre veía al señor F.P., en su casa como su esposo, y al preguntársele si la señora Mirian le había solicitado su testimonio para realizar un justificativo judicial de concubinato, por ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, contestó si me lo solicitó, declarando en cuanto a la pregunta, si había estampado su firma en el justificativo contestó que sí lo hizo y en cuanto al tiempo de la relación concubinaria entre M.R. y F.P.S.L., que ellos comenzaron como en el año 84 y que creía que ésta duro cuando se murió, también declaró que lo había visitado varias veces, también el trabajo de ellos y que siempre se intercambiaban los carros, ella siempre carga un maverick rojo, él cargaba el de ella y él vivía en su casa tenía todo allá, siempre estaban trabajando juntos.

Estando presente el profesional del derecho J.V.U. apoderado judicial de S.P.S.L., alegó que no convalidaba los defectos, falta y errores que hasta ahora se haya incurrido en agravio al orden público procesal y que el instrumento referido al justificativo acompañado con la demanda fue impugnado y desconocido y que el ciudadano S.P.S.L. se a hecho parte por si mismo, más no es representante de sus hermanos, M.d.C., Á.I., J.L., M.R. y S.L.P.S.L., quienes son los legítimos herederos del causante F.P.S.L. y están domiciliados en territorio extranjero.

También aduce el mencionado apoderado que la deposición del testimonio de M.V. fue promovido por la parte actora como testigo del justificativo de concubinato, autenticado por ante el Registro Subalterno con Funciones notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 27/01/1.998 y que no se acompañó copia certificada del referido justificativo y que el apoderado de la parte actora a formulado a su testigo una serie de preguntas que no se sabe a ciencia cierta que verse o guarde relación directa con los dichos que la ciudadana M.V. indicó o hizo referencia en el antes indicado justificativo. Que tal justificativo de testigo a debido ser acompañado y puesto a la vista del testigo promovido, para que este bajo juramento fuera interrogado sobre tales dichos y si era o no su firma, y al no convalidar esa exposición no hace uso de repreguntar al testigo.

Antes de apreciar o valorar esta prueba testimonial promovida por la parte actora, debe este órgano jurisdiccional en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, efectuar pronunciamiento sobre la serie de alegatos que realizó el apoderado interviniente S.C.P.S.L. al momento de la evacuación de este testigo en el Tribunal comisionado.

En primer lugar, el apoderado J.V.U. alegó que no convalidaba los errores y agravios de orden procesal que se había incurrido en la evacuación de esta prueba testimonial, ya que el justificativo de testigo que se acompañó con la demanda había sido impugnado y desconocido por el ciudadano S.P.S.L., quien no representa a los otros coherederos del causante F.P.S.L., sobre este último hecho ya este órgano jurisdiccional efectuó pronunciamiento; en virtud que ésta parte no promovió ningún medio probatorio que demostrara la filiación entre el causante y aquellos herederos, tampoco demostró los movimientos migratorios de tales ciudadanos, carga de la prueba que tenía por aportar nuevos hechos a este proceso conforme a las reglas contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1.354 del Código Civil, mal puede esgrimir hechos que eran cargas procesales de él mismo, ya que los jueces no pueden suplir las faltas y omisiones de las partes, como sucedió en el presente caso, y además a los herederos desconocidos del causante se le nombró defensor judicial por cierto al apoderado del tercero interviniente el cual no aceptó nombrándose a un profesional del derecho, quien ejerció la representación y dio contestación a la pretensión postulada por la accionante.

En todo este iter procedimental no habido violaciones del derecho a la defensa a ninguna de las partes, como tampoco infracción de ley o de norma, ya que este procedimiento a cumplido con todas las fases establecidas en la ley, tampoco hubo violación a la tutela judicial efectiva, porque todos los derechos de acceder a la justicia y de realizar las actuaciones procesales han sido decidido conforme a derecho, en cumplimiento a la majestad de la justicia.

En cuanto al justificativo de testigo que la parte actora acompañó con la demanda, también este juzgado efectuó pronunciamiento sobre el mismo y explicó los motivos por el cual carece de validez procesal en esta causa, por no haber pasado la fase del contradictorio en beneficio del derecho a la defensa que tienen y gozan todas las partes, conforme al artículo 49 del texto constitucional.

Aduce el apoderado de la parte y tercero interviniente en esta causa S.P.S.L., que la testigo M.V. fue promovido para ratificar el justificativo de concubinato autenticado por ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 27/01/1.998, donde tampoco se acompañó copia certificada de ese justificativo.

Los justificativo de testigos se refieren a aquellos hechos donde los testigos declaran en forma extra procesal, es decir, ante de que haya una litis o un juicio contencioso, para que tenga validez y efecto jurídico frente a la contraparte debe ser ratificado en juicio, promoviendo a estos testigos para que en forma voluntaria lo ratifique, y así la contraparte tenga el derecho de repreguntar a estos testigos, sobre el contenido de la declaración que rindieron en el justificativo en obsequio al derecho a la defensa.

En el caso de autos, cuando el apoderado de la parte actora en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas (folio 113 y 114) promueve como testigo del capitulo anterior a la ciudadana M.V. y S.A., ese capitulo anterior a que se refiere el promovente es el capitulo I, donde había promovido un justificativo de testigo que había sido evacuado en forma extra procesal, por ante el Registrado Subalterno con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 27/01/1.998, que fue consignado con el escrito de promoción.

De este escrito de promoción el Tribunal observa que cuando el promovente de los testigos M.V. y S.A. no está solicitando la ratificación del justificativo, porque de la promoción se evidencia palpablemente que lo promueve como testigo y así se interpretó que cuando este órgano jurisdiccional admitió esa prueba el 19/03/2.009, (folio 122) explanó: “Se admite las testimóniales promovida en la persona de las ciudadanas M.V. y S.A., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y titulares de las cédula de identidad Nros. 4.371.149 y 8.066.436”.

Se comisiona al Juzgado del Municipio Guanarito para la evacuación y en el despacho que se remitió a ese Tribunal comisionado se evidencia claramente que estos dos testigos fueron promovidos en forma autónoma, es decir, que se admitió esta prueba testimonial no en forma de ratificación del justificativo de testigo, sino como testigo que van a declarar sobre hechos debatidos y controvertidos en esta litis procesal y no como testigo para ratificar justificativo de declaraciones extra procesales, y así fue evacuado por el promovente de la prueba testimonial y la contraparte S.P.S.L., tuvo la oportunidad por intermedio de su apoderado J.V.U., de realizar las repreguntas conducentes y pertinentes para el momento de su evacuación y sólo se limitó en manifestar, señalar que por cuanto la testigo M.C.V., no ratificó el justificativo que no había sido acompañado en copia fotostática certificada no hacía uso de repreguntarla porque no iba a convalidar su exposición.

Tal negativa del ejercicio de efectuar las repreguntas pertinentes, es de su libre voluntad, porque el hecho que no se haya acompañado el justificativo de testigo, lo cual no era necesario, porque este testigo fue admitido en forma autónoma en el auto de fecha 19/03/2.009, (folio 122), ni la parte promovente ni este tercero apelaron de este auto del Tribunal, como tampoco solicitaron aclaraciones, lo que demuestra que estaban conformes con el mismo y tanto es así, que al momento que se comisionó al Juzgado del Municipio Guanarito, se expresa que ese despacho se libraba, para que oyera la declaración de los testigos promovidos ciudadanas M.V.S.A., R.C.C.P. y Farok A.M., en ningún momento expresa que estos testigos iban a ratificar justificativo de testigos y del acta de evacuación de todos estos testigos, llevada por el Tribunal comisionado de fecha 04 y 11 de Mayo del 2.009, se desprende que declararon en forma autónoma sobre los hechos que tenían conocimiento y en ningún momento se expresa en el acta, que estos testigos comparecen para ratificar declaraciones extra procesales, es decir, justificativo de testigo.

Por lo que se concluye que los alegatos expuestos por el apoderado judicial del ciudadano S.C.P.S.L., deben ser declarados improcedente, porque la mecánica de evacuación de esta prueba testimonial cumplió con todos los requisitos establecidos en los artículos 482, 483, 485, 486, 491 y 492 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hubo violación del iter procedimental, como tampoco el derecho a la defensa de ninguna de las partes. Así se decide.

El día 04/05/2.009, declaró por ante el Tribunal comisionado la testigo S.J.A.G., promovido por la parte actora, quien depuso que conocía a la ciudadano M.R. y al ciudadano F.P.S.L., en cuanto al tiempo en que tenía conociendo a estos ciudadanos contestó que desde el año 84 hasta la presente fecha, ya que eran marido y mujer y mantenían una relación concubinaria y al preguntársele sobre los hechos que había visto en relación a la relación concubinaria contestó que ellos siempre andaban juntos, comprando cosas para la finca y siempre andaban juntos los dos y en cuanto a que si había sido testigo en un justificativo judicial de concubinato contestó que ella se lo había solicitado y en vista de conocerlo procedió a firmar en la oficina de Registro Público de Guanarito.

Terminada las preguntas formuladas por el apoderado de la parte actora, el Tribunal comisionado le concedió el derecho de repreguntar a este testigo al profesional del derecho J.V.U., coapoderado judicial de S.P.S.L. y éste expreso los mismos argumentos anteriormente explanados que ya fueron analizados por este Tribunal, donde se abstenía de hacer uso de repreguntar al testigo, porque no iba a convalidar su exposición.

El día 11/05/2.009, declaró por ante el Tribunal comisionado el ciudadano Farok J.A.M., testigo promovido por la parte actora el cual fue interrogado y depuso de la siguiente manera:

En lo referente si reconocía el contenido y la firma del justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, el 10/12/1.996, en referencia al justificativo que estaba anexado en la comisión, el testigo contestó que si lo reconocía tanto el contenido y la firma.

Antes de seguir exponiendo las declaraciones de este testigo, este órgano jurisdiccional vigilante del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, expone que según el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante el 12/03/2.009 (folio 113 al 114) en el capitulo IV evidencia que este testigo fue promovido en forma autónoma y no en calidad de testigo para ratificar justificativo a que se refiere esta primera pregunta formulada por el promovente, porque de aceptarse el reconocimiento del contenido y firma de ese justificativo se estaría vulnerando la mecánica procedimental de esta evacuación de testigo, por lo que esa pregunta y esa respuesta no serán tomadas en cuenta al momento de efectuar la apreciación y valoración de este testimonio.

En cuanto a la segunda pregunta y a la tercera, referida a que si conoció en vida al ciudadano F.P.S.L. y el tiempo que tenía conociéndolo a la ciudadana M.R., contestó que si lo conocía desde el año 1.984 y que eran marido y mujer y mantenían relación concubinaria, ya que ellos siempre andaban junto comprando cosas para la finca y en una oportunidad fue testigo de un justificativo de testigo a solicitud de la ciudadana M.R., el cual lo firmó en la oficina de Registro Público.

El apoderado judicial abogado J.V., se abstuvo de repreguntar a este testigo bajo el fundamento, a los cuales ya hemos hecho referencia y con el objeto de no convalidar su exposición.

El Tribunal aprecia y valora las declaraciones testimoniales de estos tres testigos, por ser contestes en afirmar, en primer lugar, que conocieron al ciudadano F.P.S.L. y a la ciudadana M.R., que estos mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1.984, que les constaba que vivían como esposo y esposa, porque los veía en todas partes juntos y en los negocios comprando cosas para llevarla a la finca, que esa relación concubinaria se mantuvo hasta la fecha en que murió el ciudadano F.P.S.L..

De manera que ha quedado demostrado la existencia de esa relación concubinaria que mantuvieron de manera notoria, pública, estable, ya que compartían vivienda como si fueran esposos los ciudadanos M.R. y F.P.S.L..

Esta relación concubinaria según lo dicho por los testigos comenzó desde el año 1.984, hasta que el ciudadano F.P.S.L. falleció, es decir, hasta el 03/01/2.007. Así se decide.

El Tribunal no aprecia ni valora el justificativo de testigo promovido por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas que cursa a los folios 115 al 117, en virtud que este no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por los testigos que declararon en forma extra procesal, el 27/01/1.998.

Se aprecia y valora como documento público el acta de defunción del ciudadano F.P.S.L., quien falleció el 03/01/2.007, en esta ciudad de Guanare, la cual se encuentra inserta en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anotada al folio 23 fte; Tomo 1, bajo el Nº 45 del año 2.007, que demuestra la extinción de la personalidad del causante F.P.S.L..

En virtud que la parte actora M.R., probó mediante la prueba testimonial la existencia de la relación concubinaria que mantuvo desde el año 1.984, con el ciudadano F.P.S.L., la cual se extinguió por la muerte del mismo acaecida el 03/01/2.007, debe declararse procedente la pretensión postulada en la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión de relación concubinaria interpuesta por la ciudadana M.R. contra el causante F.P.S.L., la cual se inició en el año de 1.984, hasta el 03/01/2.007.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al tercero interviniente ciudadano S.C.P.S.L., por haber resultado totalmente vencido en este juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil nueve (30/09/2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.)

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