Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.255.

DEMANDANTE M.R., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.344.534.

APODERADO JUDICIAL E.J.P.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.544.

OPOSITOR S.C.P.S.L., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-201.400.

APODERADOS JUDICIALES MERWIL A.A., A.Y.R., J.S.S. Y J.V.U., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 117.469, 114.421, 37.771 y 22.256 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE DECLARACIÓN Y CONSTITUCION DE RELACION CONCUBINARIA.

CAUSA CUESTION PREVIA DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 20 de Julio del 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana M.R., donde alega que en el año 1984, inicio una relación concubinaria con el ciudadano F.P.S.L., (hoy difunto) quien era de nacionalidad española, agricultor, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-600.128, la cual fue una relación ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios, donde les tocó vivir en todos esos años, es decir, tanto en la población de Guanarito del Estado Portuguesa, en el Fundo denominado Guanare Viejo, que no procrearon hijos, pero que mantuvieron una relación estable, ayudándose mutuamente, pero sin embargo para el día 03 de Enero del 2007, termina dicha relación por cuanto fallece su concubino, según se evidencia del acta de defunción que anexan marcada “A”, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicita al Tribunal que por medio de sentencia mero declarativa se deje establecido la existencia y el derecho que tiene como concubina del difunto F.P.S.L., de conformidad con los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Admitida la demanda, se ordena emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que tengan interés y se encuentren afectadas con la declaración que se pretende hacer en los periódicos locales de mayor circulación, durante sesenta (60) días continuos dos (02) veces por semana, igualmente se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente la parte actora otorga Poder Apud Acta al abogado E.J.P.S..

El día 02/10/2007, comparecen por antes este despacho judicial el ciudadano S.C.P.S.L., a darse por citado y confiere poder apud acta a los abogados Merwil A.A., A.Y.R., J.S.S. y J.V.U..

El día 04/10/2007, el Tribunal mediante auto expreso admite la oposición hecha por el ciudadano S.C.P.S.L. y ordena a la parte actora seguir con la publicación de los edictos, y que una vez consignada la última publicación ordenada, empezará a correr el lapso probatorio.

Consignados todos los edictos, el Tribunal designa como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus F.P.S.L., al abogado K.M.P., a quien se notificó, aceptó y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo.

El día 12/05/2008, comparece por ante este despacho judicial el co-Apoderado Judicial del ciudadano S.C.P.S.L., abogado J.V.U., y opone la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.

Establecida la Doctrina y la Jurisprudencia sobre las Cuestiones Previas, de inmediato se analiza los hechos en concreto, de la cuestión debatida.

A los fines de dar cumplimiento a las normas adjetivas que obliga al administrador de justicia dictar una sentencia razonada, motivada y congruente de acuerdo a la pretensión ejercida por el demandante con las defensas, excepciones y argumentos alegadas por la demandada en la contestación de la demanda, tal como lo exige los Artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…”Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Alega la parte opositora S.C.P.S.L. que la acción promovida por la parte actora la ejerció como una simple solicitud, vale decir, que como petición es la proposición de un asunto propio de la jurisdicción voluntaria, pero con la particular característica de ser eminentemente controversial por las implicaciones de contenido personal y patrimonial que en relación a los terceros y únicos universales herederos sucesores legitimarios del causante, conllevaría la pretensión de la solicitante ciudadano M.R., por lo que este procedimiento según el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el asunto ha de ser sustanciado como causa que ineludiblemente amerita tramite del juicio ordinario y no como fue pedido en la solicitud, pues así solo conllevaría al dictado de una resolución mero declarativa y es en base a estos alegatos que opone la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, porque así lo dispone el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Este tipo de cuestiones previas referida a la inadmisibilidad de la acción propuesta ha debido denominarse inadmisibilidad de la pretensión propuesta, ya que el objeto del proceso lo constituye la pretensión y el interés procesal, siempre nos hemos acogido al criterio del Doctor Rengel Romberg, en el sentido de que debe aparecer clara la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la pretensión y no de la acción como erróneamente lo acogió nuestro código, como sería en aquellos casos de una demanda contentiva de pretensión de cobro de bolívares derivada de obligaciones naturales o una pretensión de divorcio fundamentada en causales distintas a la establecida en el Artículo 185 del Código Civil, y así sucesivamente diversidad y multiplicidad de ejemplos.

Del texto de la demanda se desprende que la parte actora aduce que inició una relación concubinaria desde el año 1984 con el ciudadano F.P.S.L., la cual mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde le toco vivir en todos esos años en la población de Guanarito del Estado Portuguesa, y en el fundo denominado Guanare Viejo de esa misma jurisdicción, la cual fue en forma armónica, vida hogareña y no procrearon hijos, pero mantuvieron una relación estable rodeada de todos los efectos necesarios y primordiales de pareja, ayudándose mutuamente hasta que en enero del 2007, muere su concubino F.P.S.L., según el acta de defunción que acompañó marcada “A” y en virtud que se hace necesaria establecer jurídicamente todos estos hechos que rodearon la relación concubinaria acude de conformidad con el Artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que promedio de sentencia mero declarativa se deje establecido la existencia y el derecho que tiene como concubina del difunto F.P.S.L..

Aduce que estos hechos que consecuencialmente se han presentado lo hace y lo pretende probar mediante el presente libelo conjuntamente con un justificativo judicial presentado por ante el Notario Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 10/12/1996, el cual acompaña marcado “B”. En el texto de la demanda la parte actora no identifica por nombre, apellido y dirección de los presuntos herederos del causante de acuerdo al Artículo 822 del Código Civil, que establece el orden de suceder, al señalar:

...“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”...

Este orden de suceder si debe ser respetado por las partes, porque solo heredan aquellos sujetos que se encuentran en este bloque taxativo que establece la ley, cuando existe uno, como por ejemplo el hijo excluye a su sobrino y cuando haya esposa o concubina entran a heredar una cuota parte del cincuenta por ciento (50%).

Como podemos observar de la demanda la parte actora afirma y pretende que mediante una pretensión mero declarativa se le declare por el órgano jurisdiccional la existencia del concubinato desde el año 1984 hasta el fallecimiento del causante F.P.S.L., este tipo de pretensiones no están prohibidas por la ley, todo lo contrario la tutelan, esto no significa que determinada pretensión jurídica y procesal se le va ha dar la razón, porque el proceso viene a ser un mecanismo de satisfacción o de tutela de intereses jurídicos, ya que tanto acción tiene el actor como el demandado, así mismo ocurre con la pretensión ambas partes la tienen y son protegidas por el derecho y la admisibilidad de la pretensión cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional, que en el presente caso, no nos encontramos que la pretensión mero declarativa de constitución o existencia de relaciones concubinarias sea contraria a derecho, a la ley o este prohibida por la ley o que sólo permita admitirla por determinadas causales, tanto es así que el nuevo texto constitucional en el Artículo 77 la asemeja y considera en cuanto a los efectos del matrimonio y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del 15/07/2005, al interpretar ese Artículo estableció que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

Ahora bien la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el opositor que se hizo parte procesal en esta causa, la fundamenta en que la parte actora al momento de interponer a la demanda que da inicio al proceso la hizo como si fuera una solicitud de proposición de un asunto propio de la jurisdicción voluntaria, lo cual no es cierto, porque del texto de la demanda se lee lo siguiente: “Ahora bien, ciudadano Juez, se me hace necesario establecer jurídicamente todos estos hechos que rodearon la relación concubinaria y por lo tanto acudo según lo dispone el artículo 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela para que por medio sentencia mero declarativa se deje establecido la existencia y el derecho que tengo como concubina del difunto F.P.S.L..

Estos hechos que consecuencialmente se han presentado lo hago y lo pretendo probar mediante el presente libelo concjuntamente con un justificativo judicial presentado por ante el Notario Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 10 de Diciembre de 1996, donde F.P.S.L. conjuntamente con dos testigos exponen y dejan constancia por autenticación de firma los hechos y circunstancias que rodearon nuestro concubinato, el cual anexo a la presente solicitud marcado con la letra “B”. ”...

De este párrafo transcrito inferimos, que la parte actora está ejerciendo una pretensión procesal al ejercer el derecho de accionar o peticionar en forma abstracta, porque es la sentencia definitiva y mediante un proceso jurisdiccional que va a declarar con o sin lugar la pretensión, y en la misma pide que se le establezca jurídicamente todos esos hechos que rodearon la relación concubinaria, y la cual se le haga por medio de una sentencia mero declarativa que deje establecido la existencia y el derecho que tiene como concubina del difunto F.P.S.L., y además solicitó la publicación de un edicto para llamar a cualquier persona que tenga interés, y este órgano jurisdiccional al momento de admitir la demanda contentiva de la pretensión procesal, lo hizo por el procedimiento ordinario y ordenó la publicación de los edictos y no se libró boleta de citación, porque la parte actora no postuló la pretensión contra una persona concreta e individualizada, ya que del documento público como lo es el acta de defunción (folio 5) del ciudadano F.P.S.L., aparece que no dejó hijos y que era divorciado.

Sin embargo se ordenó la publicación de los edictos conforme a lo preceptuado en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los lapsos que la norma señala, la parte actora los fue consignando a medida que estos iban siendo publicados y tanto es así que el Tribunal designó defensor judicial a los herederos desconocidos, en virtud a la intervención del ciudadano S.C.P.S.L., quien alegó tener interés jurídico, legitimo, actual y directo en el asunto planteado por la ciudadana M.R., como propio de la jurisdicción voluntaria, pero que en este procedimiento en ningún momento lo ventiló por esa vía, porque se admitió la pretensión mero declarativa de concubinato, por el procedimiento ordinario al ordenarse la publicación de los edictos.

Al nombrarse defensor judicial a los herederos desconocidos del causante F.P.S.L., según auto de fecha 08/04/2008, (folio 55) a estos se le estaba garantizando y salvaguardando el derecho a la defensa, ya que el defensor está obligado a contestar demanda, promover y evacuar pruebas, ejercer los recursos ordinario y extraordinario correspondiente, a estar pendiente y vigilante del expediente y el hecho de que exista hermano, tíos, sobrinos o familiares del causante su derechos son protegidos por este órgano jurisdiccional y por otro lado, no ha habido quebrantamiento de formalidades esenciales al proceso, ya que el tercero oponente de las cuestiones previas se hizo parte procesal por haberse publicado los edictos está ejerciendo su derecho a la defensa, al oponer cuestiones previas, los actos procesales han alcanzado su fin al cual estaba destinados como lo es efectivamente el llamamiento de cualquier tercero interesado en esta causa, quien se hizo presente y está actuando ejerciendo su derecho a la defensa, no se ha afectado el orden público ni se ha menoscabado derechos fundamentales de las personas como tampoco ha habido quebrantamiento de procedimiento, concluyéndose que la cuestión previa opuesta por el tercero debe ser declarada improcedente. Así se decide y resuelve.

Por otro lado, si la demanda contentiva de la pretensión del actor tenía defecto de forma, ha debido el opositor de la cuestiones previas oponer el defecto de forma, la cual no lo hizo y al no hacerlo corre con su consecuencia, en cuanto a esa inactividad.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa referida al Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano S.C.P.S.L., ya que la pretensión ejercida por la parte actora no está prohibida por la ley, como tampoco exige causales para admitirla, y el procedimiento llevado a cabo es de jurisdicción contenciosa, según la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2005.

Se condena en costas al promovente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de octubre del año dos mil ocho (03/10/2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR