Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-000367

DEMANDANTE: M.R.O.A. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.230.856.-

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDANTE: AUDOS DEL C.L. y H.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.106.404 y 103.795, respectivamente-

DEMANDADA: H.J.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nos. 10.051.425.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

BREVE NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa a la Acción Reivindicatoria, intentado por la ciudadana M.R.O.A., antes identificada, contra del ciudadano H.J.A.M., previamente identificado, el cual fue presentado en fecha 08 de marzo del año 2.007; exponiendo la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: " Que en el año 2005, la ciudadana M.R.O.A., de mutuo acuerdo con el que fuera su cónyuge el ciudadano H.J.A.M., decidió disolver el vinculo matrimonial que los unía, tal como consta en sentencia de divorcio de fecha 12 de diciembre del año 2004, dictada por la sala de juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta circunscripción Judicial, de la cual anexó copias certificadas, marcada con la letra "B", igualmente, en esa oportunidad, también de mutuo acuerdo, acordaron que la casa, ubicada en la calle Inos, cruce con la Avenida las palmeras, casa s/n, del Barrio Guamachito, de Barcelona, Estado Anzoátegui, único bien constitutivo de la comunidad conyugal, le quedara en plena prioridad a la ciudadana M.R.O.A., tal como lo establece la cláusula quinta del acuerdo de divorcio, contenida en la sentencia mencionada "up supra", acuerdo este Homologado por el Tribunal de la causa, y protocolizado en fecha 24 de noviembre del año 2006, por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público, del Municipio B.d.E.A., tal como consta en documento asentado en los libros de ese despacho, bajo el N° 25, folios 233 al 2440, Protocolo Segundo, Tomo Primero Cuarto Trimestre del año 2006, el cual anexaron copia marcada con la letra "C", luego de homologado el acuerdo en cuestión, el ciudadano, hizó formal entrega del bien inmueble a su legitima propietaria, M.R.O.A., conforme a lo acordado, pero transcurrido cierto tiempo de separados, el predicho ciudadano, alegando tener ciertos problemas personales, le pidió a la ciudadana M.R.O.A., la oportunidad de permanecer algunos días en dicha casa, hasta tanto lograra solucionar sus problemas y ubicar nueva residencia, a esta solución, la ciudadana M.R.O.A., accede de muy buena fe, en mejor deseo de ayudarlo, insistiéndole que tan solo podría permanecer en el inmueble por un corto tiempo, ya que ella, mientras tanto estaría viviendo en compañía de sus hijas, en la casa de su madre y que no podía quedarse allí indefinidamente, ahora resulta, que luego del favor recibido, no ha habido forma ni manera de lograr que el señor H.J.A.M., desocupe la casa propiedad de la señora M.R.O.A.; y peor aun, en todas las oportunidades en la ciudadana M.R.O.A., le ha pedido que por favor desocupe la casa, ya que no quiere seguir viviendo hay arrimada, en la casa de su madre, teniendo ella la suya propia, el ciudadano H.J.A.M., de manera irresponsable y desagradecida, le ha respondido que el no se saldrá de esa casa por que el no tiene donde vivir, y que solo se saldrá si lo saca un Tribunal.

Ahora bien, ciudadano Juez, como usted comprenderá la actitud asumida por el señor H.J.A.M., aparte de ser irresponsable y desagradecido, ocasiona un grave perjuicio a la ciudadana M.R.O.A., ya que junto a sus hijas se ve expuesta a una vida de incomodidades, por tener que habitar en una casa ajena, la cual, en flagrante violación del convenio de divorcio, el señor H.J.A.M., posee de mala fe, impidiendo que la ciudadana M.R.O.A., ejerza plenamente el derecho de propiedad que le asiste, viéndose obligada a permitir que el ciudadano H.J.A.M., haga uso ilegitimo del inmueble, todo esto en violación de lo consagrado en el articulo 547 del Código Civil.-

Es por eso ciudadano Juez, que con base en todo lo anterior expuesto y con las facultades atribuidas a la ciudadana M.R.O.A., en el encabezamiento del articulo 548, ejusdem, el cual establece que el Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…, y en virtud de que dicho inmueble, desde hace dos(02) meses ha sido poseído materialmente, de mala fe, en flagrante violación del acuerdo de divorcio homologado por la sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en contra de la voluntad de la ciudadana M.R.O.A., es por lo cual se vieron forzados a demandar, como en efecto formalmente lo hicieron en este acto, en reivindicación al demandaron al ciudadano H.J.A.M., formulando las siguientes peticiones: Primero: Que el Tribunal declare que la ciudadana M.R.O.A., es propietaria del inmueble pormenorizado en este libelo; Segundo: Que el Tribunal declare que el demandado ciudadano H.J.A.M., ya identificado detenta indebidamente dicho inmueble; Tercero: Que el demandado ciudadano H.J.A.M., si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir, y entregar, sin plazo alguno, el ya identificado inmueble, a su legitima propietaria ciudadana M.R.O.A., Cuarto: Que el demandado ciudadano H.J.A.M., sea condenado y obligado a pagar los costos y costas del presente juicio, en el monto que a bien el Tribunal considere estimar. Solicitaron que se decrete medida de secuestro preventivo, en virtud de la mala fe con la que ha venido actuando el ciudadano H.J.A.M., y por existir fundados temores de que el inmueble pueda ser deteriorado por este. A los efectos de la determinación de la cuantía, estimaron la demanda en la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000,00).-

A efectos de la práctica de las respectivas citaciones y/o notificaciones, informaron al Tribunal que las mismas podrán ser relazadas en las siguientes direcciones: H.J.A.M., calle Inos, cruce con Avenida las Palmeras, Casa s/n, del Barrio Guamachito, de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Parte actora: Estableció su domicilio procesal en la calle E.B., Edificio Dominicci, piso 4, oficina C, Barcelona, Estado Anzoátegui:

Solicitaron que la presente demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva.-

II

En fecha 13 de marzo del año 2.007, se dicto auto admitiendo la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada; asimismo consignaron copias fotostáticas para proveer; librándose la compulsa correspondiente en fecha 23 de marzo del año 2007.-

En fecha 09 de abril del año 2007, compareció el ciudadano A.R., alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación firmado por el ciudadano H.J.A.M..-

En fecha 30 de abril del año 2007, el ciudadano H.J.A.M., consignó escrito de contestación de la demanda en el cual: " opuso formalmente la contestación a la demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana M.R.O.A., en la causa que cursa por ante este Tribunal signada con el numero BP02- V-2007-367, en los términos y condiciones que a continuación expresó:

Ciudadano Juez, la demandante alega que consta de sentencia de divorcio de fecha 12 de diciembre del año 2005, se decidió disolver el vinculo matrimonial que nos unía y como consecuencia de esto se acordó que la propiedad común constituida en una casa ubicada en la calle Inos, cruce con Avenida Las Palmeras, casa s/n del Barrio Guamachito de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, le quedara en plena propiedad a la ciudadana M.R.O.A., tal como establece la cláusula quinta del acuerdo de divorcio. Ante esta decisión del tribunal de homologar dicho acuerdo debo hacer las siguientes consideraciones y determinaciones particulares: Ciudadano Juez, en dicho acuerdo la intención primaria era, como es sabido, de disolver el vinculo conyugal que me unía con la ciudadana M.R.O.A., pero es el caso que por vía de consecuencia y por exigencia de la naturaleza propia del procedimiento a seguir se debió decidir lo concerniente a la patria potestad y guarda y custodia de sus menores hijas y la liquidación de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal existente, pero es el caso que desde el mismo momento en que comenzaron las negociación y conversaciones para disolver dicho vinculo, su intención era en todo caso amparar a sus hijas para que no quedaran sin un techo que garantizara en su futuro una propiedad donde vivir y habitar, pero es el caso que para aquel entonces y encontrándome sin accesoria legal efectiva, bajo el desconcierto propio que significa una ruptura conyugal y el desenlace que genero la separación de sus hijas y el, fue sorprendido en mi buena fe a firmar un acuerdo de divorcio que me hicieron creer que amparaba a sus hijas en cuanto a la propiedad habida en la comunidad conyugal, más no era así, la ciudadana M.R.O.A., valiéndose de la ocasión contrató lo servicios de un profesional del derecho, que sorprendió mi buena fe y logró que firmara dicho convencimiento. Ahora ciudadano juez, si estamos en presencia de una homologación de un acuerdo en relación al patrimonio habido dentro de la comunidad conyugal que existía entre mi ex esposa y yo, podemos apreciar que dicho Convenimiento y así mismo la sentencia establece claramente que la casa...le quedara en plena propiedad a la ciudadana M.R.O.A., “una vez que se liquide la comunidad conyugal”… Como vemos la misma sentencia no se vale por si misma y obliga a las partes que una vez homologado dicho convenimiento por el Tribunal, de la causa se realice la correspondiente liquidación de dicho inmueble entre las mismas partes intervinientes en dicha causa, por tal motivo la oficina subalterna incurrió en un error al permitir la protocolización del instrumento de sentencia definitiva que fue realizado en fecha 24 de Noviembre de 2006, anotado bajo el numero 25, folios 233 al 240, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año. Por tal motivo y visto que posterior a la sentencia definitiva emanada del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no existe liquidación alguna entre las partes con respecto al bien en cuestión y mucho menos, de los recaudos consignados por la parte actora se desprende la existencia de un procedimiento de liquidación de comunidad conyugal es por esto que pido a este Tribunal, se tenga en consideración las determinaciones esgrimidas en este acto y declare sin lugar la demanda de Reivindicación.

El ciudadano, H.J.A., identificado en autos, presentó en este acto y en este mismo procedimiento de Acción Reivindicatoria, formal reconvención a la demanda presentada por la parte acto por nulidad de asiento registral en contra de la ciudadana M.R.O.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.230.856, en los términos y condiciones que a continuación expreso:

Ciudadano Juez, anteriormente en los hechos hice referencia a que fui sorprendido en mi buena fe al suscribir un acta de acuerdo para la homologación del Tribunal de la causa en procedimiento de disolución de vinculo conyugal donde el inmueble adquirido quedo bajo la propiedad de la ciudadana M.R.O.A., y tal es el caso que siguiendo la lectura de la sentencia la misma establece que: ...le quedara en plena propiedad a la ciudadana M.R.O.A., “una vez que se liquide la comunidad conyugal”… Como vemos la misma sentencia no se vale por si misma y obliga a las partes que una vez homologado dicho convenimiento por el Tribunal de la causa se realice la correspondiente liquidación de dicho inmueble entre las mismas partes intervinientes en dicha causa, por tal motivo la oficina subalterna incurrió en un error al permitir la protocolización del instrumento de sentencia definitiva que fue realizado en fecha 24 de Noviembre de 2006, anotado bajo el numero 25, folios 233 al 240, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año. Por tal motivo y visto que posterior a la sentencia definitiva emanada del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no existe liquidación alguna entre las partes con respecto al bien en cuestión y mucho menos, de los recaudos consignados por la parte actora se desprende la existencia de un procedimiento de liquidación de comunidad conyugal es por pido a este Tribunal declare con lugar la presente reconvención y posteriormente oficie a la Oficina subalterna de registro publico del municipio bolívar a fin de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de asiento, visto los hechos anteriormente descritos y en función de la protección y defensa de los derechos que poseen sus hijas, y tomando en cuenta la ciudadana M.R.O.A., lo que pretende en todo caso es vender la propiedad cuya intención fue dejársele sus hijas, venta esta que pretende hacer para asociarse en un negocio de frenos que posee su actual pareja y de esta manera darle el fruto de su trabajo y esfuerzo a su actual pareja y desamparar a sus hijas, en función de lo que establece el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y estando llenos los extremos legales para su decreto, solicito se le decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Inos, cruce con avenida Las Palmeras, casa s/n del Barrio Guamachito de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y protocolizado en fecha 24 de Noviembre de 2006, anotado bajo el numero 25, folios 233 al 240, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año.

Solicitó a este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto se declare sin lugar la demanda de acción reivindicatoria presentada por la ciudadana M.R.O.A., y al mismo tiempo declare con lugar la nulidad de asiento registral interpuesta como reconvención en este acto.

En fecha 27 de abril del año 2.007, diligenció el abogado Audos Leonett, en su carácter de auto, solicitando abrir cuaderno separado de medidas.-

En fecha 08 de mayo del año 2.007, compareció el abogado H.C., en su carácter de autos y presentó escrito solicitando la inadmisibilidad de la reconvención presentada por el ciudadano H.J.A.M..-

En fecha 09 de mayo del año 2007, se dictó auto de avocamiento del Dr. J.C.C..-

En fecha 14 de mayo del año 2.007, se dictó auto admitiendo la reconvención presentada por el ciudadano H.J.A.M..-

En fecha 21 de mayo del año 2007, los abogados Audos del C.L. y H.A.C., consignaron escrito de contestación de la reconvención interpuesta por el ciudadano H.J.A.M., el cual es del tenor siguiente: "… a pesar de que alega que fue engañado por un acto de mala fe de la que fue su esposa, el reconoce que por vía de consecuencia y por exigencia de la naturaleza propia del procedimiento a seguir , se debió decidir sobre sus menores hijas y la liquidación de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, hecho este que fue libre y voluntariamente plasmado por los hasta entonces cónyuges en el acuerdo que presentaron al Juez y que fue homologado por este en sentencia " up supra referida"; alega el ciudadano Ayala Mújica, en su escrito, que fue engañado por su esposa y por el abogado que redacto el acuerdo de divorcio, pero es el caso que el demandado no indica en su contestación que dicho profesional del derecho Abogado C.A., era su abogado, el que el mismo busco para que lo divorciara, ya que desde el año 1999 había abandonado a su esposa y a sus dos hijas, manteniendo una vida de pareja con otra señora de nombre L.F., con la cual incluso tiene un hijo de nombre L.J.A.F., habido en relación extramatrimonial; esto tampoco lo dice, a pesar de ser hechos públicos y notorios; manifiesta el demandado reconviniente, que su intención al divorciarse era " en todo caso amparar a sus hijas", alegando este que resulta imposible de creer, empezando por el hecho de que la mejor manera de amparar a sus hijas era manteniéndose a su lado, brindándole el afecto, cuidado y protección que se merecen, y no abandonándolas para irse con otra mujer para luego querer divorciarse de su esposa. Aparte de esto esta el hecho cierto de que el señor H.J.A.M., durante este periodo saco bienes que eran de la comunidad conyugal, vendiéndolos sin autorización de la ciudadana M.R.O.A., alega el ciudadano H.J.A.M., que el engaño del cual fue victima se debió al hecho de encontrarse sin asesoría legal, si esto fuera cierto, el ciudadano H.J.A.M., habría incurrido en una gran torpeza de su parte y como bien reza el principio, nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza, pero es el ca+--so que lo por el planteado es una falsedad, ya que el profesional del derecho que redacto el acuerdo de divorcio fue contratado por el mismo, circunstancia que también puede ser fácilmente verificada; aquí en este punto quieren hacer referencia a la solicitud que hace el demandado de una declaración de nulidad del asiento registral a través del cual se protocolizo de la sentencia de divorcio, contentiva a su vez, de la homologación de todo lo referente a la patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas de las menores hijas, así como la liquidación de la comunidad conyugal, la cual se acordó entre los cónyuges, y fue homologado por la sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, quedándole en plena propiedad, a la ciudadana M.R.O.A., el inmueble ya mencionado, ahora bien ciudadano Juez, parece ser que en el caso planteado por el demandado, todos actuaron mal, menos el mismo demandado, alega que el Juez no debió homologar el acuerdo, la oficina Subalterna incurrió en un error al permitir la protocolización del instrumento de sentencia definitiva, que la ciudadana M.R.O.A., lo engaño junto al abogado por el mismo contratado, es decir todos son culpables, menos el, el mismo ciudadano H.J.A.M., reconoce en su escrito que existió un acuerdo en virtud del cual el referido inmueble le quedo en plena propiedad a la ciudadana M.R.O.A., pero alega que esto solo seria una vez que se liquide la comunidad conyugal, este ultimo alegato , con el cual quiere indicar que se trata de una citada textual de la sentencia ya referida, no existe en dicha decisión, por ninguna parte, se trata únicamente de un ardid del demandado, con el que persigue, no solo causar un perjuicio irreparable a la ciudadana M.R.O.A., sino también intenta engañar al Tribunal. en virtud de la confesión hecha por el ciudadano H.J.A.M., en cuanto que el Registrador fue quien cometió error inexcusable al registrar la sentencia en cuestión, es preciso mencionar que con esta declaración el demandado exime a la ciudadana M.R.O.A. de toda responsabilidad, por lo cual resulta incomprensible que ahora presente querella por la supuesta nulidad del asiento registral, siendo que la ciudadana M.R.O.A., solo cumplió con lo que exigen las leyes de la Republica, y en especial la Ley de Registro Publico y del Notario, la cual exige que sea protocolizada toda sentencia en la cual se traspase el dominio y la propiedad de bienes inmuebles, además, como es sabio, la ya mencionada Ley, establece los procedimientos, administrativos y judicial, que debe seguirse en el caso planteado por el demandado, así como las instancias antes las cuales debe plantearse la querella, por ultimo, todo este proceso, desde su punto de vista no tiene sentido, si consideran que el señor H.J.A.M., si se encontrara tan inconforme con la sentencia en cuestión tuvo su oportunidad de apelar dicha decisión en la oportunidad que le concedía la Ley, mas no lo hizo en ese momento, sino se presenta a reclamar un año y medio después cuando su reclamo es extemporáneo, rechazaron y contradijeron todo lo alegado por el ciudadano H.J.A.M., reconviene en su escrito de contestación de la demanda, solicitaron sea declarado sin lugar la reconvención planteada por el demandado.-

En fecha 06 de junio del año 2007, diligenciaron los abogado K.F. y R.R., en su carácter de autos y solicitando medida de secuestro.-

En fecha 19 de septiembre del año 2007, diligenciaron los abogados K.F. y R.R., en su carácter de autos y solicitaron el avocamiento del Dr. J.S.G., y en fecha 20 de septiembre del año 2007, se cumplió con lo ordenado.-

En fecha 02 de octubre del año 2007, se dictó auto ordenando agregar escrito de pruebas presentado por los abogados K.F. y R.R., en su carácter de autos, en fecha 28 de septiembre del año 2007,

En fecha 08 de octubre del año 2007, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, y a fines de su evacuación se fijó el décimo día para el traslado y constitución del Tribunal a la siguiente dirección la Calle Inos, cruce con la avenida las palmeras, casa s/n, del Barrio Guamachito, de Barcelona, Estado Anzoátegui, para la practica de la Inspección Judicial promovida.-

En fecha 23 de octubre del año 2007, se dictó auto declarando desierto la inspección Judicial promovida por la parte demandada.-

En fecha 24 de octubre del año 2007, diligenciaron los abogados K.F. y R.R., en su carácter de autos y solicitaron se le fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.-

En fecha 08 de noviembre del año 2007, tuvo lugar la inspección Judicial promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 14 de enero del año 2008, se dictó auto diciendo visto.-

Pasa el Tribunal a proferir su fallo y al respecto observa:

El asunto puesto bajo estudio de este sentenciador se contrae a la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana M.R.O.A., contra el ciudadano H.J.A.M., pues a decir de la peticionante, que de mutuo acuerdo con el demandante decidieron disolver el vinculo matrimonial que los unía, mediante solicitud realizada por ante la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que en dicha solicitud de divorcio también de mutuo acuerdo acordaron, que la casa ubicada en la calle Inos, cruce con la Avenida las palmeras, casa s/n, del Barrio Guamachito, de Barcelona, Estado Anzoátegui, único bien constitutivo de la comunidad conyugal, le quedara en plena prioridad a la ciudadana M.R.O.A., que el Juzgado antes mencionado, dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2005, declarando el divorcio y en la decisión dictada también fue acordado lo establecido por los cónyuge en la cláusula quinta del acuerdo de divorcio, que a decir por la demandante acuerdo que fue homologado por el Tribunal, otorgando la plena propiedad del inmueble a la demandante.

En el acto de la contestación de la demanda el demandado como defensa alegó lo siguiente que dicho acuerdo la intención primaria era, como es sabido, de disolver el vinculo conyugal que me unía con la ciudadana M.R.O.A., pero es el caso que por vía de consecuencia y por exigencia de la naturaleza propia del procedimiento a seguir se debió decidir lo concerniente a la patria potestad y guarda y custodia de sus menores hijas y la liquidación de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal existente, pero es el caso que desde el mismo momento en que comenzaron las negociación y conversaciones para disolver dicho vinculo, su intención era en todo caso amparar a sus hijas para que no quedaran sin un techo que garantizara en su futuro una propiedad donde vivir y habitar, pero es el caso que para aquel entonces y encontrándome sin accesoria legal efectiva, bajo el desconcierto propio que significa una ruptura conyugal y el desenlace que genero la separación de sus hijas y el, fue sorprendido en mi buena fe a firmar un acuerdo de divorcio que me hicieron creer que amparaba a sus hijas en cuanto a la propiedad habida en la comunidad conyugal, más no era así, la Ciudadana M.R.O.A., valiéndose de la ocasión contrato lo servicios de un profesional del derecho que sorprendió mi buena fe y logro que firmara dicho convencimiento. Estaba en presencia de una homologación de un acuerdo en relación al patrimonio habido dentro de la comunidad conyugal que existía entre mi ex esposa y yo, que podía apreciar que dicho convenimiento y así mismo la sentencia establece claramente que la casa...le quedara en plena propiedad a la ciudadana M.R.O.A., “una vez que se liquide la comunidad conyugal”… que la misma sentencia no se vale por si misma y obliga a las partes que una vez homologado dicho convenimiento por el Tribunal, de la causa se realice la correspondiente liquidación de dicho inmueble entre las mismas partes intervinientes en dicha causa. En el mismo acto opuso reconvención contra la demandante por nulidad de asiento registral, expresando que sentencia no se vale por si misma y obliga a las partes que una vez homologado dicho convenimiento por el Tribunal de la causa, a que realice la correspondiente liquidación de dicho inmueble entre las mismas partes intervinientes en dicha causa, por tal motivo la oficina subalterna incurrió en un error al permitir la protocolización del instrumento de sentencia definitiva que fue realizado en fecha 24 de Noviembre de 2006, anotado bajo el numero 25, folios 233 al 240, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año. Por tal motivo y visto que posterior a la sentencia definitiva emanada del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no existe liquidación alguna entre las partes con respecto al bien en cuestión y mucho menos, de los recaudos consignados por la parte actora se desprende la existencia de un procedimiento de liquidación de comunidad conyugal es por pidió al Tribunal declarara con lugar la reconvención.

Los apoderados de la parte demandada contestaron la reconvención propuesta contra ella, alegando que el demandado reconoció que existió un acuerdo en virtud del cual el referido inmueble le quedó en plena propiedad a su representada, que ella quedo eximida de responsabilidad, pues de lo alegado por el demandado reconviniente, la responsabilidad de asiento registral de la sentencia de divorcio era del Registrador, que el debió si estaba inconforme con la referida sentencia debió apelar de ella y no lo hizo y en virtud de ello rechazaron y contradijeron todo lo por el alegado en la reconvención.

En la etapa probatoria la representación de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: Como documentales el acta de matrimonio que existió entre las partes comprometidas en el proceso, la sentencia de divorcio y el auto de protocolización de la referida sentencia de divorcio; igualmente promovió inspección judicial para ser evacuada en el inmueble objeto del proceso. El Tribunal solamente admitió la prueba de inspección judicial, por considerar que era la única prueba pertinente, evacuándose esta el día 08 de noviembre de 2007, tal y como consta a los folios 77 y 78 del expediente dándose por reproducida en el cuerpo de este fallo.

En primer lugar pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana M.R.O.A. y a tal efecto observa, que de los instrumentos aportados con la demanda, y en especial la copia certificada del expediente emanado del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las partes comprometidas en este proceso realizaron por ante el Juzgado antes mencionado, la disolución del vinculo matrimonial que los unía, y que una de las condiciones de la solicitud era que el inmueble objeto de la pretensión que formaba parte de la comunidad conyugal, quedara en propiedad de la ciudadana M.R.O.A., convenio que fue declarado por el Tribunal de la cusa en su decisión de la misma forma como lo plantearon las parte solicitante en divorcio, pero a consideración de este sentenciador el referido inmueble nunca paso a ser propiedad de la peticionante, pues la comunidad conyugal solamente puede disolverse únicamente por los casos autorizados por el Código Civil, y de lo contrario tal liquidación es nula y así se encuentra plasmado en el artículo 173 en concordancia con el artículo 190 del Código Civil, pues en caso de divorcio en primer término tiene que ser disuelto el vinculo matrimonial, para posteriormente proceder a la liquidación de la comunidad de gananciales, que es un proceso distinto al del divorcio, que no fue este caso; lo realizado por las partes en el Juzgado de Protección, es decir, el divorcio y liquidación de comunidad conyugal era incompatible, y aun que fue decidido mediante una sentencia definitivamente firme y además ejecutoriada, pero en lo que respecta a la liquidación de la comunidad de gananciales por ser esta nula de nulidad absoluta, nunca a nacido en la esfera jurídica de las partes divorciada, y como consecuencia de ello el referido bien inmueble sigue perteneciendo a la comunidad conyugal de los ciudadanos M.R.O.A. y H.J.A.M., ya que nunca fue liquidada, no pasando el referido bien inmueble a ser propiedad de la parte demandante, por lo que en este caso acción reivindicatoria es improcedente y así debe ser declarada.

En cuanto a la reconvención planteada por el demandado ciudadano H.J.A.M., contra la demandante M.R.O.A., el Tribunal observa que la pretensión ejercida con la mutua petición fue la nulidad del asiento registral, pretensión que a consideración de este sentenciador fue ejercida erróneamente pues esta no podía ser ejercida contra la demandante como sujeto pasivo, debiendo ser ejercida la misma en contra de la Oficina Subalterna de Registro Público de este Estado, en la persona del Registrador, quien fue quien estampo la nota marginal que se pretendía anular, y en principio la referida reconvención debió ser declara inadmisible, pero como fue admitida y sustanciada en el presente proceso esta también debe ser declarada improcedente y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR la presente demanda de Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana M.R.O.A. en contra del ciudadano H.A.M., suficientemente identificados en autos.- Así se decide.-

Segundo

SIN LUGAR la Reconvención o mutua petición planteada en el proceso por el ciudadano H.A.M., en contra de la ciudadana M.R.O.A..- Así se decide.-

Tercero

Se condena en Costas a las partes intervinientes, en virtud de haber resultado totalmente vencidas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así también se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) de marzo del dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:21 a.m, previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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