Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, tres (03) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2006-000129

ASUNTO ANTIGUO: 2006-30189

SENTENCIA DEFINITIVA / FUERA DE LAPSO

MATERIA: CIVIL

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadana M.S.R.S., venezolana, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-6.352.754.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadano P.M.P.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.048.

DEMANDADA: ciudadano M.D.J.V.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.886.584.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: no constituyó apoderado judicial en autos, se hizo asistir del abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.199.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 28 de septiembre de 2006, por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, una vez sometido a distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana M.S.R.S., contra el ciudadano M.D.J.V.B..

En diligencia de fecha 06 de octubre de 2006, la parte actora consignó los instrumentos en los cuales basó su pretensión y este Tribunal, previa verificación de los mismos, admitió la acción propuesta mediante auto de fecha 10 de octubre de 2006, ordenando el emplazamiento del demandado, ciudadano M.D.J.V.B., para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda por escrito.

En fecha 16 de octubre de 2006, la parte actora consignó las reproducciones fotostáticas del escrito libelar y del auto de admisión a fin de elaborar la compulsa de la parte demandada, la cual fue librada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2006.

En fecha 13 de noviembre de 2006, el abogado P.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó las expensas necesarias al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la citación del demandado.

Realizados los diversos trámites a fin de lograr la citación personal del demandado, éste compareció de manera espontánea en fecha 07 de noviembre de 2007, y estando asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa y renunció al lapso de comparecencia.

En fecha 26 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal sea declarada la confesión ficta del demandado.

En fecha 02 de junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de los intervinientes.

Efectuadas las notificaciones de rigor y en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificarla a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 ibídem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tal efecto establece la Carta Magna que:

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte el Código Civil, establece:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Tal y como se desprende del escrito de demanda, el apoderado judicial de la ciudadana M.S.R.S., alegó que su poderdante en agosto del año 1985 inició una unión concubinaria con el ciudadano M.D.J.V.B., relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir, hasta febrero de 2006, fecha en la cual el demandado por mutuo acuerdo con su mandante se separó definitivamente del hogar común para establecer una nueva residencia personal.

Aduce que al comienzo de la relación de pareja convivieron en la casa de habitación de la ciudadana D.M.S.R., quien es progenitora de la demandante, en un anexo de su vivienda ubicada en la Calle El Bosque, Sector El Estanque, Quinta “Mi Negra”, Urbanización Los Castores de San A.d.L.A., Estado Miranda.

Que en razón de esa convivencia pudieron reunir fondos para comprar con el ahorro de ambos un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal, denominado Residencias Parque Uno, del Conjunto Habitacional Multifamiliar Parque Residencial J.P.I., ubicado en la Urbanización Montalbán – La vega, Parroquia Antímano del municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital).

Alega que por más de veinte (20) años su representada ha compartido su domicilio con su concubino y en unión de los hijos habidos durante la unión, identificados como M.A.V.R. y M.A.V.R., aumentando e incrementando en forma cierta su patrimonio con la adquisición de bienes muebles e inmuebles que les han permitido mantener durante todo el tiempo que ha durado la unión, un hogar con todas las comodidades necesarias y satisfaciendo plenamente sus necesidades básicas como familia.

Señala que el demandado decidió establecer una nueve relación efectiva con otra pareja, lo que trajo desde ese momento maltratos verbales y desavenencias con la demandante, por lo que ésta solicitó a su compañero la separación del hogar que hasta ese momento habían compartido.

Expone que durante la unión estable de hecho, su poderdante y su compañero han incrementado su patrimonio común, estando constituido por un inmueble que ha servido de domicilio, constituido por un apartamento duplex destinado a vivienda, un puesto de estacionamiento y un maletero que forma parte del Edificio Residencias Parque Uno, del Conjunto Habitacional Multifamiliar Parque Residencial J.P.I. ubicado en la Urbanización Montalbán – La vega, Parroquia Antímano del municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital); un vehículo automotor Marca: Dodge, Modelo: Spirit, Año: 1995, Color: Blanco, Placas: AAH93P, Serial de Carrocería: 8Y1FA31M2SV085140, Serial de Motor: 6 Cil, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, el cual es de uso exclusivo del demandado; un vehículo automotor Marca: Daewoo, Modelo: Lanos SX 1.5 SI, Año: 1998, Color: Azul, Placas: MAY12E, Serial de Carrocería: KLATF69YWB180191, Serial de Motor: A15SMS142782B, Capacidad: 5 Puestos, Clase Automóvil, Tipo: sedan, Uso: Particular, el cual a pesar de ser del uso exclusivo de la demandante, está registrado a nombre del demandado.

Manifiesta que los ingresos de la comunidad se producen en razón de que su mandante se desempeña como Gerente de Clientes Primarios en la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), desde el 22 de septiembre de 200, devengando un salario que hoy equivale a dos mil trescientos noventa y ocho bolívares con 59/100 (Bs.F. 2.398,59), mientras que el demandado desarrolla su actividad laboral en una Cooperativa denominada COOPCOAL, 456, R.L., de la que es miembro accionista y está fungiendo como Gerente del Departamento de Ventas, alegando que desconoce los ingresos directos e indirectos del demandado.

En relación a los egresos comunes, apuntó que aunque anteriormente la pareja mantuvo a sus expensasen forma igualitaria los gastos del hogar, desde hace un tiempo sólo la demandante sostiene los gastos del hogar así como el sustento de los hijos habidos en la unión de hecho, presentando un presupuesto mensual de gastos al 31 de julio de 2006, que asciende a la suma hoy equivalente a dos mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con 00/100 (Bs.F. 2.485,00), sin incluir imprevistos y emergencias.

Por todo lo antes expuesto, acudió a demandar al ciudadano M.D.J.V.B., para que este Tribunal declare oficialmente la existencia de la unión estable de hecho y como consecuencia de ello se decrete la partición de la comunidad habida durante la referida unión. De igual manera solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes mencionado y se oficie a la Cooperativa denominada COOPCOAL, 456, R.L., a fin de que informe el salario que devenga el demandado, así como el monto de las prestaciones sociales acumuladas a la fecha de interposición de la demanda , a cuy efecto solicitó medida de retención de beneficio o sueldo a los fines de imposibilitar la libre disposición de los referidos fondos por parte del demandado.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR EL DEMANDADO

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que el demandado compareció de manera espontánea, dándose por citado y renunciando al lapso de comparecencia, sin que diera contestación a la demanda, por lo cual, se configuró de esta manera el PRIMER REQUISITO necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Corre inserto a los folios 09 al 13, copia certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana M.S.R.S., al abogado P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.048, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el N° 28, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el abogado antes nombrado en nombre de su poderdante, y así se decide.

A los folios 14 y 15 del expediente, corre inserto justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 13 de enero de 2006, relativo a las ciudadanas M.P.C. y Nuncia Yánez García, y en vista que a las actas procesales no consta que las testigos en comento hayan sido traídas al juicio a fin de ratificar sus testimonios, tal como lo pauta de manera expresa el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba del proceso, y así se decide.

Folio 16 copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 556, de la demandante, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L., la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno por su antagonista, el Tribunal la desecha del juicio por no aportar ningún tipo de solución al hecho controvertido bajo análisis, y así se decide.

Riala al folio 17 copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano M.A.V.R., signada bajo el N° 564, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a la cual se le adminicula la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana M.A.V.R., signada bajo el N° 540, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la autoridad civil antes nombrada, la cual corre inserta al folio 18 del expediente, y este Tribunal observa al no ser impugnadas, ni tachadas por la contraparte, las mismas surten su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, se aprecia que los ciudadanos antes nombrados son hijos de la demandante, ciudadana M.S.R.S., y del accionado, ciudadano M.D.J.V.B., cuyo nacimiento se produjo en fechas 19 de julio de 1987 y 20 de marzo de 1994, y así se decide.

Riela a los folios 19 al 25, copia certificada del instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 1989, bajo el N° 35, Tomo 31, Protocolo Primero, y siendo que dicha prueba no fue cuestionada en forma alguna el Tribunal la valora de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la sociedad mercantil CENTRO S.B., C.A., dio en venta al ciudadano M.D.J.V.B., un apartamento duplex destinado a vivienda, un puesto de estacionamiento y un maletero, que forman parte del edificio bajo Régimen de Propiedad Horizontal, denominado Residencias Parque Uno del Conjunto Habitacional Multifamiliar Parque Residencial J.P.I., ubicado en la Urbanización Montalbán – La vega, Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital).

Riela al folio 26 del expediente certificado de adjudicación anticipada emitido por la empresa SIFICO, C.A., a nombre de la ciudadana M.S.R.S., al cual se concatena la comunicación cursante al folio 27 emitida por la misma sociedad mercantil y al contrato privado signado bajo el N° 001-001-02-01-AAA058, suscrito por la demandante como asociada al S.I.N. I, y de igual manera se adminicula a las copias fotostáticas simples que cursan a los folios 29 y 30 del expediente, y siendo que dichos instrumentos no fueron cuestionados en forma alguna por su antagonista, se les otorga valor probatorio conforme a los Artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil y se aprecia que la parte actora realizó dicho trámite en relación a la adquisición de un vehículo. Así se decide.

Corre al folio 31 copia fotostática simple del Certificado de Circulación relativo al vehículo DAEWOO LANOS SX 1.5 SI, Placas MAY12E, a nombre del demandado, ciudadano M.D.J.V.B., a la cual se le adminicula el recibo N° 0775 emitido a nombre del demandado por la empresa DAEWOO CENTER, C.A., de fecha 17 de junio de 1998, que cursa al folio 32 y la factura proforma N° 0349, emitida por esa misma empresa a nombre del accionado. Adicionalmente, debe adminiculársele la copia fotostática simple del Certificado de Origen del Vehículo expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y por cuanto dichas probanzas no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a los dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia como cierta la legalidad del bien vendido, así se decide.

En atención a las copias fotostáticas simples que corren insertas a los folios 35 al 40, las cuales si bien no fueron cuestionadas en modo alguno por su antagonista, el Tribunal las desecha del juicio por no aportar ningún tipo de solución al hecho controvertido bajo análisis, y así se decide.

La parte actora trajo a los autos el original de la Gaceta Oficial N° 38.295, de fecha 18 de octubre de 2005, a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 429, 432, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se publicó la decisión de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde interpretó el Artículo 77 de la Constitución, no obstante, este Tribunal aclara que la misma no requiere de probanza alguna, dado su carácter de publicidad. Así se establece.

La parte demandada, ciudadano M.D.J.V.B., no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada se da ciertamente por demostrado el hecho de que ésta incumplió en el pago de las cuotas alegadas como insolutas, consideradas líquidas y exigibles en virtud de su incumplimiento, ya que nada demostró en contrario a los autos, con lo cual queda conformado en su contra el SEGUNDO REQUISITO que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia. Así se decide.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por el demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:

La Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.

Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.

El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.

No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

En efecto, la Sala estableció que:

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.

Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al TERCER Y ÚLTIMO REQUISITO que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la unión estable de hecho alegada por la demandante, ya que no hubo renuencia por parte del demandado sobre la existencia de tal unión y así se establece.

En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente ésta debió demostrar la fecha en que inició la unión estable concubinaria alegada por ella, así como la fecha en que concluyó la misma, trasladándose así la carga de la prueba al demandado, ciudadano M.D.J.V., a fin de que desvirtuara lo alegado por la actora, todo lo cual debió desarrollarse durante el evento probatorio correspondiente, pues si bien es cierto que no hubo renuencia por parte del demandado en la existencia de la unión concubinaria, no es menos cierto que la actora debió probar el lapso de tiempo en que existió la misma; por lo tanto, al no haberse promovido prueba alguna que favoreciera al demandante ni al demandado, la acción merodeclarativa que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho, NO QUEDANDO DEMOSTRADO así el TERCER Y ÚLTIMO REQUISITO que impone el comentado Artículo 362 ibídem, con lo cual, se hace improcedente en contra del demandado la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso. Así se decide formalmente.

Adicionalmente y en vista de que la representación judicial de la parte accionante solicitó en el petitorio del escrito libelar la partición de los bienes que fueron adquiridos durante la existencia de la unión estable de hecho, y siendo que los juicios como el de marras no persiguen una resolución de condena, aunado al hecho de que no quedó demostrado el lapso de tiempo en que existió la referida unión, lo ajustado a derecho es declarar la IMPROCEDENCIA de dicho petitorio y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la improcedencia de la acción merodeclarativa de concubinato planteada, así como la pretensión de partición; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.

DE LA DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, ciudadano M.D.J.V.B., de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse dado la existencia de los tres (3) requisitos establecidos para su procedencia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana M.S.R.S., contra el ciudadano M.D.J.V.B., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de partición de los bienes que fueron adquiridos durante la existencia de la unión estable de hecho.

CUARTO

Se imponen las costas a la demandante por no haber prosperado su pretensión.

QUINTO

en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 01:04 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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