Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.062.026, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

YELIDA SOSA VITRIAGO y V.G., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.537 y 40.337, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

DYXI J.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.535.522, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.G.C., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 48.657, de este domicilio.

MOTIVO.-

DESALOJO

EXPEDIENTE: 11.303

En el juicio contentivo de DESALOJO, incoado por la ciudadana M.S., contra la ciudadana DYXI J.P.R., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 17 de mayo de 2012, por las abogadas YELIDA SOSA VITRIAGO y V.G., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.S., contra el auto dictado el 07 de mayo del 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 21 de mayo de 2012.

En razón de antes expuesto, es por lo que el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de junio de 2.012, bajo el número 11.303, y el curso de ley.

En esta Alzada, en fecha 18 de junio de 2012, las abogadas YELIDA SOSA VITRIAGO y V.G., en su carácter de apoderadas actoras, presentaron escrito en el cual fundamentan el recurso de apelación interpuesto, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, se pasa este Juzgador a decidir, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:

  1. Auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 2012, en el cual se lee:

    “…Analizado como fue el procedimiento de Desalojo incoado por las Abogadas YELIDA SOSA y V.G.… en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MIRIAM SAYAGO… contra el ciudadano DÍXI J.P.R., este Juzgado observa; De acuerdo a la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2011, de la Sala de Casación Civil, donde hace un análisis del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitral de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011, donde establece: “…De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusto o arbitrario, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva, entendiendo la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía Judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar á través de desalojos arbitrarios, sirio mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspender hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, Se reitera que la intensión c.d.d., de acuerdo a las normas citadas, es la intensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no a los órganos de administración de justicia la aplicación de la ley”. Esta Juzgadora observa lo siguiente: Por cuanto la disposición Transitoria Primera de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos y Viviendas establece “Los procedimientos Administrativos o judiciales que estén en curso, continuaran hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente ley" A tal efecto de conformidad con lo establecido, en los artículos 94 y 96 de dicha ley, esta contempla un procedimiento previo a las demandas, conforme a las normas citadas en materia de arrendamiento de viviendas es necesario agotar previamente la vía administrativa para acceder a la sede judicial, siendo que en el caso de autos no consta que las partes hayan agotado el procedimiento previsto en los artículos 7 al 10 del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 07 de Noviembre de 2011 y como quiera que la sentencia de la Sala de Casación Civil, no debe ser aplicada a los casos de arrendamiento de viviendas debido a que la ley que los regule es posterior a ella de fecha 12 de Noviembre de 2011. Es preciso resaltar que es deber de este Tribunal por cuanto el arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas es materia de interés público, habida cuenta del valor social de la vivienda como derecho humano garantizado por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abstenerse de dar continuidad a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertica, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, si el arrendador del inmueble no ha tramitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el Procedimiento descrito en los Artículos 7 al 10 del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ASI SE DECIDE.…”

  2. Diligencia de fecha 17 de mayo de 2012, suscrita por las abogadas YELIDA SOSA y V.G., en su carácter de apoderadas actoras, en la cual se lee:

    …Nos damos por notificadas de la Decisión de este Tribunal de fecha 07 de mayo del año 2012. Asi mismo Apelar de la misma…

  3. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de mayo de 2012, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por las abogadas YELIDA SOSA y V.G., en su carácter de apoderadas actoras, contra el auto dictado el 07 de mayo de 2012, por dicho Tribunal.

SEGUNDA

Esta Alzada observa que, la presente apelación lo fue contra del auto dictado en fecha 07 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se abstiene de dar continuidad a la presente demanda por desalojo, hasta tanto la parte actora cumpla con el procedimiento administrativo descrito en los artículos 7 al 10 del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en razón de que la presente acción deriva de una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado a vivienda.

Lo que hace necesario traer a colación el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, el cual establece:

…Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes….

Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Destacados de Alzada)

De los artículos antes transcritos se infiere, que la finalidad de esta Ley es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República; y que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto; y que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento administrativo correspondiente; y que los funcionarios judiciales están obligados a suspender cualquier actuación o provisión en fase de ejecución, así como las medidas cautelares de secuestro previstas en el artículo 16 de la Ley.

En este orden de ideas, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, con relación al Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual estableció:

…Seguidamente, el artículo 4 dispone:…

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido: …

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…

En el caso sub judice, si bien estamos en presencia de una acción por Desalojo, regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, juicio en el cual pudieran derivarse en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, y que en el caso, de ser procedente la pretensión, su ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda; observa este Sentenciador, que el cuerpo normativo de la Ley Especial, no se opone al examen de la fase cognoscitiva del proceso, por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la fase ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados; y que la paralización de las causas en tramites en virtud de la Ley Especial, seria una paralización arbitraria; ya que todo caso la paralización seria en la fase de ejecución, si se cumple o no, con los supuestos establecidos en la n.E.; por cuanto, la intención del legislador, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no la de impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley; Y ASI SE ESTABLECE.

Precisado por este Sentenciador que las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se opone al examen de la fase cognoscitiva del proceso, en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandado expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos; y que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, la apelación interpuesta por las abogadas YELIDA SOSA VITRIAGO y V.G., en su carácter de apoderadas actoras, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD del auto dictado en fecha 11 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido suspendió la presente causa hasta tanto la parte actora cumpliera con el procedimiento administrativo exigido en el referido Decreto Ley; es por lo que se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” reanude la presente causa, previa notificación de las partes; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el día 17 de mayo de 2012, por las abogadas YELIDA SOSA y V.G., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.S., contra el auto dictado el 07 de mayo del 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se abstuvo de dar continuidad a la presente demanda por desalojo, hasta tanto la parte actora cumpliera con el procedimiento administrativo descrito en los artículos 7 al 10 del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.- SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado el 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cuyo contenido suspendió el juicio contentivo de DESALOJO, incoado por la ciudadana M.S., contra la ciudadana DYXI J.P.R.. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, reanude el procedimiento, previa notificación de las partes.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 257/12.-

La Secretaria,

M.G.M.

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