Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 24 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005076

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: S.G.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.273.337; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.878.331. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: S.G.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.273.337, los hechos ocurridos el día 22 de octubre de 2009, expuestos por la victima en la audiencia celebrada, de la siguiente manera: “Hace un año yo acudí a la fiscalia a poner le una denuncia al señor por maltrato psicológico que desde que salí embarazada no me ha dejado tranquila he tenido que soportar maltratos psicológicos a mi hijo lo esta agrediendo físicamente por su agresividad lo deje hace 3 años, el no se ha negado atender a mi hijo la ayuda, pero es comida para hoy y hambre para mañana, el me entrego al niño con el ojo morado y me dijo que el niño se estaba ahogando y para salvarlo le dio un codazo mi hijo tiene maltrato psicológico, el no tiene solo a mi hijo tiene dos mas y a las otras dos mujeres también las maltrata, yo lo llame y le dije que me las iba a pagar, me dijo puta perra me revisa mis cosas el niño le dice que no sea así, es un mal para mi y para mi hijo les he visto las manos marcadas en los cachetes de mi hijo, es la segunda denuncia, ha atropellado a su familia, a la mía la muchacha que esta afuera es otra víctima la novia que tiene ahorita ella no sabe nada”. Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA, debidamente juramentada de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Abogado: R.R.L. I.P.S.A 48.766, libre de toda coacción y apremio expone: “Todas esas cosas son falsas yo a mi hijo hace dos semanas por el horario nuevo de su nuevo trabajo no ha estado pendiente de su hijo tengo una pareja nueva que me ha dado apoyo, me lo he llevado al apartamento de mi novia, le dije que me estaba mudando, ella me llama y me dice: si maldito ya te canso tu hijo. Me dijo que se lo entregara enfrente del sambil, a mi hijo le compre un reloj que dispara tazos y se lastimo con uno de ellos, cuando le voy a entregar al niño le explique lo que le había pasado, me dijo cosas feas que todo era un maldito, yo le dije a mi novia lo que había pasado, me dijo la mama del niño que como es que no aborto al niño porque ella podía estar con hombres de real, yo le doy todo a mi hijo, estando en el apartamento de mi novia, entro alguien al apartamento y mi novia estaba pálida, llego un policía y me dijo que me iba a llevar preso porque ique debía responder por una agresión a un pómulo a una mujer, el policía me dijo que lo que le había hecho a la mujer lo iba a pagar me montaron las esposas, mi vecino intercedió por mi, cuando me iban montando el policía me dijo que a una mujer la había agredido, le dije que quería llamar a mi abogado, estando allá me sacan me meten en un calabozo que era una letrina, cada ratico los policías me decían mamaguevo te vamos a dar una paliza, el mismo policía el otro dijo que a ella no le aparecía ningún golpe me decían que si quería agua me iban a dar sino orine, me dieron el vasito con agua, me dijeron que me había metido con la amiga de la maracucha que trabaja en esta unidad, cuando amaneció me dijeron que la agresión era para el niño y no para ella, le mandaba mensajes a Randy me llevan a la fiscalia allá me dice que arriba estaba mi abogado, me dijeron que no dijera que me había metido en mi apartamento, mi novia quedo con trauma psicológico. Es todo. A pregunta de la Jueza contesta lo siguiente las palabras obscenas fueron de ellas me dijo maldito ella se ha puesto como se puso acá delante del niño, su hermana le dijo que era por parirle a personas de platas no a guevones limpios como el. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esto es un tema bastante delicado también se que este tipo de conflicto es problema de pareja, la ley es ilegal e inconstitucional como primer punto solcito nulidad de las actuaciones de conformidad con el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto hay violación del debido proceso una privación ilegitima de libertad hubo una violación de domicilio (articulo 47 de la CRBV) pido la nulidad e invoco el control difuso del Articulo 93 en su primer aparte esta ley es orgánica no puede estar encima de la ley, la manera como procedieron los funcionarios procedieron de manera ilícita la llamaron para que llevara una ropa del niño cuando la lleva se encuentra con la comisión policial, el funcionario la amenaza que sino me colaboraba iba detenida también, fueron al apartamento que es un sitio distinto al lugar de la aprehensión eso fue en edificio Taguares frente a las trinitarias piso 13 apartamento 134 la dirección colocada no fue la misma, ante la fiscalia 21 del MP la señorita Karla hizo denuncia en contra de los funcionarios, por esta conducta ilícita de los funcionarios solcito la nulidad, solicita que se haga un vaciado de los mensajes, solicito la practica de prueba anticipada se realice el vaciado de los mensajes que se hicieron (leyó mensaje enviado al presunto agresor enviado por la victima), para proteger un derecho no se pueden violar tres mas por ello solcito la nulidad, solcito que el presente procedimiento sea declarado nulo y no se declare la aprehensión en flagrancia y solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA:

En cuanto a la solicitud formulada por la defensa privada, considera esta juzgadora que no existen elementos que vicien de nulidad las actuaciones contenidas en el presente expediente, no puede alegar la defensa la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por el procedimiento en flagrancia sustanciado por los funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal, y para ello existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, está contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero, dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. La Sala Constitucional, en la sentencia 272, examina la institución de la flagrancia, ahondando en las diferencias entre el delito flagrante y la aprehensión in fragrante y para ello se apoya en un estudio del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicado en el número 14 de la Revista de Derecho Probatorio.

Tomado en cuenta las características de los delitos de género, especialmente en los que hay violencia doméstica, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar

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Igualmente, se señala (ver máxima 231 en la primera parte):

…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección

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En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente (ver máxima 235 en la primera parte):

…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer victima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es solo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo le experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencian una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que: “…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.

En el presente caso la victima acudió a la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia y ratificó la denuncia formulada de los hechos mas recientes, asimismo informó que no es la primera vez que denuncia al imputado por agresiones verbales, considerando el Tribunal que estamos en presencia de una victima afectada emocionalmente que hace presumir la comisión del delito de Violencia Psicológica, no obstante será durante el proceso y la investigación de los hechos que puedan recabarse los elementos probatorios pertinentes al presente caso. Es por ello, que este Tribunal considera que nos existen elementos para considerar que el presente procedimiento se haya realizado contraviniendo normas y garantías constitucionales que generen la nulidad de las actuaciones, razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa privada.

Ahora bien, en cuanto a la prueba anticipada formulada por la defensa privada, considera este Tribunal que no se encuentran dado los supuestos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata del vaciado de mensajes de textos del teléfono del imputado, que a criterio de quien decide la naturaleza de esa experticia no es considerado como un acto definitivo e reproducible, ya que es un objeto que se puede conservar así como los textos que allí puedan reposar, por lo que se debe acotar lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 305: el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo, dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda.

En este sentido, para este Tribunal esta claramente dada su competencia en la fase de investigación, que no es mas que el control judicial de esta fase a los fines de velar y garantizar el fiel cumplimiento de la Constitución y las leyes, para que de esa manera queden en resguardo los derechos y garantías de las personas sometidas a investigación, control y sanción. Por tal razón de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera no procedente la solicitud de la defensa privada, en virtud de que el responsable de la fase de investigación es el Ministerio Público como anteriormente se explicó y es a ese Órgano conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que se deben dirigir las peticiones y diligencias para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la referida solicitud. Asi se decide

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.878.331, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: S.G.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.273.337, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:

• Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente sobre la estabilidad emocional ó psíquica de la mujer, constituye la violencia psicológica de la misma y no permite su sano desarrollo. El delito de Violencia Psicológica, es concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima.

En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente en el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: S.G.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.273.337, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: M.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.878.331, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  1. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  2. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:

Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…

Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:

• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.

• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.

• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.

La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad por parte de la defensa este tribunal observa que existe un acta policial avalada por funcionarios policiales una víctima y no hay elemento que avale que los hechos no sucedieron así, para ello se encuentra la vía que ya ejercieron por lo manifestado por la defensa de acudir a la fiscalia de derechos fundamentales, la víctima manifestó que ya le había puesto una denuncia al presunto agresor en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad en consecuencia este Tribunal decreta Con Lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial solo por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. TERCERO: Se impone la Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la ley Especial, consistente en prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio o residencia de la victima y la prohibición acosar, hostigar o agredir a la Victima Físicamente por si o por terceros. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: se ordena Referir al Imputado y a la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de realizar experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de conformidad con el artículo 122 de la Ley de Genero. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de prueba anticipada por cuanto la defensa cuenta con el Articulo 305 del COPP puede solicitarla como diligencias de la investigación al Ministerio Publico SEXTO: se ordena la libertad del referido imputado en las condiciones antes impuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. N.G.P.

LA SECRETARIA

Abg. Odalys Herrera

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