Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. 2557-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200º y 151º

Parte Querellante: M.T.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.581.315.

Apoderados Judiciales: S.A.R.S., C.M.M.M. y A.M.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.650, 3.072 y 135.811, respectivamente.

Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Sustituta de la Procuradora General de la Republica: Elody J.Q.U., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.185.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución respectiva, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue distinguida con el Nro. 2557-09; en fecha 21 de septiembre de 2009 se admitió la causa, se ordenó la notificación de las partes, y la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente en fecha 24 de febrero de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación y la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio. En fecha 05 de abril de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, ninguna de las partes asistió al acto, en razón de lo cual se declaró desierto.

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2010, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicitó:

Se ordene el pago de la cantidad de Bs. 1.663,10 por concepto de diferencia de prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 29.427,02 por concepto de intereses de mora; la corrección monetaria de los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, y que para ello sea practicada una experticia complementaria del fallo, en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado judicial de la parte querellante, manifestó que su representada ingresó al organismo querellado el día 1° de octubre de 1977 y egresó del referido Ministerio -por concederle el beneficio de jubilación- el día 1° de Septiembre de 2005.

Indicó que en fecha 7 de julio de 2009, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 54.056,88.

Reclama una diferencia sobre las prestaciones solicitada, detectada en el cálculo del régimen vigente, originada por el descuento de cantidades de dinero por concepto de anticipo de prestaciones sociales e intereses de fideicomiso que se aprecia en la planilla de finiquito anexa, marcada con la letra “A”, específicamente en la columna denominada “anticipo de prestaciones e intereses abonados”, que a su decir nunca solicitó o recibió como adelanto por concepto de anticipo de prestaciones sociales y fideicomiso.

Indicó que los descuentos fueron realizados de la siguiente manera: 1) Por concepto de anticipos de prestaciones sociales: las cantidades de Bs. 216,27 (correspondiente al mes de marzo del año 2001), y Bs. 50,30 (correspondiente al mes de febrero del año 2002); y 2) Por concepto de intereses abonados: la cantidad de Bs. 92,01 (correspondiente al mes de febrero del año 2001), tal y como se evidencia de la planilla de finiquito del prestaciones sociales.

Totaliza los descuentos realizados, en la cantidad Bs. 1.663,10.

En otro sentido, la parte querellante reclamó los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, las cuales calcula desde la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación y egreso del Ministerio querellado, es decir, el día 1° de septiembre de 2005, hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 07 de julio de 2009, y estima la cantidad de Bs. 29.427,02.

Finalmente, solicitó a esta Juzgadora declaratoria con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en la definitiva, la procedencia del pago de las cantidades de dinero reclamadas a la Administración, así como los intereses de mora solicitados.

Por otra parte, la profesional del derecho Elody J.Q.U., en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, niega, rechaza y contradice los infundados argumentos de la querellante, en los siguientes términos:

Reconoció que la parte querellante prestó sus servicios para el Ministerio para el Poder Popular para la Educación, desde el 1° de octubre de 1.977, hasta el 1° de septiembre de 2005, fecha en la cual fue jubilada.

Negó, rechazó y contradijo la existencia de los descuentos denunciados por la parte querellante, y solicitó a este Tribunal que sea desestimado el pedimento, por cuanto no existe basamento legal para acordar tales devoluciones.

Recalcó que este Tribunal se ve impedido de aplicar la figura de la indexación, argumentando que tal figura debe ser aplicada a las deudas de valor, y no a las deudas de carácter pecuniario como las prestaciones sociales, según los antecedentes jurisprudenciales sentados por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo.

Solicitó que en el supuesto negado que su representado sea condenado al pago de los intereses moratorios solicitados, los mismos deben hacer se con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden superar la fórmula prevista en el artículo 1746 del Código Civil (3% Anual); que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que en ningún caso, podría operar el sistema de la capitalización de los intereses.

Finalmente, solicitó a este Juzgado que la presente querella sea declarada sin lugar.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por la relación de empleo público que evidentemente existió entre el hoy querellante y el referido Ministerio; en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la presente querella funcionarial, gira sobre el reclamo de una diferencia de prestaciones sociales, originada por el descuento de cantidades de dinero que realizó la Administración de concepto de anticipo de prestaciones sociales e intereses de fideicomiso, que a decir de la representación judicial de la parte querellante, asciende a la cantidad de Bs. 1.663,10; de los intereses moratorios, calculados desde el día 1° de Septiembre de 2005, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, hasta la fecha en que fueron canceladas sus prestaciones sociales, el día 7 de julio de 2009, monto que estima en la cantidad de Bs. 29.427,02; y la solicitud de la corrección monetaria de los intereses moratorios, desde la fecha de interposición y de la solicitud de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.

Ahora bien, de seguidas este Tribunal procede a resolver las pretensiones y solicitudes esgrimidas por la parte querellante.

En cuanto al descuento indebido por concepto de anticipos de prestaciones sociales, la parte indica que le fueron descontadas las cantidades de Bs. 216,27 (correspondiente al mes de marzo del año 2001), y Bs. 50,30 (correspondiente al mes de febrero del año 2002) y respecto al anticipo de intereses abonados, la cantidad de Bs. 92,01 (correspondiente al mes de febrero del año 2001); argumento que fue rebatido por la Administración cuando negó, rechazó y contradijo la existencia de los descuentos; afirmación que ciertamente se observa en las planilla de finiquito de las prestaciones sociales, como lo indicó la parte querellante, que cursa al folio 57 del expediente, así como de las planillas de cálculo de prestaciones sociales, cursantes a los folios del 7 al 11 y del folio 44 al 49 de las actas procesales, donde se evidencia que la Administración procedió a descontar las precitadas sumas de dinero; hecho que para nada tomó en consideración la Administración para sustentar sus defensas, las cuales fueron propuestas en la contestación sin sustento probatorio, o respaldada por algún medio probatorio promovido y evacuado en el lapso de prueba, o contenido en el expediente administrativo que nunca se consignó a los autos, y que demuestra la inexistencia de documentos que avalen la solicitud de tales anticipos por parte de la querellante, y su otorgamiento por parte de la Administración; en consecuencia, visto que no existen pruebas que respalden los descuentos realizados, este Juzgado considera procedente acordar el reintegro de las cantidades de dinero que fueron indebidamente descontadas al hoy querellante, por concepto de anticipos de prestaciones sociales, que comprende las cantidades de Bs. 216,27 (correspondiente al mes de marzo del año 2001), y Bs. 50,30 (correspondiente al mes de febrero del año 2002), y por concepto de anticipo de intereses abonados, la cual comprende la cantidad de Bs. 92,01 (correspondiente al mes de febrero del año 2001) por haber sido descontadas en forma arbitraria, ya que la deducción de tales anticipos, según los cálculos aritméticos realizados por este Tribunal, produce una diferencia en detrimento del capital calculado por concepto de las prestaciones sociales de la hoy querellante, en efecto, observa esta Sentenciadora de las “planillas de cálculos de las prestaciones sociales”, que cursa a los folios 9 y 46 de las actas procesales, para el mes de “marzo de 2001”, en la columna denominada “capital”, la querellante tenía adjudicado como capital de sus prestaciones sociales, la cantidad de “Bs. 1.827.138,29”, y una vez realizado el primer descuento indebido en la columna denominada “anticipo prestación”, igualmente en el mes de “marzo de 2001”, por la cantidad de Bs. 216.272,56, dicho capital sufrió una disminución a la cantidad de Bs. 1.611.616,19, lo que además produjo una disminución en su patrimonio y un perjuicio en sus derechos, ya que a partir de ese momento, la Administración calculó los intereses de las referidas prestaciones, en base al nuevo capital indebidamente disminuido.

En virtud de todo lo anterior y tomando en consideración que dicha diferencia corresponde al cálculo del nuevo régimen que fue realizado por el organismo querellado, esta Juzgadora considera que lo mas acertado y ajustado a derecho, es ordenar el recálculo de las prestaciones sociales que corresponden al querellante, así como de los intereses generados sobre las mismas, desde el día 19/06/1997 (Nuevo Régimen), hasta la fecha de su egreso de la Administración Pública, esto es, el día 01/09/2005, a los fines de precisar el monto al cual asciende la diferencia de prestaciones sociales generada a favor del hoy querellante, con inclusión de las cantidades que fueron indebidamente descontadas y señaladas ut supra por este Juzgado, cuyo cálculo debe ser realizado de conformidad con la “fórmula utilizada por el Ministerio querellado”, siguiendo el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso, establecido en sentencia Nro. 2008-1960, de fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, (caso: Á.R.H. contra Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo, conforme las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se ordena cancelar la diferencia que resulte del recálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, haciendo la salvedad que lo pagado por la Administración en fecha 07 de julio de 2009, por concepto de prestaciones sociales, debe entenderse como un abono parcial. ASÍ SE DECIDE.

La parte querellante sostiene que el total de la diferencia generada a su favor, alcanza la cantidad de Bs. 1.663,10; sin embargo, esta Juzgadora considera que tal argumento carece señalamiento fáctico, pues si bien explicó el fundamento e identidad de los descuentos realizados por la Administración, sobre los conceptos denominados “anticipos de prestaciones sociales” e “intereses abonados”, omitió precisar en forma clara y expresa, la composición y origen la referida cantidad, vale decir, no detalló a precisión los elementos que tomó en consideración y que dieron como resultado dicha suma, es decir, la cantidad de Bs. 1.663,10.

Por tales razones, quien aquí decide debe desechar forzosamente el argumento en cuestión, por encontrarlo manifiestamente infundado, no sin antes advertir que ello no guarda relación con los efectos concebidos por el presente fallo, es decir, se ordena el pago de aquellas cantidades de dinero que fueron determinadas por este Juzgado, relativas a los conceptos que le fueron indebidamente descontados al querellante, y que éste determinó en forma clara y precisa en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

La parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 29.427,02, calculados desde e el día 1° de Septiembre de 2005, fecha en la cual egresó del referido Ministerio -por concederle el beneficio de jubilación, hasta el día 7 de julio de 2009, fecha en la que le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

Al respecto, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago de las prestaciones sociales generará intereses.

La mora en el pago de las prestaciones sociales (intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República) genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo y, por consiguiente, se constituye como reparabilidad del daño por mandato Constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador si el pago no fue satisfecho en su oportunidad. En atención a esto debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0006, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: T.S.d.P.V.. Instituto Universitario de Tecnología A.R.) estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia o condena por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. En el caso de autos la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de Septiembre de 2005, tal como se desprende de los folios del 40 al 43 y 57 del expediente, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, sino en fecha 7 de julio de 2009, tal como se desprende del folio 6 del expediente, transcurriendo un lapso de 3 años, 10 meses y 7 días hasta su efectiva cancelación.

De tal manera, al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales de la querellante, desde la fecha en la cual egresó de la Administración (01 de Septiembre de 2005), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales (07 de julio de 2009). ASÍ SE DECIDE.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, este Juzgado ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ DE DECLARA.

Por último, reclama la representación judicial de la parte querellante el pago de la corrección monetaria de los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto, este Tribunal niega tal pedimento por considerar que los conceptos cuyo pago se ordena en la presente decisión, devienen como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y un funcionario, las cuales no constituyen deudas de valor, criterio establecido de manera reiterada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según sentencia Nro. 2003-285 de fecha 6 de febrero de 2003, (caso H.B.V.. Ministerio de Agricultura y Cría).

En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la ciudadana M.T.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.581.315, debidamente representada por el profesional del derecho S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

1) Se ORDENA el recálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, así como de los intereses generados sobre las mismas, desde el día 19/06/1997 (Nuevo Régimen), hasta la fecha de su egreso de la Administración Pública, esto es, el día 01/09/2005, a los fines de precisar el monto al cual asciende la diferencia de prestaciones sociales generada a favor de la hoy querellante, con inclusión de las cantidades que fueron indebidamente descontadas y señaladas por este Juzgado, cuyo cálculo debe ser realizado del conformidad con la “fórmula utilizada por el Ministerio querellado”.

2) Se ORDENA el pago de la diferencia que resulte del total recalculado de las prestaciones sociales y sus intereses, previo descuento de lo cancelado por la Administración por tales conceptos, en fecha 07 de julio de 2009, que debe entenderse como un abono parcial.

3) Se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los precitados intereses serán calculados desde la fecha en la cual la hoy querellante egresó de la Administración (01 de Septiembre de 2005), hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales (07 de julio de 2009).

4) Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para el recálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, con inclusión de las cantidades que fueron indebidamente descontadas, y para la determinación de los intereses moratorios adeudados a la querellante, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil), con la fórmula contenida en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

5) Se NIEGA la corrección monetaria sobre los intereses moratorios generados.

Publíquese, Comuníquese y Regístrese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha, 22/04/2010, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

FLCA/TGL/crvv.

Exp. Nro. 2557-09

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