Sentencia nº RC.000632 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000324

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por indemnización de daños materiales y morales por accidente de tránsito intentó, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la ciudadana M.D.V.M.D.S., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión G.S.R.V. y Á.F.C.F., contra la empresa TROPIGAS S.A.C.A., y el ciudadano Á.J.G.S., debidamente representados por el profesional del derecho J.G.A.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la indicada Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2010; declaró:

…Administrando Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), (…) PARCIALMENTE (Por No (sic) Acogerse (sic) la Totalidad (sic) de los Montos (sic) Solicitados) (sic) CON LUGAR la Apelación (sic) de la Parte (sic) Actora (sic), y SIN LUGAR la Apelación (sic) de la Parte (sic) Demandada (sic), por lo que SE REFORMA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL A QUO para CONDENAR, SOLIDARIAMENTE, a los Demandados (sic):

A) Ciudadano Á.J.G.S., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-08.322.751.

B) Sociedad de Comercio (sic) “TROPIGAS, S.A.C.A.”, Inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, con Sede (sic) en el Estado (sic) Miranda, Bajo (sic) el N° 3, Tomo (sic) 12-B, en Fecha (sic) 24/11/1955 (Última Modificación (sic): 06/09/2000, Bajo (sic) el N° 61, Tomo (sic) 161 A-Pro).

A Pagar (sic) a la Demandante (sic) M.D.V.M.D.S., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-06.951.588, las Cantidades (sic) Siguientes (sic)…

. (Destacados de la recurrida).

Contra la indicada decisión del ad quem, la parte demandada, mediante su apoderado judicial, anunció recurso de casación, impugnado oportunamente.

Concluida la correspondiente sustanciación, procede la Sala a dictar la decisión correspondiente, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los términos que siguen:

DENUNCIAS POR INFRACCIONES DE FORMA

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 en su ordinal 4°, a través de los siguientes argumentos:

…1.- La recurrida da motivos totalmente impertinentes para no seguir la opinión del experto en punto determinante de la decisión (sic)

La recurrida, expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

Como puede colegirse, la recurrida descarta lo referido por el Experto (sic) Villaroel (Folio 37, Pieza (sic) N° 3) en cuanto a que el vehículo del occiso no habría tomado las debidas precauciones para incorporarse a la Vía (sic) Nacional (sic).

Pues bien, de la transcripción anterior se desprende que la recurrida lo descarta por lo siguiente:

a) Porque no da razón de este dicho; y

b) Porque considera que hay limitaciones periciales, lo cual la recurrida deduce al concatenar esto con su negativa a pronunciarse cuando se le inquirió acerca del frenado de 18 metros dejado en la estela por el vehículo pesado, sobre si la gandola corría o no a exceso de velocidad

(Folio 37; Pieza (sic) N° 3).

Luego, expresa que la opinión del Experto (sic) de Tránsito (sic) sí vale en lo demás, es decir, en que sí hay allí una Intersección (sic) y en que sí está permitido el flujo vehicular Playa Güiria-Carúpano.

Después, la recurrida señala que hace esta apreciación acatamiento de la potestad que le otorga el artículo 1.427 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.427: Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.

2.- Vicio de inmotivación

Pues bien, ciudadanos Magistrados, el hecho de que el experto de tránsito no se haya pronunciado cuando se le inquirió acerca del frenado de 18 metros dejado en la estela por el vehículo pesado, o sobre si la gandola corría o no a exceso de velocidad, no significa que no tenga validez su opinión de que el vehículo del occiso no habría tomado las debidas precauciones para incorporarse a la Vía (sic) Nacional (sic); por ende, la recurrida descartó inmotivadamente lo referido por el Experto (sic) Villaroel (Folio 37, Pieza N° 3) en cuanto a que el vehículo del occiso no habría tomado las debidas precauciones para incorporarse a la Vía (sic) Nacional (sic); por lo tanto, no tienen nada que ver los motivos que dio la recurrida para no seguir la opinión del experto en este punto. Y al ser totalmente impertinentes dichos motivos, se produce el vicio de inmotivación.

En consecuencia, la recurrida presenta el vicio de sentencia o defecto formal de inmotivación.

3.-Violación de los artículos 12, 15 y numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

Esta inmotivación impide el control de la legalidad de la decisión en ese punto, infringiéndose en consecuencia el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…Omissis…)

También dicho proceder infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo probado en autos:

(…Omissis…)

Además, al incurrir en inmotivación la recurrida violó un requisito de forma que toda sentencia debe contener, cual es el de tener “los motivos de hecho de la decisión”; por ende, infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento (sic) Civil, el cual ordena lo siguiente:

(…Omissis…)

Como la explicada deficiencia en la recurrida implica la falta de una determinación indicada en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe ser declarada nula, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, el cual sanciona lo siguiente:

(…Omissis…)

4.- El vicio de sentencia de inmotivación fue determinante en el dispositivo del fallo

Al haberse descartado que el vehículo del occiso no habría tomado las debidas precauciones para incorporarse a la Vía (sic) Nacional (sic), se hizo devenir en los demandados la condición de obligados a la indemnización de daños y perjuicios, permitiendo que el vicio denunciado de inmotivación resulte determinante en el dispositivo del fallo recurrido.

Petitorio

En consecuencia, en virtud de que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, violando el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte del artículo 320 y en el encabezamiento del articulo 322 eiusdem, solicito que se case y anule la recurrida y ordene que un Juez (sic) de reenvío dicte una nueva decisión sin incurrir en el mencionado vicio.

Queda así formalizado el recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 30 junio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial (sic) del Estado (sic) Sucre, cuya nulidad, respetuosamente, solicito sea declarada por esta Sala…

. (Destacados de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

De acuerdo con lo transcrito, la inmotivación que se denuncia se produce en la recurrida cuando el juzgador “…da motivos totalmente impertinentes para no seguir la opinión del experto en punto determinante de la decisión…”.

Así textualmente lo refiere el formalizante, quien de forma más específica, asegura para apoyar su delación, que “…la recurrida descarta lo referido por el Experto (sic) Villaroel (Folio 37, Pieza N°3) en cuanto a que el vehículo del occiso no habría tomado las debidas precauciones para incorporarse a la Vía (sic) Nacional (sic)…” dando unos motivos que “…no tienen nada que ver (…) para no seguir la opinión del experto en este punto. Y al ser totalmente impertinentes dichos motivos, se produce el vicio de inmotivación…”.

Claramente, quien denuncia atribuye la inmotivación de la recurrida a los “…impertinentes (…) motivos…” utilizados por el juez, para descartar algunas opiniones contenidas en el informe pericial de tránsito. Expresión con la cual, como lo advierte la Sala, quien delata manifiesta, contrario a lo que pretende, su reconocimiento sobre la existencia de motivos en la recurrida.

Ahora bien, el criterio reiterado pacíficamente por la Sala, entre otros, en su fallo N° 101 de fecha 9 de marzo de 2007, mediante el cual resolvió el caso L.T., contra la Asociación de Fraternidad I.V. del estado Lara (A.F.I.V.E.L); sostiene, respecto al vicio denunciado, lo siguiente:

…El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…

. (Destacados de la Sala).

Consiste la inmotivación de una sentencia, según lo determinado en el criterio transcrito, en la carencia absoluta de fundamentos que sostengan lo dispuesto en ella, destacándose en tal sentido, que “…no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta…” de motivos.

Se contempla adicionalmente en el criterio en referencia, que para considerar procedente dicho vicio, deben ser observadas varias modalidades del mismo, entre las cuales se encuentran: que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; que aun habiendo sido expuestos, los motivos se destruyan unos a otros por ser gravemente contradictorios e inconciliables, o que los mismos resulten tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impidan conocer el criterio jurídico utilizado por el sentenciador para dictar su decisión.

Ahora bien, para armonizar dichas determinaciones con lo que será dispuesto en el presente fallo, corresponde a la Sala precisar, que cuando el formalizante asevera que son “…impertinentes…” los motivos expuestos en la recurrida en relación con el informe pericial sobre el cual versa su cuestionamiento; además de reconocer -como ya se dijo- la existencia de motivos en la recurrida, lo que asevera es una causa inexistente de inmotivación.

No refiere “…motivos vagos, inocuos, ilógicos o absurdos…”, ni gravemente contradictorios e “…inconciliables…” que se destruyan entre sí. Tampoco menciona que haya falta absoluta de fundamentos o razones que no se relacionen con lo pretendido o con lo argumentado como defensa, sino, “…motivos impertinentes…”, lo cual no existe en casación, utilizando una modalidad no contemplada doctrinaria ni jurisprudencialmente, para justificar la nulidad solicitada ante esta máxima sede casacional.

No obstante lo descrito, en razón de la naturaleza de orden público de la cual se encuentra revestido el pretendido vicio, la Sala, en su constante afán de garantizar a los justiciables la efectiva aplicación de los postulados contenidos en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de constatar si al formalizante le asiste o no la razón en cuanto a lo aseverado; estima necesario transcribir la sentencia recurrida como se presenta a continuación:

“…CAPÍTULO II

MOTIVA

Ocurre el Accidente (sic) de Tránsito (sic), que Dá (sic) Lugar (sic) al Presente (sic) Juicio (sic), en Fecha (sic) 03 de Marzo (sic) de 2003 (lo que implica una Antigüedad (sic) de más de 7 años, Atentatoria (sic) Contra (sic) la Celeridad (sic) Procesal (sic) y los Derechos (sic) de las Partes (sic)), cuando el Vehículo (sic) (N° 1) de Carga (sic) (Gandola), Propiedad (sic) de la Co-Demandada (sic) TROPIGAS, S.A.C.A., Conducido (sic) por el Otro (sic) Co-Demandado (sic) Á.G., que Transitaba (sic) en Sentido (sic) Carúpano-Cumaná, Impactó (sic) al Vehículo (sic) Daewoo Tico (N° 2), Tripulado (sic) por el Hoy (sic) Occiso (sic) L.S., quien a su vez Venía (sic) Saliendo (sic) de la Calle (sic) Principal (sic) del Sector (sic) Playa Güiria de Carúpano, para incorporarse Transversalmente (sic) a la Troncal (sic) Nacional (sic) ya señalada, y dirigirse a esta Última (sic) Ciudad (sic); Siniestro (sic) que ocurre precisamente en esa Intersección (sic) Vial (sic), que unifica las Dos (sic) (2) Circulantes (sic).

Se Acusa (sic) de Inmotivación (sic) a la Sentencia (sic) Recurrida (sic), Dictada (sic) por el Entonces (sic) Juez (sic) de este Despacho (sic) M.Á.V.U., porque ciertamente Incurre (sic) en Contradicción (sic), cuando, imputándole en principio Responsabilidad (sic) Compartida (sic) a Ambos (sic) Conductores (sic), partiendo de la Presunción (sic) Legal (sic) del Artículo (sic) 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (LTTT), luego establece que el Resultado (sic) Dañoso (sic) (Pérdidas Humana (sic) y Material (sic)) tuvo una Relación (sic) de Causalidad (sic) con el Hecho (sic) del Co-Demandado (sic) Tripulante (sic) de la Gandola (sic), lo que haría a Éste (sic) y a su Correligionaria (sic) Tropigas, S.A.C.A. Responsables (sic) del Perjuicio (sic); y así lo Declaró (sic) cuando, no sólo Acogió (sic) la Condena (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) por el Daño (sic) Moral (sic) (Bs. F. 80.000,00), sino que Agregó (sic) el Concepto (sic) de Lucro (sic) Cesante (sic) (Rechazado por el A Quo (sic)) por la Suma (sic) de Bs. F. 22.809,06 (más el Ajuste (sic) Monetario (sic) de Ambas (sic), que sería determinado por Experticia (sic) Complementaria (sic)).

Así lo dijo el Ex (sic) Juez (sic) de Esta (sic) Alzada (sic) (Folios del 269 al 272):

(…Omissis…)

No obstante todo este Análisis (sic), Concluye (sic) Así (sic) (Folio 154 de la Pieza (sic) 3) el Ex (sic) Juez (sic) Superior (sic) (se Transcribe (sic) Textual (sic) pero Condensado (sic)):

(…Omissis…)

De Modo (sic) que lo Acogido (sic) por el Dr. Vásquez Urbano en la Parte (sic) Motiva (sic), suficientemente Explanado (sic) en la Dispositiva (sic) Casacional (sic), por lo que no abundaremos, no se Compadece con la Dispositiva (sic); Vulnerándose (sic) la Regla (sic) Procesal (sic) de que Todo (sic) Dictamen (sic) debe ser el Resultado (sic) del Análisis (sic) Enjundioso (sic) Previo (sic) que de la Causa (sic) se Haga (sic). Tan sencillo como que, si Ambos (sic) tenían Responsabilidad (sic), Cada (sic) Quien (sic) Respondía (sic) por lo Suyo (sic), porque Nadie (sic) está Obligado (sic) a Pagar (sic) por los Hechos (sic) de Otro (sic).

Esa Presunción (sic) (la de la Culpa (sic) Colectiva(sic)) la Establece (sic) la Ley (sic), porque lo Aparatoso (sic) de un Accidente (sic) de Tránsito (sic) Implica (sic) su Complicada (sic) Ilación (sic); pero se acota que “Salvo Prueba (sic) en Contrario (sic)”; precisamente porque la Madre (sic) de Todo (sic) Proceso (sic), que son las Pruebas (sic), puede Echar (sic) por Tierra (sic) lo que se Presume (sic).

Veamos cómo nos lo plantea nuestro Código Civil –CC- (Artículo 1.185. De (sic) los Hechos (sic) Ilícitos (sic)):

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

.

Ello nos Indica (sic) que sólo se Repara (sic) cuando hay Daño (sic) Sólo (sic) de Una (sic) Parte (sic) Hacia (sic) la Otra (sic), y no Cuando (sic) la Responsabilidad (sic) es Compartida (sic), porque entonces Operaría (sic) la Compensación (sic), que el Artículo (sic) 1.331 del CC nos lo plantea como que “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas”. Se Produciría (sic) la Compensación (sic) en Cantidades (sic) Concurrentes (sic) (Artículo 1.332 Ejusdem (sic), a no ser porque la Ley (sic) Especial (sic) que rige esta Materia (sic) de Tránsito (sic), impone que cuando se trata de una Colisión (sic) entre Vehículos (sic), Salvo (sic) Prueba (sic) en Contrario (sic), Ambos (sic) Conductores (sic) Son (sic) Responsables (sic), y por tanto Cada (sic) Uno (sic) Queda (sic) Liberado (sic) Respecto (sic) del Otro (sic). Aquí, como lo que Torna (sic) en Concurrente (sic) es la “Responsabilidad”, ya no Importa (sic) la Compensación (sic) de “las Cantidades (sic)”, que quedan en un Segundo (sic) Plano(sic). Es decir, no se Aplica (sic) la “Discriminación de la Reparación (sic) Conforme (sic) al Grado (sic) de Culpa (sic) de la Víctima (sic)” del Artículo (sic) 1.889 del CC, porque ya la Ley (Especial) de Tránsito y Transporte Terrestre (LTTT) los Libera (sic), pero sólo cuando No (sic) Esté (sic) Probado (sic) que la Culpa (sic) es de Uno (sic) y no de los Dos (sic) (2) Conductores (sic).

He allí que la Presunción (sic) del Mentado (sic) Artículo (sic) Adjetivo (sic) 127, es Iuris Tantum; es decir, admite Prueba (sic) en Contrario (sic).

Colegimos entonces que la Vía (sic) más Expedita (sic), Verídica (sic) y Desprejuiciada (sic) que tenía el Juez (sic) para Destrabar (sic) la Controversia (sic) era, además de las Circunstancias (sic) de Tiempo (sic), Modo (sic) y Lugar (sic) que circundaron el Accidente (sic), Desmenuzar (sic) y Analizar (sic) A (sic) Fondo (sic) las Probanzas (sic) del Juicio (sic), para Decidir (sic), ya no conforme a Presunciones (sic), sino Sobre (sic) Certezas (sic) Jurídicas (sic).

Pasemos entonces a escudriñar lo que nos dice el Curso (sic) Probatorio (sic) de la Causa (sic), más la Sana (sic) Crítica (sic) que conforme al Artículo (sic) 507 del CPC deberemos aplicar dentro del Contexto (sic) en que se Dá (sic) el Caso (sic), para precisamente salvar lo Casado (sic) por la Sala (sic) Civil (sic) del TSJ, y proferir una Dispositiva (sic) BIEN MOTIVADA, resultante de “lo alegado y probado en autos”, como nos lo exige el artículo 12 del CPC.

  1. Análisis de las Pruebas (sic):

    Cursa a los Folios (sic) del 36 al 41 (Pieza N° 1), el Expediente (sic) de Tránsito (sic), donde se demuestra, Indubitablemente (sic), que Ocurrió (sic) el Accidente (sic), tal como lo ha Admitido (sic) la Propia (sic) Parte (sic) Demandada (sic) (Folios 140 y 141; Pieza N° 1), y que del mismo resultó Muerto (sic), de acuerdo a Acta (sic) de Defunción (sic) que Cursa (sic) al Folio (sic) 164 de la Pieza (sic) N° 2, el Conductor (sic) del Vehículo (sic) N° 2 (Daewoo Tico) L.S., Esposo (sic) de la Demandante (sic) y Padre (sic) de sus, para entonces, (3) Hijas.

    De allí se Colige (sic) (Ver Croquis (sic) al Folio (sic) 18 de la Pieza (sic) N° 1) que, ciertamente, el Automóvil (sic) del Occiso (sic) s.d.P. (sic) de Playa Güiria para Incorporarse (sic) a la Carretera (sic) Nacional (sic) en sentido hacia Carúpano, dando un Giro (sic) a la Izquierda (sic) que le iba a permitir, atravesándola, tomar el Canal (sic) Derecho (sic) de la Vía (sic) para proseguir su Destino (sic). Allí, cuando ya se encontraba casi sobre la Raya (sic) Blanca (sic) Divisoria (sic) (lo que implica que había avanzado bastante sobre su Objetivo (sic). Ver Croquis (sic)), es Impactado (sic) Violentamente (sic) por el Vehículo (sic) N° 1 (Gandola). La Gandola (sic) Impacta (sic) al Daewoo Lateralmente (sic) (Ver Expediente (sic) de Tránsito (sic); Folio Vuelto (sic) del 38, Pieza (sic) N° 1), lo que Implica (sic) que no hubo propiamente una Colisión (sic) (“Choque de Dos (sic) Cuerpos (sic), pero en Oposición (sic)”, como lo Define (sic) el Diccionario (sic) Jurídico (sic) Cabanellas, en su Página (sic) 203. Tomo (sic) II, 26va. Edición. Editorial Heliasta. Argentina 1998).

    Lo que hubo fue un Golpe (sic) Dado (sic) a un Vehículo (sic) (Pequeño) por Otro (sic) (Muy Grande (sic)), que lo llevó a Arrastrarlo (sic) por lo menos 18 Metros (sic), y de cuyo Accionar (sic) quedaron las Marcas (sic) del Frenado (sic) y Arrastre (sic) que se Observan (sic) tanto del Croquis (sic) como del Testimonio (sic) del Funcionario (sic) Actuante (sic) de Tránsito (sic) (Folio Vuelto (sic) del 37; Pieza N° 1).

    Ahora bien, de acuerdo a la Situación (sic) Espacial (sic) (Vía Troncal (sic) Nacional (sic) con Intersección (sic) de Entrada (sic) y Salida (sic) a Poblado (sic) Extraurbano (sic)) en que se Produjo (sic) el Accidente (sic), precisemos la Culpabilidad (sic) (ó No (sic)) de Cada (sic) Uno (sic) de los Conductores (sic). Siendo esa la Disposición (sic) Circulatoria (sic) de la Irtersección (sic), veamos las Pautas (sic) del Reglamento (sic) de la Ley de Tránsito:

    Artículo 263: Todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía por la derecha (Caso de la Gandola (sic). Nota del Suscrito (sic)), deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, (Omissis).

    Ello nos indica que, no obstante un Límite (sic) Máximo (sic) de Velocidad (sic) de 70 K/H en Carreteras (sic) que impone el mismo Reglamento (sic) (Artículo 254, Aparte (sic) “1”, Literal (sic) “a”) para Horas (sic) Diurnas (sic) (en este Caso (sic) el Accidente (sic) Ocurrió (sic) aproximadamente a las 04:20 P.M. Ver Folio (sic) 37 de la Pieza (sic) N° 1), el Artículo (sic) 263 Citado (sic) Extrema (sic) esa Prudencia (sic) hasta Límites (sic) Cero (sic) (“deteniéndose si fuera necesario”) cuando se trata de Cruces (sic) ó Intersecciones (sic); por lo que se considera que un Vehículo (sic) que Circula (sic) por una Carretera (sic) y vá (sic) a encontrarse con una Intersección (sic) (en este Caso (sic) la Vía (sic) que sale del Poblado (sic) de Playa Güiria), lo Máximo (sic) que pudiera Correr (sic) és (sic) a 30 ó 40 Kilómetros (sic) Por (sic) Hora (sic); Cuestión que le Dé (sic) Tiempo (sic), en caso de Toparse (sic) con un Vehículo (sic) que Venga (sic) Cruzando (sic) desde la Transversal (sic), a Frenar (sic) y Evitar (sic) un Siniestro (sic); mucho más cuando, como en este Sitio (sic), hay una Semicurva (sic). Obviamente, tratándose de una Gandola (sic) Con (sic) Remolque (sic), y de Alto (sic) Pesaje (sic), la Precaución (sic) debía ser Mayor (sic).

    Aquí, tanto por las Marcas (sic) de Frenado (sic) y Arrastre (sic) dejados por la Gandola (sic) de la Empresa (sic) Co-Demandada (sic) Tropigas, S.A.C.A., como por las Testimoniales (sic) de los Ciudadanos (sic) L.J.V. (“que venían por Las (sic) Casitas de Güiria cuando pasó una Gandola (sic) a Exceso (sic) de Velocidad (sic); que cuando iban por el Estadio (sic) oyeron un frenazo y al llegar a la Intersección se encontraron con el Choque (sic)”. Folio 39 de la Pieza (sic) N° 3) y; L.J.H. (“que venían por las Viviendas (sic) cuando una Gandola (sic) los pasó y el otro Señor (sic) le dijo ¡Cuidado!, encontrándose posteriormente con el Suceso (sic)”. Al ser Repreguntado (sic), Contestó (sic): “Que él puede decir que la Gandola (sic) iba a Exceso (sic) de Velocidad (sic) porque lo pasó en la Vía (sic) en tales condiciones; que él Conducía (sic) a 80 KM/H y la Gandola (sic) lo había rebasado”. Folios 39 y 40 de la Pieza (sic) N° 3); Testimoniales que son Apreciadas (sic) por Guardar (sic) Relación (sic) con la Causa (sic) y por Merecerle (sic) Fé (sic) a este Jurisdiscente (sic), de Conformidad (sic) con el Artículo (sic) 508 del CPC; indican (todas esas Probanzas (sic), repetimos) que la Gandola (sic) (Vehículo N° 1) Circulaba (sic) a una Velocidad (sic) (80 KM/H ó Más) Mayor (sic) de la Permitida (sic) (30 ó 40 KM/H).

    Se deja Constancia (sic) que ni la Experticia (sic) de Tránsito (sic) ni las Testimoniales (sic) Señaladas (sic) fueron Impugnadas (sic), por lo que Cobran (sic) Vigor (sic) Probatorio (sic).

    Más aún, como quiera que la Propia (sic) Parte (sic) Demandada (sic) (Ver Folios (sic) 37 y 114 de la Pieza (sic) N° 3) se “protege” diciendo que a la Hora (sic) en que Ocurrió (sic) el Accidente (sic), y yendo –como iba la Gandola (sic) - desde Carúpano hacia Cariaco, hay “Poca Visibilidad (sic)” para quien vaya Conduciendo (sic); cuestión que Corrobora (sic) el Experto (sic) Villarroel Mendoza en su Informe (sic) (Ver Folio (sic) 17 de la Pieza (sic) N° 3), es Obvio (sic) que ello es “Disparador” de la Precaución (sic) y no de su Inhibición (sic), como pretende la Demandada (sic); desconociendo, para su Desfavorecimiento (sic), el Principio (sic) Jurídico (sic) “Nemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegans”; es decir, que Nadie (sic) puede Alegar (sic) a su Favor (sic) en Juicio (sic) su Propia (sic) Torpeza (sic). Si estaba Conciente (sic) el Conductor (sic) Co-Demandado (sic) Á.G.d. que al entrar en esa Semicurva (sic) a esa Hora (sic) (Pasadas las 04:00 P.M.) iba a tener Limitada (sic) la Visual (sic) Panorámica (sic) de la Vía (sic), debió Extremar (sic) las Precauciones (sic); lo que se traducía en un Recorte (sic) Excesivo (sic) de su Velocidad (sic) de Circulación (sic).

  2. De la Responsabilidad (sic):

    De manera que sólo pudiera Imputársele (sic) Responsabilidad (sic) Compartida (sic) en el Siniestro (sic) al Conductor (sic) Fallecido (sic) (Daewoo Tico), si se dieran Dos (sic) (2) Circunstancias (sic): 1ra.) Que el Abordaje (sic) de la Vía (sic) Nacional (sic) para Dirigirse (sic) hacia Carúpano desde esa Intersección (sic) -Playa Güiria- estuviese Prohibida (sic) y; 2da.) Que fuese tan Evidente (sic) su Imprudencia (sic) que lo hubiesen Impactado (sic) apenas empezaba a Cruzar (sic) la Troncal Nacional, con lo que se deduciría que violentó el Numeral (sic) “6” del Artículo (sic) 263 del Reglamento (sic) de la Ley de Tránsito, que dice:

    En intersecciones de vías extraurbanas tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen por las vías de mayor importancia. Por tanto, los vehículos que circulen por las vías de menos importancia sólo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito

    .

    En cuanto al Primer (sic) Supuesto (sic), la Opinión (sic) del Experto (sic) Judicial (sic) Designado (sic), S.A.V.M. (Ver Folio (sic) 15 de la Pieza (sic) N° 3), es clara y determinante cuando, refiriéndose al Particular (sic) “Dirección del Flujo (sic) Automotor (sic) en la Zona (sic)”, expresa (sic): “me permito indicarle al tribunal que ésta tiene varios sentidos a saber: Sentido Carúpano-Cariaco, Carúpano-Playa Güiria; Cariaco-Carúpano; Cariaco-Playa Güiria; Playa Güiria-Cariaco; y Playa Güiria-Carúpano” (Negritas Nuestras). Es decir, NO ESTÁ PROHIBÍDA LA INCORPORACIÓN A LA CARRETERA NACIONAL PARA DIRIGIRSE A LA CIUDAD DE CARÚPANO DESDE LA VÍA QUE SALE DEL POBLADO DE PLAYA GÜIRIA (Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.B.d.E. (sic) Sucre); sólo que quien quiera hacerlo debe extremar la Precaución (sic) del Numeral (sic) “6” del Artículo (sic) 263 del Reglamento (sic) de la Ley de Tránsito, ya explayada en el Párrafo (sic) inmediatamente Anterior (sic).

    En lo que respecta al Segundo (sic) Aspecto (sic), se entiende que si el Vehículo (sic) N° 2 (del Occiso (sic)) fue Impactado (sic) cuando se Hallaba (sic) al Borde (sic) de la Raya (sic) Blanca (sic) Divisoria (sic) de la Troncal Nacional, es porque al momento de Cruzar la Vía (sic) ya había ganado Suficiente (sic) Espacio (sic) para ser Advertido (sic) y Evitado (sic) el Siniestro(sic) por la Gandola (sic) que Venía (sic) desde Carúpano; sólo que ésta, por Circular (sic) a Exceso (sic) de Velocidad (sic), Unido (sic) a su Alto (sic) Pesaje (sic) y a que tenía Poca (sic) Visibilidad (sic), hizo Imposible (sic) un Desenlace (sic) Feliz (sic).

    Alegó insistentemente el Apoderado-Defensor (sic), para Intentar (sic) Enervar (sic) la Responsabilidad (sic) de la Empresa (sic) Co-Demandada (sic) Tropigas, S.A.C.A.:

Primero

Que el Conductor (sic) Fallecido (sic) tenía Prohibido (sic) Atravesar (sic) la Carretera (sic) Nacional (sic) para, una Vez (sic) en su Canal (sic) Derecho (sic) en Sentido (sic) Cariaco-Carúpano, tomar la Vía (sic) hacia esta Última (sic) Localidad (sic). Pues, ya con la Declaración (sic) del Experto (sic) de Marras (sic), Designado (sic) de Mutuo (sic) Acuerdo (sic) Entre (sic) las Partes (sic), se Cae (sic) esta Afirmación (sic), porque Sí (sic) está Permitido (sic) el Flujo (sic) Playa Güiria-Carúpano.

Segundo

Que Allí (sic) No (sic) Hay (sic) Una (sic) Intersección (sic); lo que supondría que no se dan los Supuestos (sic) de Abordaje (sic) ni de Precaución (sic) de quien Conduzca (sic) por una Vía (sic) Principal (sic) que disponen los Artículos (sic) 263 y 264 del Reglamento (sic) de la Ley de Tránsito. Pues, está Determinado (sic) tanto por las Autoridades (sic) de Tránsito (sic) como por la Opinión (sic) del Experto (sic), recalcado muchas veces, que Unión (sic) de la Vía (sic) que sale del Poblado (sic) de Playa Güiria con la Troncal Nacional Cumaná-Carúpano, es una Intersección (sic), y Así Se (sic) Dictamina (sic).

Tercero

Que el Conductor (sic) Fallecido (sic) estaba, para el momento del Accidente (sic), bajo los Efectos (sic) del Alcohol (sic) Etílico (sic). Pues, resulta que ESO NO ESTÁ PROBADO EN NINGUNA PARTE; y muy mal haríamos en Presumir (sic), de un Muerto (sic), una Conducta (sic) que Éste (sic) No (sic) Puede (sic) Contradecir (sic). No Obstante (sic) que sus Acompañantes (sic) (Sobrevivientes) mencionaron algo sobre una “Botella de Ron (sic)”, ó quizás el haberla Consumido (sic), negaron tal Condición (sic) en el Occiso (sic), y no hay Probanza (sic) que Valga (sic) contra Ello (sic), salvo que una Experticia (sic) Forense (sic) (Necropsia) del Momento (sic), lo hubiese Arrojado (sic).

No Comprobada (sic) la Infracción (sic) por Parte (sic) del Conductor (sic) Fallecido (sic), pero sí por el de la Gandola (sic) Propiedad (sic) de la Co-Demandada (sic) Empresa Tropigas, S.A.C.A., es Obvio (sic) Imputarle (sic) la Responsabilidad (sic) del Siniestro (sic) sólo al Conductor (sic) del Vehículo (sic) N° 1 (Gandola Tipo (sic) Camión con Remolque, Clase (sic) Chuto, Marca (sic) Freighfiner, Año (sic) 1998, Placas (sic) 03K-GAH; Propiedad (sic) de la Co-Demandada (sic) TROPIGAS, S.A.C.A.), Á.J.G.S., Co-Demandado (sic) en esta Causa (sic) y Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-08.322.751, y Así Se (sic) Establece (sic).

Respecto de la Responsabilidad (sic) tanto del Conductor (sic) como de su Empresa (sic) Patrocinante (sic) en los Daños (sic) Causados (sic), es Clara (sic) nuestra Legislación (sic) Civil (sic) Sustantiva (sic).

Código Civil artículo 1.191:

Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado

.

Siendo la Co-Demandada (sic) Tropigas, S.A.C.A. Propietaria (sic) de la Gandola (sic), el Chofer (sic) Co-Demandado (sic) Á.G. su Trabajador-Dependiente (sic), y hallándose Éste (sic) Último (sic), para el Momento (sic) del Accidente (sic), en Ejercicio (sic) de sus Funciones (sic), CIRCUNSTANCIAS, ESTAS TRES (3), QUE NO FUERON DESMENTIDAS NI IMPUGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA, es Obvio (sic) Concluir (sic) QUE AMBOS SON RESPONSABLES, y Así Se (sic) Decide (sic).

No Obstante que tiene Mérito (sic) lo que ya Apuntamos (sic) Arriba (sic) de lo Informado por el Experto (sic) Villarroel, se Descarta (sic) lo Referido (sic) (Folio 37, Pieza (sic) N° 3) en cuanto a que el Vehículo (sic) del Occiso (sic) No (sic) Habría (sic) Tomado (sic) las Debidas (sic) Precauciones (sic) para Incorporarse (sic) a la Vía (sic) Nacional (sic), porque no Dá (sic) Razón (sic) de este Dicho (sic); y que si lo Concatenamos (sic) con su Negativa (sic) (Folio 37; Pieza (sic) N° 3) a Pronunciarse (sic) (cuando se le Inquirió (sic) Acerca (sic) del Frenado (sic) de 18 Metros (sic) Dejado (sic) en la Estela (sic) por el Vehículo (sic) Pesado (sic)) Sobre Sí (sic) la Gandola (sic) Corría (sic) ó Nó (sic) a Exceso (sic) de Velocidad (sic), deja Entrever (sic) Limitaciones (sic) Periciales (sic), porque todas las Pruebas (sic) Indican (sic) que este Hecho (sic) Sí (sic) es Cierto (sic), y Así Se (sic) Decide (sic). Esta Apreciación (sic) la hace el Juez (sic) Suscrito (sic) en Acatamiento (sic) de la Potestad (sic) que le Otorga (sic) el Artículo (sic) 1.427 del Código Civil; es decir, Vale (sic) la Opinión (sic) del Experto (sic) de Tránsito (sic) en Cuanto (sic) a que Sí (sic) Hay (sic) Allí (sic) Una (sic) Intersección (sic) y que Sí (sic) Está (sic) Permitido (sic) el Flujo (sic) Vehicular (sic) Playa Güiria-Carúpano, pero No (sic) en los Demás (sic) Aspectos (sic) Señalados (sic). (Es de hacer notar que, de los Testigos (sic) que la Parte (sic) Demandada (sic) Promovió (sic), NINGUNO COMPARECIÓ. Ver Folio (sic) 40 de la Pieza (sic) N° 3).

Se Concluye (sic), As (sic) í, que de Acatar (sic) el Conductor (sic) de la Gandola (sic) las Exigencias (sic) Legales (sic) y Reglamentarias (sic) en Cuanto (sic) a la Máxima (sic) de Velocidad (sic) (30 ó 40 KM/H) que Debía (sic) llevar al Aproximarse (sic), desde la Curva (sic) que la Antecede (sic), a la Intersección (sic) de Playa Güiria, Cuando (sic) se Viene (sic) por la Carretera Nacional Carúpano-Cumaná en ese Mismo (sic) Sentido (sic), NO HUBIESE OCURRIDO EL SINIESTRO, y Así Se (sic) Establece (sic).

En Dicho (sic) Análisis (sic), Coincide (sic) Plenamente (sic) este Superior (sic) con el Criterio (sic) de la Jueza (sic) del A Quo (sic), cuando manifestó en Su (sic) Sentencia (sic) (Ver Folios (sic) 60 y 61 de la Pieza (sic) N° 3) que: “(…) se ha estimado igualmente que el responsable del Accidente (sic) o agente del daño (refiriéndose al Conductor (sic) de la Gandola (sic) –Vehículo (sic) N° 1-. Nota (sic) del Suscrito (sic)) tuvo un alto grado de culpabilidad, en el sentido de que conociendo que el vehículo que conducía tenía características especiales que por su tamaño y peso aumentaba mas prudencia al manejarlo, e igualmente debió considerar que al llevar a la intersección debía disminuir la velocidad, que la conducta de la víctima en este caso, no intervino en la producción del hecho dañoso, (…)”.

Es decir, se Conjura (sic) Aquí (sic) Cualquier (sic) Asomo (sic) de Procedencia (sic) de la Teoría (sic) del Riesgo (sic) Recíproco (sic) que Recoge (sic) el Artículo (sic) 127 de la Antigua (sic) Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (Vigente para la Época (sic) del Suceso(sic)), y Así se Dictamina (sic).

  1. De La (sic) Culpa (sic) Civil (sic):

Operan Aquí (sic), Entonces (sic), Dos (sic) Presupuestos (sic) de la Culpa (sic) de los Cuatro (sic) que nos Trae (sic) la Legislación (sic) Local (sic), Contenidos (sic) dentro de los Hechos (sic) Ilícitos (sic) de la Sección (sic) V, Capítulo (sic) I, Título (sic) III, del Código Civil, y Desarrollados (sic) Ampliamente (sic) por La (sic) Doctrina (sic) Patria (sic) (Ver Obra: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Autores: E.M.L. y E.P.S.. Publicaciones UCAB. Caracas, 1999); a saber:

- Inobservancia de las Normas (“Violar lo que se Está (sic) Obligado (sic) a Acatar (sic)”): Que Significa (sic) que el Autor (sic) del Hecho (sic) Ilícito (sic) no atendió las Previsiones (sic) Legales (sic) a que Estaba (sic) Obligado (sic), como la era, en este Caso (sic), no Circular (sic) a Una (sic) Velocidad (sic) No (sic) Mayor (sic) de 40 KM/H Cuando (sic) se Vá (sic) a Topar (sic) con Una (sic) Intersección (sic), y Más (sic) Aún (sic) si Ésta (sic) Viene (sic) Precedida (sic) de Una (sic) Curva (sic).

- Imprudencia (“Hacer lo que lo que No (sic) se Debe (sic) Hacer (sic)”): Que Significa (sic) que el Autor (sic), en vez de Recortar (sic) su Velocidad (sic), la Mantuvo (sic) (ó Aumentó (sic)), sin Consideración (sic) del Daño (sic) que esa Conducta (sic) Impropia (sic) Podía (sic) Causar (sic)…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Contrario a lo acusado por los formalizantes, suficientemente motivado considera la Sala, el fallo cuestionado.

Ello, por cuanto se constata en lo transcrito que en el mismo, para descartar lo informado por el experto “…Villarroel…”, “…en cuanto a que el Vehículo (sic) del Occiso (sic) No (sic) Habría (sic) Tomado (sic) las Debidas (sic) Precauciones (sic) para Incorporarse a la Vía (sic) Nacional (sic)…”; el juzgador se apoyó en que el referido perito “…no Dá (sic) Razón (sic) de este Dicho (sic)…”, agregando al respecto, “…que si lo Concatenamos (sic) con su Negativa (sic) (Folio 37; Pieza N° 3) a Pronunciarse (sic) (cuando se le Inquirió (sic) Acerca (sic) del Frenado (sic) de 18 Metros (sic) Dejado (sic) en la Estela (sic) por el Vehículo (sic) Pesado) (sic) Sobre (sic) Sí (sic) la Gandola (sic) Corría (sic) ó Nó (sic) a Exceso (sic) de Velocidad (sic), deja Entrever (sic) Limitaciones (sic) Periciales (sic), porque todas las Pruebas (sic) Indican (sic) que este Hecho (sic) Sí (sic) es Cierto (sic)…”, sustentándose en que “…Esta Apreciación (sic) la hace el Juez (sic) Suscrito (sic) en Acatamiento (sic) de la Potestad (sic) que le Otorga (sic) el Artículo (sic) 1.427 del Código Civil; es decir, Vale la Opinión (sic) del Experto (sic) de Tránsito (sic) en Cuanto (sic) a que Sí (sic) Hay (sic) Allí (sic) Una (sic) Intersección (sic) y que Sí (sic) Está (sic) Permitido (sic) el Flujo (sic) Vehicular (sic) Playa (sic) Güiria-Carúpano, pero No (sic) en los Demás (sic) Aspectos (sic) Señalados (sic) …”.

Las transcritas, a criterio de la Sala, resultan razones fácticas y jurídicas suficientes para sostener la determinación del juez, debiendo advertirse en dicho sentido, que si el desacuerdo del formalizante se relaciona con la valoración dada por dicho juzgador al documento en mención, como parte del material probatorio aportado por las partes en el sub iudice, la denuncia debió ser construida utilizando argumentos diferentes.

Por las razones expuestas, corresponde a la Sala, declarar improcedente la inmotivación denunciada, al afirmar la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000324

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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