Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de julio de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No. : AP21-R-2013-000654

PARTE ACTORA: M.D.V.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.300.053.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.523.

PARTE DEMANDADA: C.A ÚLTIMAS NOTICIAS, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, quedando inscrita bajo el No. 622, Tomo 4-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.R.R.R. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 127.968.

MOTIVO: Solicitud del Beneficio de Jubilación.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2013 por la abogada B.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2013, oída en ambos efectos por auto de fecha 9 de mayo de 2013.

El expediente fue distribuido el día 20 de mayo de 2013; por auto de fecha 22 de mayo de 2013 este Juzgado Superior le dio entrada y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto de fecha 30 de mayo de 2013 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia para el día lunes 27 de junio de 2013 a las 11:00 a.m.; por auto de fecha 25 de junio de 2013 se corrigió el error material cometido en el auto antes mencionado, aclarándose que la fecha de celebración del acto sería el día miércoles 27 de junio de 2013 a las 11:00 a.m., fecha en la que se oyeron los alegatos de las partes y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 29 de septiembre de 1981 ingresó bajo relación de dependencia para la demandada, desempeñando el cargo de redactora, con una jornada laboral de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con guardias de fin de semana, cada dos semanas y luego cada tres semanas, además de las guardias en días festivos; que inició su labor con un salario mensual de Bs. 4.500 variando desde dicha fecha su salario básico mensual de Bs. 7.274 y su último salario integral mensual en la cantidad de Bs. 12.769,20 hasta el día 19 de septiembre de 2011 cuando fue despedida injustificadamente, cumpliendo un tiempo de servicio ininterrumpido de 29 años, 11 meses y 19 días, por lo que cumplidos con los requisitos de edad y años de servicios era acreedora del beneficio de la pensión de jubilación siendo que a la fecha de interposición de la demanda su ex patrono había hecho caso omiso a pagarle por tal concepto, siendo la jubilación un derecho constitucional e irrenunciable que debe proporcionársele por haber desempeñado un cargo por los años de servicio prestado dentro de la empresa, un derecho adquirido de por vida como empleada de la misma y por encontrarse amparada por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la accionada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (S.N.T.P.) de fecha 01 de enero de 2008 al 01 de enero de 2010 vigente para el momento de su despido injustificado cumpliendo con la antigüedad y con los años de edad y por lo tanto con los requisitos establecidos en la mencionada Convención para acceder a la Jubilación como trabajadora, consistente en recibir una pensión, un pago fijo y periódico de un 40% de su salario básico, conforme las cláusulas 50 y 51 del mencionado cuerpo normativo; en virtud de lo antes expuesto procedió a demandar el pago de su pensión de jubilación desde el día 19 de septiembre de 2011 hasta la sentencia definitiva y las próximas a ser canceladas hasta la fecha de su muerte, estimando en la cantidad de Bs. 53.924,80 por dicho concepto por el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2011 y el 19 de diciembre de 2012), solicitando además el pago de las costas y costos del juicio, los correspondientes intereses moratorios generados, la suma correspondiente a la indexación o corrección monetaria, estimando en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 64.709,74.

Por otro lado la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, en primer lugar rechazó de manera genérica la demanda interpuesta, posteriormente negó que la accionante hubiese sido acreedora del beneficio de jubilación pretendido puesto que nunca le fue concedido, siendo improcedente el pago de una cantidad de dinero por un concepto no otorgado, resultando por ende improcedente el objeto de la demanda, existiendo en su criterio una incongruencia en la pretensión por tratarse de una demanda de cobro de bolívares que no perseguía la constitución o el otorgamiento de un derecho; posteriormente la accionada indicó, que sin que ello implicara renuncia a la defensa anterior y en el supuesto negado que el Tribunal considerara pasar a conocer sobre la procedencia o no del beneficio de la jubilación a la demandante, debía hacerse énfasis en el contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva, donde podía evidenciarse que los requisitos para obtener la jubilación son netamente discrecionales, quedando a la total discreción de la empresa y el Sindicato de manera conjunta otorgar o no este beneficio a un trabajador, conforme a los parámetros establecidos en la referida cláusula; que los mencionados requisitos de procedencia eran los siguientes: 1) Que exista común acuerdo con el sindicato y la empresa, 2) Que el trabajador haya cumplido 80 años entre años de servicio y de edad, 3) Que el trabajador se le hubiese pagado su prestación de antigüedad en forma sencilla, es decir, no debió haber cobrado las indemnizaciones por despido injustificado y 4) En caso que el trabajador no cumpla con los requisitos, el Sindicato y la empresa podrían de mutuo acuerdo resolver el otorgamiento o no de la jubilación, siempre que sean en consideraciones especiales; que la demandante no acreditó a los autos tal aprobación en conjunto de los requisitos, razón suficiente para que se declarara improcedente la demanda incoada; además manifestó que la parte actora no emplazó al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), siendo la presencia de éste necesaria a los fines del otorgamiento o no del beneficio de la jubilación, en virtud que la convención colectiva exigía su aprobación; que previo al presente procedimiento, la demandante instauró una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en su contra procediendo la empresa a persistir en el despido de la trabajadora, consignando el pago de sus prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir en el procedimiento y demás beneficios laborales, cantidades estas que fueron recibidos por la accionante; que como consecuencia de lo indicado, podía concluirse que la demandante no recibió el pago de la prestación de antigüedad de forma sencilla, admitiendo la fecha de ingreso y de egreso, el motivo de finalización por despido injustificado, negando que la actora sea acreedora del beneficio de la pensión de jubilación y que su representada haya hecho caso omiso a tal situación, rechazando de manera pormenorizada cada una de las pretensiones y montos señalados en el escrito libelar.

Se evidencia que en la celebración de la audiencia ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, las partes efectuaron sus alegatos y defensas: la actora manifestó que la demandada la despidió injustificadamente, que para el momento del despido injustificado cumplía con una antigüedad laboral de 29 años, 11 meses y 19 días que sumados a sus 55 años de edad la sumatoria superaba lo requerido con 84 años, 11 meses y 19 días, por tal razón optaba a ser jubilada; la demandada alegó que el beneficio de jubilación no era procedente porque era potestativo de la empresa y el Sindicato y que no cumplía con todos los requisitos previstos en la referida cláusula 51 de la Convención Colectiva pues además su representada le pagó a la demandante lo correspondiente por el pago de prestaciones sociales, en un juicio incoado donde solicitó la calificación de despido, entre otros; al momento de evacuar las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal de primera instancia ejercieron su derecho a controlarlas y contradecirlas.

Habiendo apelado la parte demandada de la decisión proferida en primera instancia, señaló su apoderado judicial que podía desprenderse de autos que durante el decurso de la prestación del servicio y de la declaración de parte efectuada en la audiencia de juicio, que ésta nunca solicitó el beneficio de la jubilación, que previo a la presente demanda la accionante instauró ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en la cual su representada procedió a persistir en el despido de la demandante y ésta conforme lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a aceptar las cantidades de dinero ofrecidas, no las impugnó ni manifestó inconformidad en cuanto a ellas, que durante el procedimiento de estabilidad tampoco solicitó el beneficio de jubilación y en consecuencia conforme dicho artículo en concordancia con la sentencia No. 694 de fecha 27 de junio de 2012 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la parte actora debió solicitar el beneficio de jubilación en este procedimiento mediante la impugnación de las cantidades ofrecidas a pagar y solicitar la apertura del procedimiento correspondiente para así ventilar la situación referida a la jubilación, lo que no ocurrió, debiendo entenderse que ese pago representaba la cancelación de todos los pasivos laborales que le correspondía pagar a su representada, resultando improcedente la demanda; que en función del contenido de la cláusula de la convención colectiva en la que basa su pretensión la parte actora, la recurrida incurrió en violación de los artículos 507, 508 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone la fuerza obligatoria entre las partes de la convención colectiva, que se debe cumplir con los requisitos previstos para poder obtener los beneficios en ella establecidos durante la relación de trabajo y en el presente caso en la convención colectiva se establecen unos requisitos: la actora debió solicitar el beneficio de jubilación en el decurso de la prestación personal del servicio, haciéndolo más de 1 año después de haber incoado la solicitud de calificación de despido, además señaló el recurrente que no constaba en autos la aprobación por parte del Sindicato en el otorgamiento del beneficio de la jubilación pues este beneficio es otorgado con carácter discrecional más no opera de pleno derecho, debe haber un consenso entre la empresa y el Sindicato a los fines de otorgar ese beneficio, que tampoco la parte actora solicitó el emplazamiento del Sindicato a los fines que explanara sus argumentos, que tampoco compareció al presente proceso ni consta en autos dicha aprobación; que otro de los requisitos para el otorgamiento del beneficio es que la actora recibiera el pago de sus prestaciones sociales de forma sencilla, es decir, sin las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso su representada al persistir en el despido pagó estos conceptos, no cumpliéndose con este requisito por lo que resultaba improcedente el beneficio de jubilación; que la recurrida interpretó erradamente una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia pues la misma sala estableció que ese era un caso totalmente aislado que sólo se aplicaba para ese caso concreto en el que no concurrieron las situaciones de hecho parecidas a este asunto y por lo tanto no era vinculante; que la actora no cumplía con los requisitos previstos en la convención colectiva, no agotó los procedimientos previstos en ella a los fines de obtener el beneficio de jubilación; finalmente y como defensa subsidiaria en el supuesto negado de considerarse procedente el beneficio pretendido, la parte recurrente argumentó como defensas que la recurrida incurrió en un error al condenar el beneficio desde el momento del despido injustificado en adelante y como quiera que su representada pagó los salarios caídos hasta el momento de la persistencia aunado a que la actora no solicitó el beneficio en el curso de la prestación personal del servicio, esta sentencia sería constitutiva de derechos, tendría efectos ex nunc, es decir desde ese momento en adelante y en consecuencia a todo evento, el pago de las correspondientes pensiones de jubilación debería condenarse desde el momento en que la sentencia quede definitivamente firme en adelante, que tampoco procedería condenar los intereses de mora y la corrección monetaria conforme el criterio establecido en la sentencia No. 1170 de fecha 07 de julio de 2006 donde se dispuso que no procedía el pago de estos conceptos por cuanto la misma cláusula establece aumentos anuales razón por la cual se realizaba una especie de compensación y por eso resultaban improcedentes tales pagos, solicitó por tales argumentaciones se declarara con lugar la apelación ejercida y sin lugar la demanda incoada.

La apoderada judicial de la parte demandante manifestó ante esta alzada que rechazaba la exposición de su contraparte porque era notorio que su mandante tenía derecho a la jubilación y este derecho es irrenunciable por haber cumplido en la empresa el tiempo estipulado entre años de servicio y edad para que le fuera otorgado; que en ninguna parte de la convención se señala que la trabajadora debe solicitar la jubilación; que la trabajadora fue objeto de un despido injustificado, no hubo causa alguna para ser despedida y si bien la convención en su cláusula 51 establece que deberán ser pagadas sus prestaciones en forma sencilla en ninguno de sus artículos dice que en caso de un despido injustificado no se otorgará el beneficio de jubilación, que el artículo es muy claro y por el tiempo de servicio y la edad que sumaban 84 años era acreedora del beneficio.

Finalmente tomó el derecho de palabra la propia accionante y manifestó ante esta alzada que la Convención Colectiva no establecía por ningún lado que ella debía solicitar el beneficio de jubilación, que cuando le dijeron que estaba botada la empresa luego la llamó y le dijo que existía la posibilidad de otorgarle la jubilación pero que debía renunciar y ella no aceptó porque no tenía motivos para renunciar; quien suscribe el presente fallo debe establecer que los tiempos son preclusivos, que cada parte tuvo el derecho de alegar y exponer sus defensa y no se consideró pertinente efectuar la declaración de parte pues se trata de un punto de derecho y análisis en función del contenido de la convención colectiva y los principios que rigen el proceso laboral.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 30 de abril de 2013 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.D.V.M.R. en contra de la empresa C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS por concepto de solicitud del beneficio de jubilación y en consecuencia ordenó a la demandada a realizar los trámites correspondientes y a reconocer dicho beneficio a la accionante desde el mes siguiente a su despido así como el pago del bono navideño y asimismo condenó el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria cuyos cálculos ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo.

Tal como se señalara, la apelación de la parte demandada se circunscribió a objetar la procedencia del beneficio de jubilación declarada bajo los siguientes argumentos: que la trabajadora no solicitó el beneficio durante la vigencia de la relación laboral, que previo a esta demanda intentó una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en la que la empresa persistió en el despido y canceló los conceptos correspondientes, siendo que la actora debió solicitar el beneficio de jubilación en este procedimiento mediante la impugnación de las cantidades ofrecidas a pagar y solicitar la apertura del procedimiento correspondiente para así ventilar la situación referida a la jubilación, que en función del contenido de la cláusula 51 de la convención colectiva la recurrida incurrió en violación de los artículos 507, 508 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se cumplieron los requisitos previstos la obtención del beneficio, pues además no constaba en autos la aprobación por parte del Sindicato en el otorgamiento del beneficio el cual es otorgado con carácter discrecional más no opera de pleno derecho, debiendo haber un consenso entre la empresa y el Sindicato a los fines de otorgarlo, que tampoco la parte actora solicitó el emplazamiento del Sindicato ni éste compareció al presente proceso ni constaba en autos su aprobación, que no recibió el pago de sus prestaciones sociales de forma sencilla pues se le cancelaron las indemnizaciones por despido, sus prestaciones y los salarios caídos; de manera subsidiaria, en caso de considerarla la procedencia del beneficio rechazó que éste se condenara desde el momento del despido injustificado debiendo en su criterio ser ordenado a partir que la sentencia se encontrara definitivamente firme, solicitó se declarara la improcedencia de pago de los conceptos de intereses moratorios y corrección monetaria.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexos al escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 23 y 24 del presente asunto, se promovieron las siguientes pruebas documentales:

Marcada “A”, inserta al folio 25, carta de despido de fecha 19 de septiembre de 2011 emitida por la demandada a la accionante, la cual no resulta medio probatorio a ser apreciado en el caso de autos por no estar controvertida la ocurrencia de un despido injustificado.

De los folios 26 al 55, ambos inclusive, marcado “B”, ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo del periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2008 al 01 de enero de 2010, suscrita entre C.A. ULTIMAS NOTICIAS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA (SNTP), la cual por ser fuente de derecho no es susceptible de valoración presumiéndose su conocimiento e interpretación por parte del Juez, en virtud del principio iura novit curia, entendiéndose meramente como un auxilio a la labor jurisdiccional.

En cuanto a la solicitud de Exhibición de Documentos a los fines de intimar a la accionada a mostrar la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por ésta y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa, como quiera que se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que al momento de su evacuación la parte demandada expresamente reconoció el contenido del ejemplar promovido por la parte actora, la misma se tornó inoficiosa, teniéndose como cierta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Anexos al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 56 al 64, ambos inclusive, se promovieron los siguientes medios probatorios:

Marcada “A”, cursante de los folios 65 al 127, copias certificadas de expediente correspondiente al procedimiento que por calificación de despido incoara la demandante en contra de la accionada, que se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la parte demandada persistió en el despido cancelando a la trabajadora la cantidad de Bs. 209.410.09, relacionada al pago de la Indemnización de Antigüedad ,Compensación por transferencia, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la prestación de antigüedad, Indemnización por despido (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo), Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones fraccionadas 2010-2011, Bono Vacacional fraccionado, sueldos, Utilidades fraccionadas, Bonificación navideña, menos las deducciones correspondientes.

De los folios 128 al 165, ambos inclusive, marcada “B”, copia simple de ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, precedentemente analizada, ratificándose lo expuesto en relación a ella.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que teniendo como punto controvertido en la presente litis la procedencia o no en derecho a la jubilación invocada por la actora, así como la procedencia o no de las pensiones y bono de fin de año que por el no otorgamiento de ese beneficio fueron reclamadas por ésta a la empresa demandada, petición que se hacía conforme a lo contemplado en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C.A. ULTIMA NOTICIAS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA (SNTP), además de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, en función de la negativa realizada por la demandada en su escrito de contestación, debía precisarse que si bien el patrono podía despedir injustificadamente, debía a la par, tener presentes sus otras obligaciones patronales, considerando que se causó un daño al derecho subjetivo de la actora, derivado de su antigüedad en el servicio y legítima expectativa de gozar en su vejez al igual que su familia de tal seguridad social derivada de la obtención de su jubilación, entendiendo que el incumplimiento señalado ocurrió por error del patrono demandado, en cuanto al contenido y límites de las facultades integradas en el derecho a despedir injustificadamente a la trabajadora, invocando el contenido de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A, Banco Universal) donde la Sala consideró cumplido el tercer requisito para que se le otorgara la jubilación contractual al demandante, adicionando el tiempo que duró el proceso de calificación de despido a la antigüedad de éste y ordenó el pago de las pensiones de jubilación a partir de la fecha de notificación de la demanda, con el pago de pensiones insolutas con intereses y corrección monetaria, desde esa fecha y con carácter vitalicio, aduciendo que ciertamente, en el caso del Banco de Venezuela, se indicó que por equidad era sólo en ese caso, pero, a su juicio era un precedente de aplicación de equidad, cuando existe abuso de derecho en el despido injustificado, que debía considerarse conforme a nuestros postulados constitucionales.

Continuó en su motivación la recurrida estableciendo que en atención al contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva conforme a los requisitos previstos para optar al beneficio de jubilación, en el presente caso, de no haber sido despedida injustificadamente la trabajadora, ésta tampoco podía solicitar la jubilación conforme a lo requisitos antes señalados, ya que era potestad entre patrono y sindicato en otorgarla, que en ningún momento dan la opción a que un trabajador pida su jubilación, es decir, excluía esa opción y de acuerdo a la contratación colectiva ya era elegible la trabajadora por cumplir con los requisitos previstos en la referida cláusula: tenía más de 80 años entre su edad y tiempo de servicio, motivo por el que el Juez a quo se cuestionó si se encontraba justificado el ejercicio del derecho a despedir calificado por la empresa al cancelar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, desde el punto de vista de los derechos y deberes de un patrono y desde el principio o valor de responsabilidad social y solidaridad, concluyendo de seguidas en que debía reflexionarse sobre estos convenios de jubilación a voluntad del patrono y sindicato y la integración o colaboración a la seguridad social dentro de nuestro Derecho Constitucional, no pudiendo escogerse la opción que perjudicaba a la trabajadora en su derecho a la seguridad social y no la más favorable a sus derechos humanos y a los fines de nuestro sistema político y jurídico, que no podía permitirse que se le niegue el acceso a la justicia a una persona que lo único que exige es que se le otorgue el beneficio de jubilación por haber dedicado la mayor parte de su vida útil (29 años, 11 meses y 19 días), al servicio de una empresa, pues de ser así, se atentaría no sólo contra el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución Nacional sino también contra todo el sistema de valores y principios edificados alrededor del referido Texto Político Fundamental, que prevé un conjunto de disposiciones que tienden a amparar a la ancianidad, el derecho de los trabajadores a una existencia digna aún después de dejar esa condición, y el disfrute de las prestaciones sociales que recompensen la antigüedad y los amparen en caso de cesantía; que conforme el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevalecía el principio de igualdad y no discriminación de toda persona ante cualquier hecho que les pretenda vulnerar el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales que le otorga esa Constitución, entre los cuales se encuentran el derecho al trabajo, a la salud y a la seguridad social, entre otros, de manera que enmarcado dentro de esos principios debía prevalecer la consideración a la dignidad humana del trabajador por encima de cualesquiera otra consideración de tipo política, económica o personal, máxime cuando se trata de una trabajadora que luego de 29 años, 11 meses y 19 días de servicios, sin que se le imputara falta alguna, se le despidió sin causa legal únicamente porque el patrono podía hacerlo, a pesar de cumplir con los requisitos para ser jubilada, contradiciendo con esta conducta el Estado Social de Derecho y Justicia que debía imperar.

Así las cosas, la recurrida ordenó y concedió a la demandante el beneficio de jubilación, a partir al mes siguiente a su despido, a saber, 19/10/2011, considerando el último sueldo básico devengado y de acuerdo a la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C.A. ULTIMA NOTICIAS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA (SNTP), cargo desempeñado por la demandante al momento de su despido, estableciendo que dicho beneficio de jubilación era vitalicio y tendría derecho a ser aumentada la pensión de jubilación en forma proporcional, según los aumentos convenidos que se hagan para los trabajadores y jubilados según Convención Colectiva de Trabajo; asimismo condenó los interese moratorios y ka corrección monetaria.

Ahora bien tal como se delimitara con anterioridad, a los fines de decidir la apelación ejercida por la parte demandada en función de lo señalado ante esta alzada en la audiencia oral y pública, una vez revisado el contenido del escrito libelar, la forma en que se dio contestación a la demanda, el debate durante la audiencia de juicio y la evacuación de las pruebas promovidas, esta Superioridad una vez analizada la cláusula 51 de la Convención Colectiva que regula la relación jurídico material entre las partes involucradas en el presente asunto así como la motivación esgrimida por el a quo en su sentencia, observa que la sentencia invocada proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia efectivamente estuvo dirigida a un caso concreto donde estaba involucrada una institución del Estado y en donde a ese trabajador se le había cercenando el derecho a solicitar su jubilación o la posibilidad a acceder a ella por cuanto en el momento en que fue despedido le faltaba año y medio para que se cumpliera el periodo para ser jubilado; en este caso específico de las actas procesales esta Superioridad verifica lo siguiente: Con respecto al contenido de la cláusula 51 del contrato colectivo que es la que establece la posibilidad de la jubilación para los trabajadores de la empresa accionada se establece que la empresa de común acuerdo con el Sindicato, podrá jubilar durante la vigencia de esta convención, hasta un máximo de 6 de sus trabajadores que tengan cumplido 80 años entre años de servicio y de edad, es decir, que cumpliendo este requisito ya son acreedores de la posibilidad de esa jubilación, a través por supuesto del acuerdo entre Sindicato y empresa que escogerán esos 6 trabajadores que cumplan con el requisito concurrente de años de servicio y edad; además en el segundo numeral se enuncian los términos y ya no los requisitos para la obtención del beneficio, en que va a ser acordado el beneficio de jubilación en cuanto al aporte de la empresa como pago de la pensión de jubilación que sería de 40% del salario básico del trabajador, cómo se va a cancelar la jubilación y las prestaciones de antigüedad (en forma sencilla) y de los beneficios que disfrutaría el jubilado tales como incrementos salariales y bonos navideños.

Así las cosas, se evidencia que la demandada recurrente alegó que la trabajadora debió solicitar tal beneficio pero quien suscribe el presente fallo evidencia que para el momento en que la accionante fue despedida en fecha 19 de septiembre de 2011 y de acuerdo a la cédula de identidad cursante en autos, la trabajadora contaba con 55 años de edad, que no fue controvertido que se inició la prestación del servicio en fecha 29 de septiembre de 1981, es decir un tiempo de servicio de 29 años, 11 meses y 21 días, por lo que entre años de servicio y edad sumaba 84 años, es decir que para el momento del despido superaba el requisito de exigencia que prevé la cláusula de la convención colectiva, por ende con respecto a esa situación de la solicitud del beneficio no evidencia este Juzgado Superior que dicha cláusula ni ninguna otra obligue al trabajador a solicitar la jubilación precisamente porque se trata de una jubilación discrecional del patrono pero si bien es cierto ello es así, es una cláusula obligatoria que debe aplicar a aquellos trabajadores que para ese momento hubiesen cumplido los 80 años entre el tiempo de prestación del servicio y la edad y no se verifica de autos en ninguno de los documentos presentados por la demandada que se haya dado cumplimiento a esa cláusula en algún momento y eso por supuesto obra en contra de la demandada porque debió en dado caso considerar que la trabajadora aún cuando ya cumplía con los requisitos habían otros trabajadores que por alguna circunstancia les fue otorgado a ellos el beneficio porque precisamente se le daba la potestad de que de común acuerdo con el Sindicato determinaran a cuáles trabajadores se les otorgaba un año y a cuáles en otro, pues eso es lo que se entiende y es lo ajustado, lo justo y ello como ya se indicó no se evidencia de autos, la empresa no aportó ningún dato que demostrara que la cláusula de la convención colectiva se estaba cumpliendo efectivamente en el tiempo ni que desde el momento en que ya la trabajadora tenía la posibilidad de otorgarle ese beneficio discrecional éste se le había otorgado a otros 6 trabajadores distintos a ella y que por ese motivo simplemente no se le hubiese otorgado y esa situación era una obligación del patrono más no de la trabajadora porque no se le exigía solicitarla sino considerar otorgarla si cumplía con los requisitos y si en función de esos acuerdos que pudiera llegar el patrono con el Sindicato pudiera ella tener ese beneficio y en este sentido no comparte esta Superioridad la tesis del recurrente de que era obligatorio para la trabajadora solicitar el beneficio de jubilación y que por ese hecho se le sancione considerando que por tal omisión entonces no es procedente su otorgamiento. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a los argumentos utilizados por el Juzgador de primera instancia para otorgar el beneficio de jubilación, esta alzada comparte ese criterio porque en atención a la equidad y a la justicia en el presente caso que si la empresa no cumplió o no se verifica que haya en algún momento cumplido con ese beneficio que le correspondía a ciertos trabajadores, por supuesto que era obligatorio cumplir con esa convención durante la vigencia de la misma y por el principio de justicia y equidad por supuesto que corresponde considerar la jubilación a favor de la trabajadora como lo hizo el Juez a quo en su decisión, aún cuando consideró aplicar una decisión que se adoptó en un caso similar aunque no homólogo por lo antes expresado, pues en aquel caso el trabajador ni siquiera había cumplido con los años de servicio, sin embargo allí se consideró que ese acto del patrono injusto de despedirlo en el tiempo en que estaba próximo a cumplir los años requeridos lo beneficiaban para serle otorgada computando el lapso que duro el procedimiento de calificación de despido, siendo que en el presente caso mucho más aún procede su otorgamiento por derecho y equidad porque la trabajadora ya tenía la posibilidad efectiva y cierta de ser jubilada pues ya había cumplido el requisito fundamental, el tiempo de servicio y edad establecido en la cláusula en referencia, incluso superada por 4 años dicho requisito, para otorgársele el beneficio y la empresa simplemente de manera abusiva, arbitraria y sin explicación alguna le cercenó el derecho al despedirla injustamente y sin que constase que en su lugar existían otros trabajadores a quienes se les beneficiaría con la jubilación que igualmente hubieren cumplido los años de servicios correspondientes, en consideración a ello esta Superioridad también por los principios señalados por el a quo considera que resulta ajustado a derecho declarar procedente el beneficio de jubilación a la trabajadora de autos, pues incluso el alegato que no se le pago las prestaciones sencillas como lo expresa la cláusula no es un requisito de exigencia para otorgarla, pues eso lo que presume es considerar que lo usual es que la empresa lo otorgare discrecionalmente sin producirse el despido, pero habiéndolo efectuado de manera injusta ello no obstruye que debe serle otorgado tal derecho que por justicia y legalidad contractual le corresponde. Así se establece.

Con relación al momento a partir del cual deben ser canceladas las pensiones de jubilación, el Juez a quo consideró que debía ser desde la ocurrencia del despido injustificado y en base al ultimo salario devengado por la parte actora y de acuerdo a lo previsto en la cláusula 51 de la Convención Colectiva en referencia y en este sentido esta Superioridad sí disiente del criterio establecido para ello, por cuanto inclusive en la sentencia que aplicó se estableció la consideración de que las pensiones de jubilación debían computarse desde la notificación de la demanda y en este caso este Juzgado Superior también comparte este criterio en que sea a partir de este momento pues es a partir de allí en que tiene conocimiento el patrono de la exigencia de la parte actora en que se le otorgara el beneficio de jubilación por haber cumplido con creces los únicos requisitos previstos en la cláusula de la convención colectiva: la concurrencia de los años de servicio y la edad y que aún siendo una jubilación discrecional era de obligatorio cumplimiento del patrono aunado a que por supuesto se evidencia que hubo un procedimiento de calificación de despido donde a la trabajadora le fueron cancelados unos salarios caídos dejados de percibir en la etapa del procedimiento y unos beneficios hasta el momento en que se persistió en el despido, lo que quiere decir que en caso de sostenerse que las pensiones de jubilación correspondían desde el momento del despido, ello sería considerar una pago doble al considerar la pensión de jubilación desde el momento en que se produjo el despido porque para la fecha de la persistencia se pagaron los salarios que se ordenaron y se consideraron hasta el momento en que decidieron persistir en el despido, entonces en consideración a ello procede modificar el parámetro ordenado para el momento en que deberán cancelarse las pensiones de jubilación, esto es desde la notificación de la demanda a la empresa en fecha 17 de diciembre de 2012, y no desde el momento en que la trabajadora fue despedida injustificadamente como lo ordenó el Juez de la recurrida, así como los otros beneficios que le correspondían a la trabajadora porque aún cuando el Juzgador de primera instancia no estableció claramente los parámetros en el momento en que ordenó la indexación, considera que se deben pagar también los otros conceptos como lo serían los bonos navideños reclamados que les corresponden también a los jubilados de acuerdo a la Convención Colectiva. Así se establece.

En cuanto al punto apelado referido a los intereses moratorios y la indexación judicial que solicitó la parte recurrente no se condenara en función de la sentencia invocada por la recurrente según la cual no resultan aplicables en los casos de pensiones de jubilación, específicamente la sentencia No, 1170 de fecha 07 de julio de 2006, esta Superioridad verificó que dicha sentencia realmente no establece que en los casos de pensiones de jubilación no proceda condenar intereses moratorios y corrección monetaria, sino que en ese caso específico excepcionó a ese ente público del pago de tales conceptos por una situación específica que se estableció en la sentencia, distinto a no considerar que procedían, por lo cual esta alzada considera que sí corresponden por cuanto incluso en otras sentencias referidas a la materia de jubilación se ha establecido que procede el pago de intereses y de indexación porque se trata de deudas de valor que debieron ser pagadas en un momento considerado pero por supuesto proceden es desde el momento en que se efectuó la notificación de la parte demandada, como lo estableció el Juez de juicio. Así se decide.

Las anteriores consideraciones y fundamentaciones hacen concluir que resueltos los puntos apelados por la parte accionada, debe declararse parcialmente con lugar su apelación y en consecuencia modificarse la sentencia recurrida, por lo que de seguidas se establece la condena y parámetros de cuantificación en los siguientes términos:

Se ordena le sea concedido a la demandante el beneficio de jubilación, a partir del momento en que fue notificada del presente procedimiento la empresa accionada, es decir, desde el día 17 de diciembre de 2012, considerando el último sueldo básico devengado y de acuerdo a la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C.A. ULTIMA NOTICIAS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA (SNTP), según el cargo desempeñado por la demandante al momento de su despido injustificado; dicho beneficio de jubilación es vitalicio y tendrá derecho a ser aumentada la pensión de jubilación en forma proporcional, según los aumentos convenidos que se hagan para los trabajadores y jubilados según Convención Colectiva de Trabajo, y a los fines de cuantificar lo adeudado por pensión de Jubilación y por bonos navideños, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, el cual se regirá por los parámetros señalados anteriormente en este fallo, a saber salario, fecha de ingreso, egreso y los parámetros establecidos en la ya mencionada cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C.A. ULTIMA NOTICIAS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA (SNTP). Así se establece.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las pensiones y bonificaciones de fin de año, que resultan de la experticia complementaria del fallo, intereses estos que serán calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 17 de diciembre del año 2012, hasta la ejecución del presente fallo, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses de mora no serán objeto de indexación.

Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente sobre las pensiones y bonificaciones de fin de año que resulte de la experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal correspondiente deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, desde el día 17 de diciembre del año 2012 hasta la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda al trabajador por las pensiones y bonificaciones de fin de año no recibidas, excluyendo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables a la demandante.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora y la indexación. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 3 de mayo de 2013 por la abogada B.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2013. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de beneficio de jubilación incoara la ciudadana M.D.V.M.R. en contra de la sociedad mercantil C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS. CUARTO: Se declara a favor de la parte actora el beneficio de jubilación y se ordena el pago de la pensión y demás beneficios desde el momento de la notificación de la demanda y según los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas de la demanda a la parte accionada más no del presente recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 12 de julio de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-000654

JG/OR/ksr.

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