Decisión nº 265 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 16465

CAUSA: DIVORCIO 185 - A

PARTES: M.J.V.C. Y A.J.B.

Abogada Asistente: D.M.

PARTE NARRATIVA

Por medio de oficio N° 1U-0355-10, emitido por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas – Juez Unipersonal N° 01, remitió a este juzgado expediente contentivo de Divorcio 185-A, intentado en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2009, por los ciudadanos M.J.V.C. Y A.J.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.807.841 y V- 11.888.815 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio A.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 41.034, de este domicilio, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años; declinando la competencia en fecha 02 de Febrero del año 2009 a este Juzgado.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 154; que desde el mes de Febrero del año de dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de quince (15) y de siete (07) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que el tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos M.J.V.C. Y A.J.B..

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la p.p. y la responsabilidad de crianza del adolescente y del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la niña de auto será ejercida por la progenitora y del adolescente por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este será abierto, es decir que cada progenitor podrá compartir con sus hijos cuando lo desee; en cuanto a las vacaciones y los días feriados se ha acordado lo siguiente: los primeros quince días de las vacaciones escolares le corresponderán a su legitima madre y los otros quince días estarán a cargo de su legitimo padre y en cuanto a los días festivos y fechas especiales, el adolescente de auto compartirá el 24 y 25 de Diciembre con su progenitora y la niña de auto los días 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año lo compartirá con su progenitor y sus hermano, estas fechas deberán ser invertidas cada año; los días de las madres y el cumpleaños de los mismos, compartirán con su progenitora; los días del padre y el cumpleaños de este, sus hijos compartirán con el mismo, el día del cumpleaños de cada uno de los hijos, lo celebrarán en el hogar del progenitor que ejerce la custodia del hijo, pudiendo los padres de común acuerdo celebrarlos en sitios distintos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales; por concepto de manutención; asimismo se compromete a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, asistencia médica, y medicinas, también se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) como bonificación en el mes de Diciembre y a su vez la progenitora se compromete a entregarle al ciudadano A.J.B., en representación del adolescente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales y una bonificación en el mes de Diciembre de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) así como también sufragar en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, asistencia médica, y medicinas; los montos fueron acordados tomando en cuenta la capacidad económica de cada una de las partes y las mismas podrán ser modificadas debido a factores como la inflación, ajuste salarial, entre otros. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos M.J.V.C. Y A.J.B., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos, ante el Jefe Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 154, expedida por la misma.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña y al adolescente de autos de la siguiente manera:

P.P.: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos M.J.V.C. Y A.J.B..

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos M.J.V.C. Y A.J.B..

CUSTODIA: La Custodia del adolescente de auto será ejercida por el progenitor, ciudadano A.J.B., y la Custodia de la niña de auto será ejercicio por la progenitora, ciudadana M.J.V.C..

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, este será abierto, es decir que cada progenitor podrá compartir con sus hijos cuando lo desee; en cuanto a las vacaciones y los días feriados se ha acordado lo siguiente: los primeros quince días de las vacaciones escolares le corresponderán a su legitima madre y los otros quince días estarán a cargo de su legitimo padre y en cuanto a los días festivos y fechas especiales, el adolescente de auto compartirá el 24 y 25 de Diciembre con su progenitora y la niña de auto los días 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año lo compartirá con su progenitor y sus hermano, estas fechas deberán ser invertidas cada año; los días de las madres y el cumpleaños de los mismos, compartirán con su progenitora; los días del padre y el cumpleaños de este, sus hijos compartirán con el mismo, el día del cumpleaños de cada uno de los hijos, lo celebrarán en el hogar del progenitor que ejerce la custodia del hijo, pudiendo los padres de común acuerdo celebrarlos en sitios distintos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales; por concepto de manutención; asimismo se compromete a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, asistencia médica, y medicinas, también se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) como bonificación en el mes de Diciembre y a su vez la progenitora se compromete a entregarle al ciudadano A.J.B., en representación del adolescente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales y una bonificación en el mes de Diciembre de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) así como también sufragar en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, asistencia médica, y medicinas; los montos fueron acordados tomando en cuenta la capacidad económica de cada una de las partes y las mismas podrán ser modificadas debido a factores como la inflación, ajuste salarial, entre otros.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 8:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 265. La Secretaria.-

Exp. 16465

IHP/ag*.

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