Decisión nº PJ0132013000024 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: M.V.D.F., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.423.808.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: C.R., M.C.V. y JOSE GREGORIO ROMANIELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 18.482, 27.128 y 97.265 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.D.C.L.D.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.532.985.-

DEFENSOR JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA M.A.S.N., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.797.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-003770.

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana M.V.D.F., asistida por los abogados en ejercicio CARMINE ROMANIELLO, M.C. y J.G.R., en contra de la ciudadana A.D.C.L.G., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.

En fecha 29 de Octubre de 2009, compareció la ciudadana M.V.D.F. y otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio CARMINE ROMANIELLO, M.C.V. y JOSE GREGORIO ROMANIELLO.

La demanda fue estimada en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 1.400,00).

En fecha 09 de Noviembre de 2009, se admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Por cuanto la citación personal de la parte demandada no se logró, este Juzgado ordenó la citación de la accionada mediante carteles, ello a solicitud de la parte actora. Cumplidas las formalidades de Ley, el accionante compareció el día 12 de abril de 2010, y solicitó se designará defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de abril de 2010, designándose como Defensor Judicial a la abogado en ejercicio, M.A.S.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.797, quien fue citada tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Wilfredo Moscán V, en fecha 29 de Julio de 2010.

Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2010, se fijó oportunidad para que tuviera lugar acto conciliatorio entre las partes, el cual no se llevó a cabo por la no comparecencia de las partes del juicio.

El día 02 de Agosto de 2010, la abogado M.A.S.N., actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda anexando a dicho escrito original de factura número 1792 emanada de IPOSTEL.

Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2011, se suspendió el juicio de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, en su artículo 4to de fecha 6 de Mayo de 2011.

Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2012, se ordenó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes. Habiendo constancia en autos que la ultima de las partes fue notificada en fecha 28 de mayo de 2012, y transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se entiende reanudada la causa, en el estado en que se encontraba para el momento ñeque se decretó la suspensión de la misma, a saber, en estado de dictar sentencia de mérito.-

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 02 de Marzo de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana A.D.C.L.G., titular de la cédula de identidad N° 5.532.985, sobre un bien inmueble destinado a vivienda, distinguido con el N° 2-B, del Edificio 19 de Diciembre, ubicado en la Avenida Washington, Urbanización El Paraíso, Distrito Capital.

Que en el mencionado contrato de arrendamiento se estableció que el canon de arrendamiento sería de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS 380,00).

Que es el caso, que la ciudadana A.D.C.L.G., ya identificada, ha incumplido su obligación de arrendataria al dejar de pagar los meses de arrendamiento desde el 31 de Mayo del año 2009, correspondiente a los meses de Junio, J., Agosto y Septiembre 2009, no dando cumplimiento a lo establecido en el contrato de arrendamiento.

Que por los motivos de hecho y derecho suficientemente explanados, es por lo que ocurre, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana A.D.C.L.D.G., titular de la cédula de identidad N° 5.532.985, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

Primero

En que son ciertos los hechos narrados y el derecho invocado. Segundo: En el desalojo del inmueble, destinado exclusivamente a vivienda, distinguido con el N° 2-B del Edificio “19 de Diciembre”, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Avenida Washington, Distrito Capital. Tercero. En pagar por vía de indemnización por concepto de daños y perjuicios, por no pagar los cánones insolutos de arrendamiento, los cuales ascienden a la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares.

Por último solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

La parte actora acude a este Juzgado para solicitar la extinción del vínculo contractual que se perfeccionó con la parte demandada, ello en virtud del presunto incumplimiento culposo de una de las obligaciones principales del arrendatario, a saber, la falta de pago de las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento.

En el documento contentivo del contrato locativo, las partes expresamente pactaron que la duración del mismo sería por el lapso de Un (1) año fijo, pero debido a que expirado el término inicialmente pactado y el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado sin que el arrendador se hubiere opuesto, el Tribunal considera que la relación arrendaticia existente entre los litigantes se convirtió en un arrendamiento a tiempo indeterminado y así se decide.-

Así mismo, observa quién sentencia que los contratantes expresamente acordaron al que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 380.000,00) actualmente TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS F380,00) mensuales.

Finalmente, este J. observa que la parte actora alega que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el 31 de Mayo del año 2009, correspondiente a los meses Junio, J., Agosto y Septiembre 2009.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes: 1) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.V.D.F., titular de la cédula de identidad N° 5.423.808 y la ciudadana A.D.C.L.G., titular de la cédula de identidad N° 5.532.985, sobre el inmueble identificado como Apartamento 2-B, del edificio “19 de Diciembre”, ubicado en la Avenida Washington, Urbanización El Paraíso, Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Marzo de 2004, quedando inserto bajo el N° 01, Tomo 14 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 4, 5 y 6). 2) Cuatro recibos sin firma (f 13 al 16). 3) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de juicio, a nombre de los ciudadanos: J.O.F. y M.E.V.D.F., inscrito en la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de Mayo de 1.996, bajo el N° 20, Tomo 2, Protocolo Primero (f 75 al 77.

Los documentos antes mencionados no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, por ello el Tribunal los aprecia en juicio y en consecuencia les atribuye pleno valor probatorio en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de los instrumentos mencionados en el numeral segundo del párrafo anterior, puesto que son recibos emitidos por la parte actora y ello obra en contra del principio del alteridad de la prueba, por lo tanto se les desecha del proceso y así se decide.-

En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-

De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE

HECHO

QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-

Así las cosas, se desprende de autos que la parte actora cumplió con su carga probatoria, en el sentido que trajo a los autos los documentos en virtud de los cuales demostró que entre la parte actora y la demandada se perfeccionó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual se convirtió en indeterminado, cuyo objeto es el inmueble suficientemente identificado en este fallo.

Por otro lado, este J. observa que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna mediante la cual acreditara en juicio el haber cumplido con su principal obligación derivada del contrato de arrendamiento, a saber, el pago de los cánones de arrendamiento mensuales en la forma y modo pactadas convencionalmente, razón por la cual este Tribunal considera que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento culposo de la obligación de pago de cánones de arrendamiento por parte del arrendatario,

Así las cosas, el literal (a), del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente señala lo siguiente:

SOLO PODRÁ DEMANDARSE EL DESALOJO DE UN INMUEBLE ARRENDADO BAJO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL O POR ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO, CUANDO LA ACCIÓN SE FUNDAMENTE EN CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES:

  1. QUE EL ARRENDATARIO HAYA DEJADO DE PAGAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE A DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS.

En el caso bajo estudio el Tribunal observa que se demostró en el juicio la insolvencia en la que incurrió la demandada, quien dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a más de dos mensualidades consecutivas, en la oportunidad establecida por las partes en el contrato. En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso particular que ocupa la atención de este Juzgado, se ha materializado el supuesto de hecho contenido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, la falta de pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos, y por tal motivo debe declararse procedente la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la pretensión de DESALOJO interpuesta por la ciudadana M.V.D.F. contra la ciudadana A.D.C.L.D.G., todos identificados en la parte inicial del fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por “Un apartamento distinguido con el N° 2-B, que forma parte del Edificio “19 de Diciembre”, situado en la Avenida Washington de la Urbanización El Paraíso, Parroquia Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital”.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, que pague a la actora la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. F. 1.400,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar.

CUARTO Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena notificar el presente fallo a las partes, ello conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C. ESPINEL

LA SECRETARIA.

Y.U.

En esta misma fecha, siendo las siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 PM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Y.U.

AP31-V-2009-003770

JACE/JU/opg

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