Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoInadmisible

CAUSA 2J-1702-10

• Acusador: T.A.A.C.

• Abog. Asistente: Abg. Luis Alberto Baron Lozada

• Acusada: M.Y.P.

• Delito: Injuria Agravada Continuada

Visto el escrito contentivo de SUBSANACIÓN DE ACUSACIÓN PRIVADA, presentado por el ciudadano T.A.A.C., asistido por el abogado Luis Alberto Baron Lozada, en contra de la ciudadana M.Y.P., por la comisión del delito de INJURÍA AGRAVADA CONTINUADA, contemplado en el artículo 444 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación privada interpuesta en los términos siguientes:

Primero

El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia a juicio respecto a los delitos de acusación o instancia de parte agraviada, la cual solo es posible mediante acusación privada de la víctima. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el presunto delito imputado es el de INJURÍA AGRAVADA CONTINUADA, contemplado en el artículo 444 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, el cual requiere para su enjuiciamiento acusación de la parte agraviada, lo cual se desprende del artículo 449 ejusdem, lo que le confiere competencia a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio, para resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación interpuesta.

Segundo

El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades de la acusación privada, e imperativamente señala que debe formularse por escrito directamente ante el tribunal de Juicio, debiendo contener los requisitos expresamente establecidos en dicha norma, además de ello que el acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación, debiendo el secretario dejar constancia de este acto procesal.

Del escrito en referencia se desprende que el ciudadano T.A.A.C., cumplió las formalidades establecidas en la norma, señalando en dicho escrito los datos de identificación tanto del acusador, como de la acusada, su domicilio, relación de parentesco, el delito que se imputa, lugar día y hora de su comisión, la relación de todas las circunstancias relacionadas con los hechos, los elementos de convicción, la justificación de condición de víctima y la firma del acusador y su poderdante.

Asimismo, se evidencia que en fecha 18 de junio del corriente año, concurrió personalmente el acusador ante este Tribunal, asistido de su abogado apoderado Luis Alberto Baron Lozada, a ratificar su acusación privada en contra de la ciudadana M.Y.P. (folio 15).

Tercero

El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad

.

El artículo en comento, establece las causales de inadmisibilidad de la acusación privada, señalando entre estas en primer lugar, que el hecho no revista carácter penal, en el caso de autos se observa que los hechos imputados consistieron en:

…pero es el caso Ciudadano (a) Juez, que los hechos ocurridos que a continuación menciono, sucedieron el 12 de julio del año 2009 aproximadamente a las 5:30 p.m., en el sector del Pasaje Yagual, final de la Calle 13, Barrio Puente Real, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., ese día en particular fui sometido a los peores vejámenes de mi vida por parte de la ciudadana M.Y.P., ya que cuando me dirigía a visitar a mis hijos como siempre lo he hecho, fui interceptado por la ciudadana M.Y.P. en la vía pública y frente a vecinos de nombre D.J.R.V., J.E.M.C., dijo que yo soy cómplice de todas las fechorías que cometen mis hijos, que yo lidero una banda de drogomanos, y que además encubro a mis hijos de todas las fechorías que ellos realizan; respecto a esa afirmación por parte de esa ciudadana, debo acotar que es una vil mentira, debo aclarar que nunca he sido de (sic) encubridor de nadie, mucho menos de mis hijos, no me presto ni me prestaría para que le hagan daño a nadie, somos personas trabajadoras, honestas, nos ganamos el dinero con el sudor de nuestra frente. Asimismo, específicamente el día 20 de julio de 2009, aproximadamente a las seis de la tarde (06:00 p.m.), nuevamente la ciudadana M.Y.P., arremetió contra mi persona, esta vez verbal y físicamente, me empujó, me quito los lentes, los arrojo al piso, para luego romperlos con sus pies, mientras me insultaba con frases groseras y vulgares como: hijoeputa, malparido, perro asesino, marico, entre las que recuerdo; así mismo fue testigo presencial de estos hechos el ciudadano D.J.R. VIVAS

.

Los cuales encuadran conforme la acusación privada en la norma prevista en el artículo 444 del Código Penal, señalada como el delito de INJURIA, además de como AGRAVADA CONTINUADA, conforme la norma prevista el artículo 99 del Código Penal vigente.

En segundo lugar, la mencionada norma señala como causal de inadmisibilidad de la acusación privada, que la misma no este evidentemente prescrita; ahora bien, del escrito de acusación interpuesto se observa que los hechos señalados en el escrito acusatorio ocurrieron presuntamente los días 12 de julio de 2009, a las 5:30 de la tarde y 20 de julio de 2009, a las seis de la tarde.

En este caso al artículo 450 del Código Penal, establece:

La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442, y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445.

Cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción

.

El Dr. J.R.L., en su obra denominada “Código Penal Venezolano”, comenta en cuanto a esta norma lo siguiente:

La prescripción es “el transcurso de un periodo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada”. Se refiere este concepto a la prescripción de la acción penal y a la prescripción de la pena respectivamente.

Esta norma alude a la prescripción de la acción penal en los casos específicos de los delitos de difamación e injuria. El artículo 108 del Código Penal establece de manera genérica la prescripción de la acción penal, pero hace la salvedad de aquellos casos en que la ley disponga otra cosa como en el caso sub judice

.

De acuerdo con lo expuesto y según la disposición legales in comento, la prescripción para los delitos previstos en el Capítulo VII, titulado De La Difamación y de la Injuria, prescriben conforme la norma establecida en el artículo 450, es decir, que se debe tomar en cuenta la prescripción especial establecida en esta norma y no la del artículo 108.

Teniendo en cuenta entonces que el delito imputado en el presente caso es el de INJURIA, se debe establecer si ha transcurrido o no el lapso de SEIS (06) MESES, exigido por la norma, para lo cual se observa que el hecho se inicia conforme lo señala el acusador en su escrito el día 12 de julio de 2009, a las 5:30 de la tarde, repitiéndose el día 20 de julio de 2009, a las seis de la tarde, es decir, que para el día 12 de julio de 2009, hasta el día 08 de junio de 2010, en que presentó el escrito de acusación ante la Oficina del Alguacilazgo, ha transcurrido DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS.

Es decir, que ha transcurrido más del tiempo exigido en el artículo 450 del Código Penal, para que opere la prescripción allí establecida.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal, al quedar extinguida la misma por el transcurso del tiempo y por ende DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA, conforme lo establece el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

UNICO: DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACION PRIVADA presentada por el ciudadano T.A.A.C., asistido por el abogado Luis Alberto Baron Lozada, en contra de la ciudadana M.Y.P., por la comisión del delito de INJURÍA AGRAVADA CONTINUADA, contemplado en el artículo 444 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme lo establece el artículo 450 del Código Penal.

Contra la presente decisión la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación, conforme lo establece el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

LA SECRETARIA

CAUSA N° 2J-1702-10

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