Decisión nº WP01-O-2006-000009 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 21 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-O-2006-000009

ASUNTO : WP01-O-2006-000009

Corresponde a éste Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.Y.C., asistida por el Profesional del Derecho E.P.O., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 52.113, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Sociedad Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., presidida por el ciudadano P.M.A.M., por la presunta violación de garantías constitucionales.

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Cimienta la accionante su recurso, esgrimiendo los argumentos que a continuación se explanan:

“...Las presentes actuaciones son a tenor del artículo 18 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y perfectamente concordado con el artículo 27 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de modo que dicha acción viene definida como ACCIÓN AUTONOMA DE AMPARO SOBRE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES, no obstante la naturaleza penal…la COMPETENCIA RATIONE MATERIAE es la penal…en su oportunidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.556 de 8 de Diciembre de 2000, en el caso Puertos del Litoral, PLC, S.A., con el Magistrado ponente el Dr. J.E.C.R., en su aparte definido como la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos en cuanto a su alcance, refirió lo siguiente,…es menester precisar en cuanto a la situación legal, cierta y efectiva lo que pudiera fundamentar a la empresa agraviante de manera que ciertamente y redundando deviniera permitida su accionar contra mi, pero ciertamente adverando en puridad, es lo contrario, amén de que la empresa agraviante es totalmente espuria y su operatividad es a todo evento ilegal, no obstante ello, dicha empresa también es usurpadora, ya que no tiene cualidad legal ninguna para actuar en mi contra, máxime cuando ciertamente ha conculcado todos mis derechos constitucionales, así como lo de querer arrebatarme y despojarme de mi Propiedad y Patrimonio, de mis Bienes Muebles e Inmuebles, fundamentándose en argucias y engañifas y presentándose como AUTORIDAD DE GOBIERNO…Subyace el fondo de Derecho Constitucional usurpado y violentado por la empresa agraviante de manos de su Presidente el ciudadano P.M.A.M., visto lo expuesto, preciso lo señalado, prescribe la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 333…ésta es la situación que estoy padeciendo como Victima de la dictadura inconstitucional de parte de esta empresa agraviante y quienes de manera violenta y compulsiva, me están atacando y quieren despojarme y arrebatarme de mis Bienes Muebles e Inmuebles, así como de mi fuente de trabajo sustento, en lo que Yo, he invertido mis ahorros y dinero de mi propio peculio; no obstante ello, es menester consubstanciar a tenor del articulo 334 ejusdem de la precitada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Como quiera que lo expuesto subyace el Prius como condición determinante del Control de la legalidad imperativa es menester concordar y señalar la falta de cualidad de ésta empresa agraviante, amén de usurpadora, ilegalmente operativa, no obstante evasora de impuestos y enemiga del Patrimonio Propiedad del Estado Vargas; como expuse en la jurisprudencia atinente a dicha empresa P.L.C., S.A., la situación de ahora es totalmente diferente en cuanto a la situación legal de dicha empresa para esa época del año 2.000; ya que en la actualidad y como prescribe la misma N.C. a tenor del artículo en su sección cuarta, artículos 202 al 218 in integrum, en cuanto a lo preceptuado de la imperatividad y obligatorio cumplimiento y acatamiento de LA LEY, concordado con el articulo 1° del Código Civil vigente, en cuanto a que,…de Perogrullo deviene de forma y manera inexorable hacer cumplir todo el ORDEN PÚBLICO O EL ODREN JURÍDICO, que esta quebrantando la ilegal empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., ya que no es lo mismo el año 2.000 y en la actualidad; como prescribe la N.C. artículo 113 eiusdem de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perfectamente concordado con el artículo 11 numeral 5 de la vigente Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del poder Público, concordado a su vez con el artículo 156, numeral 26 eiusdem de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el verdadero propietario de dicha infraestructura del Puerto de La Guaira es el Gobierno del Estado Vargas; y como prescribe la vigente Ley General de Puertos en su exposición de motivos la perfecta concordancia con el artículo 11, numeral 5 precitado de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, base del artículo 164 Constitucional precitado, así las cosas. Es menester no obstante señalar que la empresa agresora y agraviante señalada con la intención CRIMINAL Y EL DOLO DIRECTO, amén de usurpadora, ha pretendido, no obstante la violación de los elementales principios de cortesía y del debido proceso, a trocha y mocha, haciendo JUSTICIA POR SI MISMO Y CONSTITUYENDOSE EN UN ESTADO POLICIAL, con sus operadores de seguridad, y como juez y parte, ha dictaminado y sentenciado en mi contra la adveración de quitarme o confiscarme mi Propiedad Inmobiliaria y bienes muebles, infla especifico mi cualidad legal; no obstante el quebrantamiento de la N.C. señalada el detrimento contra el ESTADO VARGAS, señala que ésta empresa espuria y criminal, está flagrantemente quebrantando los artículo 159 al 167 in integrum del PODER DEL ESTADO VARGAS, conculcando y USURPANDO FUNCIONES expresas de los PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO VARGAS, ya que amén de lo preceptuado en el artículo 164, numeral 10 eisudem de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya DEROGADO Y QUEBRANTADO LA CONS. VIGENTE Y CONSTITUCIÓN DEL ESTADO VARGAS, Publicada en la Gaceta Oficial del Estado Vargas, en el año II, mes X, N° 16 Extraordinaria de fecha y lugar, La Guaira, 30 de Agosto de 2.001, obviamente imperativa y subsumida a tenor de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de usurpar obstruir e incumplir la vigente Ley de Puertos del Estado Vargas de fecha 18 de Junio de 1.999, de la G.O., del Estado Vargas N° 4, en su exposición de motivos y máxime en su artículo 3…Como quiera que la situación lamentable subyace la VIOLENCIA DE PALABRAS Y DE HECHOS por parte de éste ciudadano que representa dicha empresa privada, él está insistiendo en la actualidad, por la vía de la coacción de imponerse contra la Ley, utilizando para ello, los individuos de seguridad y disponiendo arbitrariamente y de manera ilegal como Juez y parte, en cuanto a que sus actos están enmarcados en lo siguiente, haciendo JUSTICIA POR SI MISMO, sus actos ha tratado de legitimarlos como que si él fuera alguna AUTORIDAD JUDICIAL durante estos últimos días, disponiendo sus ordenes emanadas en forma verbal y escrita a sus subalternos y como un autócrata cualquiera, ha querido imponer a trocha y mocha sus ORDENES contra mis Bienes Muebles e Inmuebles, quebrantando por tanto a tenor del artículo 472 del Código Penal vigente y básicamente el artículo 270 eiusdem del Código Penal; así como el peligro cierto de la destrucción de mi DOMICILIO, quebrantando a tenor del artículo 183 del Código Penal, amén de la COACCIÓN EN MI CONTRA a tenor del artículo 175 del Código Penal vigente. Como quiera que esta es mi situación lamentable y deplorable, ya que en la actualidad estoy sometida por las reiteradas violencias y amenazas reales ciertas y efectivas; por ello aquí lo estoy ratificando, de allí es que estoy TOTALMENTE INERME E INDEFENSA. Por ello el quebrantamiento obvio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Como quiera que mi propiedad consta de los correspondientes TITULOS SUPLETORIOS A MI FAVOR…hasta este momento y en la actualidad sigue cometiendo todo lo supra señalado y objeto de éste Amparo, lo imputado a ésta empresa agraviante, de manera que esta agravándose por tanto la situación, por la violencia extrema…A tenor con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal , artículo 64, numeral 4, en cuanto a la competencia de éste A Quo Penal, perfectamente concordado con el artículo 7 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante los DELITOS de Instancia de Parte señalados…A tenor de los artículos 51 y 27 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que increpando justicia, estoy formalmente solicitando, como en efecto de parte de éste Despacho A Quo Constitucional, que la presente ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO sea ADMITIDA, substanciada conforme a derecho, haya una perfecta interpretación de todo lo expuesto, no obstante lo explicito que he sido, y la misma acción sea decidida en su definitiva CON LUGAR, de manera de restablecer la situación jurídica irregular y criminal expuesta, así como en su oportunidad la inflicción de la PENA IMPERATIVA a tenor de la Ley de la Materia…Es necesario no obstante lo impretermitible, el definir lo que es LA ADQUISICIÓN PROCESAL, y esta definida por las actividades que exigen de manera imperativa el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a también lo que subsume la N.M.P. o el Código Penal vigente, máxime como en esta Causa, todo lo atinente al TOTAL QUEBRANTAMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INHERENTES A MI PERSONA Y A MIS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, NO OBSTANTE EL TOTAL QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO DE PARTE DE ESTA EMPRESA PRIVADA COMO PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PRIVADO SUPUESTA “CONCESIONARIA” ANTI CONSTITUCIONAL; por ello la adquisición Procesal deviene en cuanto a la actividad ab extra y ab intra de este Proceso; se enmarca dentro de la información cierta, lo que infla voy a detallar en cuanto a los elementos probatorios; y la exhibición ciertas (sic) de los elementos materiales relevantes de las actuaciones ilícitas de la precitada empresa agraviante; de lo manera que lo que pudiéramos llamar noticias ciertas e irrefutables van a subsumir EL HECHO CRIMINAL EN SÍ; y dicha materialización entraña las Cosas usurpadas en cuanto a su tangibilización, no obstante lo consubstanciado con lo imperativo legal en cuanto al ORDEN PÚBLICO; así mismo van a devenir la aprehensión de dichos elementos probatorios, lo que por tanto va incidir (sic) en la VALORIZACIÓN de los HECHOS CRIMINALES E ILICITOS; partiendo también del desvalor de la exigencia de la Ley de parte de la AGRAVIANTE; y como conclusión deviene la correspondiente Inspección de manera de constatar lo probado y señalado in Limine Litis, así las cosas; no obstante la m.d.I.N.C., lo que deviene por tanto redundante en esta Causa, en la cual debe ser preservado el ORDEN PÚBLICO Y EL PATRIMONIO PÚBLICO, así lo hago constar…es menester por la premura y los intereses que deben ser preservados, subsumir a tenor del artículo 55 eiusdem de la vigente Constitución…cito…”…” como quiera que lo expuesto subsume de manera perfecta, tal como anillo al dedo, la actuación voluntaria de la precitada persona jurídica AGRAVIANTE concretizada en la Persona de su Presidente actual e identificado en autos el Mayor retirado (Av. P.M.A.M..; deviene por tanto lo de precisar que solamente la determinación de este Juzgado Constitucional en cuanto al restablecimiento del ORDEN PÚBLICO, va incidir (sic) de manera favorable en la aplicación y ejercicio de la Justicia…se hace necesario por lo serio y responsable de la preservación del ORDEN PÚBLICO dentro de la supra señalado a tenor del artículo 7° de la…Constitución…cito…”…”…la precitada empresa privada AGRAVIANTE, es totalmente ilícita, así como ilegitima, ya que como prescribe la precitada N.C., en su aparte definido como DISPOSICIÓN DEROGATORIA…UNICA:…preceptúa y ordena, amén de la obligatoriedad, en este tenor, textualmente cito:…Queda derogada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución…(Fin de la cita); de Perogrullo cualquier observación y así mismo inusitado de Amparo el imperativo legal quebrantado e irrespetado por la impostora empresa privada AGRAVIANTE DE PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., no obstante la usurpación IN FRAGANTI o LA FLAGRANCIA de los delitos señalados, existe una situación aun más grave y detestable, que es la usurpación, goce y disfrute DEL PATRIMONIO DEL ESTADO VARGAS REPRESENTADO POR LA INFRAESTRUCTURA DEL PUERTO DE LA GUAIRA Y BÁSICAMENTE EL USUFRUCTO ARBITRARIO DE TODO LO ALLÍ PRODUCIDO…estamos formalmente SOLICITANDO como efecto, la tramitación y la obvia e impretermitible ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE A.P., y que consta en autos no obstante la medida Cautelar de ley, a tenor con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal… ”, (negrillas nuestras).

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

A objeto de decidir sobre la pretensión incoada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Luego de un exhaustivo, minucioso y detallado análisis efectuado por este Órgano Jurisdiccional al escrito interpuesto por la quejosa, se puede determinar que el mismo se presenta confuso y deficiente en cuanto a la descripción y concreción de los hechos presuntamente violatorios de garantías constitucionales, garantías estas que igualmente no son señaladas con precisión, de lo cual se deriva la oscuridad y deficiencia del mismo a tal punto de hacerlo ininteligible, pues adolece de la coherencia necesaria en la redacción que permita conocer el sustento de la pretensión, abundando en ese particular por el contrario, términos rebuscados que afectan la gramática y sintáxis.

De lo anteriormente expuesto emana la imposibilidad para este Órgano Jurisdiccional de determinar si la solicitud cumple con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la pretensión se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la mencionada Ley, no habiendo en consecuencia nada sobre lo cual ordenar la corrección, según lo establece el artículo 19 ejúsdem.

En este orden de ideas, se permite el Tribunal traer a colación un extracto de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Enero de 2006, dictada en el expediente N° 05-2423, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., en la cual se especifica lo atinente al punto anterior, cuando establecen que “…Al respecto la Sala en sentencia Nº 715, del 10 de mayo de 2001, caso: “Antonio J.P.A. y otros”, en un caso similar estableció:

(…) ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.

A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.

Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.

Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.

Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.

En el caso de autos no hay agraviantes, ni hay hechos constitutivos del agravio, y por lo tanto no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Especial, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal y, por lo tanto, el escrito es inadmisible y así se declara

(Subrayado del original).

Pues bien, como ha señalado esta Sala en numerosas oportunidades, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede aplicarse el artículo 19 mencionado, a fin que ella llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte. Vid. Sentencia del 21 de agosto de 2003 (caso: “Castor J.G.E., J.I.G.Y. y Asociación Civil Visión Emergente”), sentencia del 22 de julio de 2003 (caso: “Mirtha Elena Hernández de Urbina”) y sentencia del 29 de agosto de 2003 (caso: “Rubén Darío Guerra”)…”.

De manera que a juicio de quien aquí decide, dada la manifiesta ininteligibilidad del escrito interpuesto por la ciudadana M.Y.C., debe declararse inexorablemente su inadmisibilidad y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.Y.C., asistida por el Profesional del Derecho E.P.O., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 52.113, en contra de la Sociedad Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., presidida por el ciudadano P.M.A.M., por la presunta violación de garantías constitucionales.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

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