Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 11 de Mayo de 2011

201º y 152º

Exp. N° 3980

En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por la ciudadana MIRIANGELA VEGAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.836.019 y de este domicilio, asistida por el abogado E.J.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 92.851, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 21 de enero de 2010, este tribunal recibe la presente querella funcionarial.

En fecha 02 de febrero se admite la presente demanda, ordenándose las notificaciones respectivas.

Del escrito de la Demanda:

Alega la querellante que ingresó a la Administración Pública, en fecha 04 de marzo del 2005, en cargos administrativos inicialmente bajo la figura de honorarios como abogada en la oficina de inquilinato Adscrita al Despacho de Consultoría Jurídica de dicho ente y como ultimo cargo el de Abogada , tal como se evidencia en la resolucion Administrativa donde se resuelve el ingreso de la querellante dictada por el Alcalde del Municipio Maturin con el numero de Resolución N° A-280, de fecha 08 de agosto de 2008 y publicada en Gaceta Municipal N° 134 de fecha 29 de septiembre de 2008.

Manifiesta que en fecha 01 de septiembre del 2009 presenta su renuncia al cargo anteriormente descrito como Abogada, quedando su tiempo de servicio estipulado en (04) años, (05) meses y (27) días.

Alega que para la fecha de la renuncia devengaba una remuneración mensual de (Bs. 1.605,00) y del mismo modo la querellante manifiesta que la Alcaldía del Municipio Maturin le adeuda los siguientes conceptos:

1) Antigüedad: la cantidad de (Bs.30.094, 67)

2) Vacaciones: la cantidad de (Bs.10.869, 42)

3) Intereses Sobre prestaciones Sociales: la cantidad de (Bs5.848, 16)

4) Utilidad del periodo 2005-2009: la cantidad de (Bs. 21.400,00)

5) Bono de Alimentación desde el periodo 2005 hasta agosto de 2008: la cantidad de (Bs.21.600)

Lo que hacen un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos por la cantidad de (Bs.95.812, 25)

De la Contestación de la demanda:

La parte recurrida no dio contestación a la demanda

De la Audiencia Preliminar:

En fecha 12 de enero de 2011, se efectuó la Audiencia Preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.

De Las Pruebas:

Con el escrito de libelo de demanda la parte querellante promueve las siguientes pruebas:

1) Constancia de trabajo de fecha 14 de febrero del 2006.

2) Copia simple de la Resolución A-280/2008

3) Copia simple de carta de renuncia de fecha 01 de septiembre de 2009

4) Constancia de trabajo de fecha 23 de octubre de 2008

De la Audiencia Definitiva:

En fecha 28 de marzo de 2011, se realizó la audiencia definitiva en presencia del Apoderado Judicial de la parte recurrida, Abogado J.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.645, la parte recurrente no estuvo presente ni por si ni por su Apoderado Judicial.

El Apoderado Judicial de la parte recurrida alego siguiente:

“Rechazamos la pretensión esgrimida por la querellante en cuanto al monto de los conceptos que aspira le sean cancelados por el Municipio Maturin con motivo de las prestaciones sociales que pudo generar mientras duró la relación de empleo publico, rechazo que hacemos basado en los cálculos presentado por la accionante ya que los mismos no se corresponden con la realidad por devenir de un salario que no es el que efectivamente devengaba la querellante dentro del Municipio Maturin. Asimismo rechazamos el hecho de que el Municipio adeude por concepto de vacaciones los periodos del 2005 al 2009 tal como lo pretende la accionante por cuanto tal beneficio es cancelado de forma oportuna y de manera anual por el Municipio cada vez que legalmente se genera el mismo. Igualmente rechazamos el hecho alegado de que el Municipio adeude las utilidades del 2005 al 2009ya que el Municipio no discrimina en cuanto al deposito de manera anual a cada uno de sus trabajadores y efectivamente si la querellante formaba parte de la nomina del Municipio Maturin las utilidades le fueron canceladas en el mismo momento en que le fue cancelada al resto de los trabajadores, por tales razones solicitamos a este Tribunal declare sin lugar la querella funcionarial intentada en contra de mi representada. Es todo.

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana MIRIANGELA VEGAS MEDINA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

De la Competencia

El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la recurrente con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…Omisis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

II

De los Conceptos Reclamados

La querellante reclama al Municipio Maturín del estado Monagas, la cancelación de Diferencia de Prestaciones Sociales, que se deben pagar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo y en efecto reclama:

  1. Antigüedad por la cantidad de Bs. 36.094,67, según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, contadas a partir del 04 de marzo de 2005 hasta la culminación de la Relación Laboral, en fecha 01 de septiembre de 2009.

  2. Vacaciones Anuales vencidas y no disfrutadas del periodo 2005-2009, por la cantidad de Bs10.869,42, comprendida dentro de la cláusula No. 37 de la Convención Colectiva.

  3. Intereses sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 5.848,16, comprendida dentro de la cláusula No. 43 de la Convención Colectiva.

  4. Utilidades Anuales durante el periodo 2005-2009, por la cantidad de Bs. Bs.21.400,00 comprendida dentro de la cláusula No. 41 de la Convención Colectiva

  5. Bono de Alimentación no Cancelados, correspondientes a los meses de periodo del mes de marzo de 2005 hasta agosto de 2009, por la cantidad de Bs.21.600,00

  6. Intereses de Mora, Indexación Monetaria, Corrección Monetaria, Costos y Costas Procesales y Honorarios Profesionales.

    III

    De la cualidad del demandante.

    Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al recurrente y podemos determinar que la ciudadana Miriangela Vegas paso a ser funcionario de carrera desde la fecha 08 de agosto de 2008 hasta 01 de septiembre del 2009 donde obtuvo el cargo de abogada tal como se evidencia el la resolucion administrativa anteriormente descrita.

    Es por lo que este tribunal solo puede determinar un cálculo de Prestaciones Sociales a la querellante en el periodo comprendido desde el año 2008-2009 ya que desde ese momento la querellante se le otorga el cargo de Abogada y por ende pasa a ser funcionario de carrera.

    Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art. 32).

    Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte:

    Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

    (negrillas y cursivas del Tribunal)

    Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.

    Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente el demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva. Así se decide.

    IV

    De los conceptos reclamados y de su procedencia.

  7. Antigüedad

    En primer lugar, el demandante reclama su antigüedad de conformidad con la Cláusula 42, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo, según la recurrente sería 120 días, por cada año de servicio prestado y que en el caso del funcionario le corresponderían 120 por cada año de servicio, o fracción superior a seis meses,

    derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía por un lapso de un (04) años, cinco (05) meses y 27 días, que totalizan, según el reclamante la cantidad de 120 días de antigüedad, multiplicado por el salario integral diario de 75,20, que le resulta la cantidad de (Bs. 36.094,67).

    Para constatar si efectivamente es ese monto que le corresponde, debemos examinar su fecha de ingreso en la Administración, su salario, entre otras cosas y tenemos lo siguiente:

    El recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Municipal, de acuerdo a Resolución de fecha 08 de agosto de 2008, en donde se le notifica que se le otorga el cargo de Abogada y es desde ese momento en que la querellante comienza a prestar sus servicios como funcionario de carrera para la administración Pública hasta el 01 de septiembre de 2009, en donde la ex funcionaria presenta su renuncia formalmente ante la Direccion de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturin

    Ahora bien, podemos determinar que desde el ingreso del querellante a la Administración Pública Municipal, en fecha 08 de Agosto de 2008, hasta el 01 de septiembre de 2009, tuvo un tiempo de servicio de (01) año y (24) días, y que de acuerdo a la cláusula 42, literal B, establece 120 días de antigüedad, por cada año de servicios prestados o fracción superior a seis meses, se debe cancelar por ese concepto, si multiplicamos 120 días teniendo en cuenta que su sueldo integral mensual es de (Bs. 1.605,00), de acuerdo a la constancia de trabajo en donde se refleja el salario devengado que corre inserta al folio 19 del presente asunto, dividido entre 30 días da un total de (Bs.53,50) diario, este monto lo multiplicamos por los 120 días, da un total de Seis Mil Cuatrocientos veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.420,00) por lo que al recurrente le corresponde esa cantidad por el concepto de Antigüedad de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.

  8. Vacaciones Anuales Vencidas y No Disfrutadas

    Alega la querellante el no disfrute de Vacaciones anuales correspondientes a los periodos 2005,-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 fraccionada. Por la cantidad de Bs. (10.869,42) comprendida dentro de la cláusula No. 37 de la Convención Colectiva, correspondiente a 46 días de vacaciones.

    Ahora bien, en la presente causa la querellante reclamo el bono vacacional, correspondiente a los periodos, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 fraccionada, alegando que no fueron cancelados por la administración pública.

    Es de hacer notar por este Tribunal que la querellante ingreso a prestar su servicio a la Administración Publica en fecha 08 de agosto del 2008 hasta el 01 de septiembre del 2009, y es desde ese momento, este Tribunal debe establecer el computo para que se le sean canceladas las Vacaciones de dicho periodo laboral, lo cual le corresponden según la cláusula N° 37 de la convención colectiva, así pues de una simple operación matemática se observa que el salario diario de la querellante esto es ( 53,50) diario, este monto lo multiplicamos por los 46 días, da un total la cantidad de Dos mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 2.461,00). Así se decide

  9. Intereses sobre Prestaciones Sociales

    El demandante alega que le la Administración Publica le adeuda los intereses sobre prestaciones sociales de todos los años y meses de la relación laboral que mantenía la querellante con la Administración Publica, desde el periodo 2005 hasta 2009, lo que arroja una cantidad de (5.848,16) según la aplicación de la tasa activa y pasiva que arroja el Banco Central de Venezuela sobre el valor establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva.

    Este Tribunal declara que le corresponde a la querellante el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que desde el momento que fue nombrado funcionario de carrera con un tiempo de servicio de (01) año y (24) días, comprendidos en el periodo 2008 hasta 2009, que de una simple operación matemática da un montón total de 1725.90, los cuales le corresponde de conformidad lo establecido la cláusula N° 44 de la convención colectiva. Así se decide.

  10. Utilidades Anuales o Bonificación de fin de año

    La querellante Alega que se les sean canceladas las utilidades de todo los años que laboro para dicha Administración correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007,2007-2008,2008-2009, la cantidad de (Bs. 5.848,16) comprendida dentro de la cláusula N° 41 de la Convención Colectiva.

    Es de hacer notar por este Tribunal que dicha reclamación es improcedente ya que la querellante solo paso a ser funcionario de carrera en el periodo 2008-2009, por lo que no tiene duda esta Juzgadora, que la ciudadana Miriangela Vegas, se le adeuda únicamente la bonificación de fin de año del año 2009 y en ese sentido, pasa este Tribunal a calcular la bonificación de acuerdo a lo que establece la cláusula 41 de la Convención Colectiva 2001-2002, celebrada entre la alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Consejos Comunales del estado Monagas que contempla lo siguiente:

    El municipio conviene a cancelarle a los funcionarios así como a los Jubilados y Pensionados una Bonificación de Fin de Año de Cien (100) días pagaderos en la primera Quincena de Noviembre de cada año y durante la vigencia de esta Convención.

    Para los anteriores, se tomara en cuenta el suelo Básico del Funcionario para el mes de octubre, más el promedio de todo lo devengado durante los diez meses transcurridos del año, incluyendo como salario el interés causado por la antigüedad (fideicomiso) quedando entendido que cuneado la antigüedad sea depositada en una Entidad Bancaria no se tomaran en cuenta el Interés causado como salario a los efectos de la cancelación de los Cien (100) Días.

    Para el calculo de la Bonificación de Fin de Año, a los Funcionarios que tengan menos de Un (01) año de servicio, se les pagara en proporción a los meses trabajados.

    En ese sentido, la querellante tenía un salario básico integral mensual de (Bs. 1.650,00), que da una suma un total de Cinco Mil Trescientos Cincuenta con Cero céntimos (Bs. 5.350,00). Así se decide.

    V

    Bono de Alimentación no Cancelado

    Alega la querellante que la Administración Publica le ha dejado de cancelar lo correspondiente meses que van desde Marzo 2005 hasta Agosto 2008 de este beneficio lo que arroja la cantidad de (Bs21.600, 00)

    En ese orden de ideas, si bien es cierto que la ex Funcionaria era beneficiaria de percibir bono de alimentación únicamente al periodo correspondiente 2008-2009 donde ejercía un cargo como funcionario de Carrera, también es cierto que tal beneficio es obtenido a través de los días efectivamente trabajados y que los mismos son cancelados una vez culminado cada mes de servicio, de tal manera, el querellante se encontraba activo en su trabajo y no demostró con prueba fehaciente que la Administración no le haya cancelado el bono alimenticio. Y así se decide.

  11. Intereses de mora, Indexación monetaria, Corrección monetaria, Costos y Costas Procesales, Honorarios Profesionales.

    Reclama el recurrente así mismo la indexación monetaria y las costas procesales.

    Resulta oportuno para este Tribunal, traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso I.B.M.M. contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:

    1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

    2.- Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

    3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

    4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.

    (…)

    Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)

    .

    En concordancia con lo anterior, cabe indicar que este Órgano Jurisdiccional tal y como se explano ut supra la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados por la recurrente, derivan de una relación estatuaria, los cuales no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor, pues son considerados un pago doble para el solicitante, ya que el estar generando intereses un monto establecido por dichas prestaciones, no tendría sentido sumarle a estos intereses un monto o mayor valor por razón de la inflación ya que correspondería entonces un aumento al doble del porcentaje de intereses preestablecido para dicha prestación, razón por la cual, este Tribunal debe negar tal solicitud. Así se decide.

    Respecto de la condenatoria en costos y costas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto y por no haber resultado la recurrida totalmente vencida. Así se decide.

    V

    De lo Acordado

    Realizando una sumatoria de los conceptos acordados encontramos que:

    Antigüedad……………………………………………….. (Bs.6.420, 00)

    Interes de Prestaciones Sociales ………………………... (Bs. 1725, 90)

    Vacaciones Anuales Vencidas y No Disfrutadas…….. (Bs.2.461, 00)

    Utilidades Anuales o Bonificación de fin de año……… (Bs.5.350, 00)

    TOTAL:…………………………………………………… (Bs. 15.956,90)

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la querella funcionarial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MIRIANGELA VEGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N°: V.- 13.836.019, asistida por el abogado E.J.O.M., ambos identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO

ORDENA la cancelación a la querellante de la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 15.956,90), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos acordados en esta sentencia.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 153.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los once (11) días del mes de M.d.A.D.M.O. (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.E.S.

El Secretario,

J.F.J.

En esta misma fecha siendo las 08:40 am, se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J.

SES/MCY/lch.-

EXP 3980.

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