Decisión nº 128-S-23-09-03 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº. 3328

Demandante: MIRIANGYELLY GUANIPA GALCIA

Apoderado: J.R.Y.G.

Demandado: R.A.S.M.

Apoderado: A.V.P., P.R.V. y G.R.T.V..

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 20 de agosto de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado R.Y.G., matrícula Nº 26.356, en su carácter de apoderado de la ciudadana MIRIANGYELLY GUANIPA GALICIA, cédula de identidad Nº 12.790.339, domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón; y la apelación interpuesta por el abogado P.R.V., matrícula Nº 3.408, en su carácter de apoderado del ciudadano R.A.S.M., cédula de identidad Nº 11.110.951, ambos de igual domicilio, contra la sentencia definitiva dictada el 07 de julio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio por abandono, intentada por la mencionada ciudadana MIRIANGYELLY GUANIPA GALICIA, contra R.A.S. y sin lugar la reconvención que por abandono intentara éste contra la primera.

Ingresado el expediente, se llevó a efecto la formalización de los recursos interpuestos, consignando ambas partes por escrito sus alegatos.

Estando en la oportunidad para sentenciar, quien suscribe, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES

Del análisis del Expediente se desprende que:

  1. La ciudadana MIRIANGYELLY GUANIPA GALICIA, pretende que se declare disuelto el vínculo conyugal contraído con el ciudadano R.A.S., por abandono de hogar. Concretamente la actora alega que el 25 de mayo de 2002, aproximadamente a las 8 de la noche cuando se encontraba celebrando el bautizo del hijo de ambos, R.D., en presencia de familiares y amigos, su cónyuge, luego de recibir una llamada telefónica, sin motivo, recogió sus pertenencias y se marchó del hogar sin haber regresado al mismo, a pesar de su requerimiento para que retorne a casa, que el alega que sólo quiere divorciarse de ella.

  2. En el mismo escrito de demanda, la demandante promovió como testigo a: Yuleyma F.G., Maryula G.Q., Yolimar Padilla Guanipa y Cleomary R.G., para que declaren sobre la actitud asumida por su esposo y sobre la diligencia que ella ha realizado para que éste retorne al hogar; y además acompañó copia del acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento del hijo de ambos, R.D..

  3. Admitida la demanda y citado el demandante, no se pudo lograr la conciliación entre ambos, por lo que el día 29 de abril de 2003, el demandado dio contestación a la demanda, negando los fundamentos de la misma, señalando que el hogar conyugal fue constituido en la casa de sus padres, tal como consta de solicitud de convivencia que pone a la demandante al respecto, que a raíz del nacimiento del hijo de ambos, concretamente el 03 de septiembre de 2001, se marchó a la morada de sus padres, luego de recoger sus pertenencias sin regresar al hogar pese a las múltiples diligencias hechas al respecto, como es arrendar una habitación en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sitio donde trabaja y que la demanda en su contra fue precedida por una serie de improperios el día 25 de mayo de 2002, en una pequeña reunión con motivo del bautizo del hijo de ambos, por lo que reconviene a la demandante por abandono. Para demostrar su alegatos promueve como testigos a: J.G.M.P., Roomer P.M.G., R.J.L.V., A.R.G., Á.A.R.A. y J.J.R., para que declaren sobre los hechos que configuran el abandono.

  4. Admitidas las pruebas, declararon los siguientes testigos: Maryula G.Q., Cleomary R.G., J.M.P., Roomer M.G., R.L.V., A.R.G. y J.J.R..

  5. El 07 de julio de 2003, el Tribunal de la causa, declara sin lugar la demanda y la reconvención intentadas, ambas fundadas en el abandono voluntario de los cónyuges, por que éste no fue comprobado; decisión que es apelada por ambas partes, y, en razón, del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.

II

MOTIVA

Del análisis de las actas procesales, se concluye:

  1. - Que el matrimonio entre MIRIANGYELLY GUANIPA GALCIA y R.S.M., se encuentra demostrado por el acta de matrimonio N° 130, que riela al folio 3 del expediente, documento público no tachado de falso por ninguna de las partes, quienes, además, no negaron su condición de cónyuge; presupuesto fundamental para pedir el divorcio fundado en cualquiera de sus causales.

  2. - También está demostrado que R.D.S.G., es hijo de ambos cónyuges, tal como ellos lo reconocen en sus escritos de demanda y escrito de contestación, así como fundamentalmente del acta de nacimiento de éste, documento público no tachado de falso y que acredita tal hecho. Sin embargo, esta prueba es impertinente para comprobar el hecho del abandono; y así se decide.

  3. - También está demostrado que ambos cónyuges fijaron inicialmente su residencia en el sector 3, vereda 15, N° 2, de la Urbanización J.H.d. la Ciudad de Punto Fijo, según constancia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia de Carirubana, constancia no desconocida por la actora, pero que prueba que ambos cónyuges antes del matrimonio convivían de hecho; no obstante, esta prueba es irrelevante para acreditar el hecho del abandono; y así se establece.

  4. - Está comprobado por reconocerlo así ambas partes, tanto en la demanda, como en la contestación y reconvención de la misma, que el día 25 de mayo de 2000 hubo una reunión con motivo del bautizo del hijo de ambos, R.D., en presencia de familiares y amigos.

  5. - También está demostrado, por reconocerlo ambas partes, que el demandado trabaja en la ciudad de Maracaibo.

Ahora bien, queda por demostrar cuál de los dos cónyuges fue el que voluntariamente abandonó el hogar común.

Este Tribunal considera oportuno definir la causal de abandono, sobre la base de la opinión dada por la Dra. I.G.A. de Luigi, en su manual Lecciones de Derecho de Familia, página 300 y siguientes. En este sentido, la mencionada autora señala que el abandono se configura cuando:

Omissis.

  1. Abandono voluntario (Ordinal 2.º artículo 185 C.C.). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causa ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.

Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Omissis.

De manera que, para que se configure el abandono voluntario, como causal de disolución de la unión conyugal, no sólo es necesario alegar el incumplimiento de las obligaciones conyugales, sino acreditarlas por circunstancias que sean graves, voluntarias e injustificadas, es decir, que no se trate de simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; que se desvirtué de la presunción de voluntariedad y que no exista una causa que justifique el abandono, como podría ser la autorización del Juez competente para separarse de la residencia común; en este sentido, cabe señalar que tal como lo ha advertido el Tribunal de la causa para que esta causal se configure no basta las simples peleas no discusiones entre los cónyuges.

Sin embargo, como quiera que se evacuaron unos testigos es obligación de este Tribunal analizar estas pruebas para determinar si quedó demostrado la causal de abandono, que conduzca, bien a declarar con lugar la demanda o bien a declarar con lugar la reconvención y sin lugar la demanda; pero advirtiendo a las partes que tal como lo tiene establecido la casación venezolana no es necesario que el Juez en su valoración transcriba todas y cada una de las preguntas hechas a los testigos y de las respuestas dadas por éstos, bastando tan sólo que señale porque acoge determinado testimonio o rechaza determinado testimonio.

Como se ha señalado fueron evacuados los siguientes testigos: Maryula G.Q. y Cleomary R.G., de la demandante, al respecto cabe señalar que Maryula G.Q. no puede este Tribunal apreciarla para demostrar los hechos constitutivos del divorcio por dos razones, porque al ser interrogaba se limitó a contestar: “Si es verdad”; “Si me consta”; “Si, de sus padres”; “Si, el señor recibió una llamada de repente”; “Si”; porque señaló que el momento que ella estuvo en la celebración del bautizo no hubo cruce de palabras entre los cónyuges, dado que se fue a las 9 de la noche y los hechos narrados en la demanda ocurrieron a las 8 y que sabía que el señor había abandonado a la esposa porque ella se lo contó; de donde se concluye que no tiene conocimiento sobre el abandono; y así se establece.

La testigo Cleomary R.G., contestó de igual manera, es decir, “Si me consta”; que ella había visto salir al esposo con una maleta, y que por cometarios sabía que la demandante había hecho intentos por reconciliarse, dichos que no son suficientes para acreditar la causal de abandono en los términos que se han señalado más arriba; y así se decide.

Estos dos testimoniales desechados fueron las dos únicas pruebas evacuadas por la parte actora para acreditar la causal de divorcio, y al ser desechadas por los motivos señalados, debe concluirse que la demanda debe ser declara sin lugar por no existir prueba plena del abandono; y así se declara.

Ahora bien, queda por determinar si el demandado demostró los hechos constitutivos del abandono como fundamento de su contrademanda. En este sentido cabe destacar, que sólo evacuó los siguientes testigos: J.M.P., Roomer M.G., R.L.V., A.R.G. y J.J.R., quienes señalaron que conocían a ambos cónyuges, que ambos habían fijado su residencia en la casa del padre del demandado, dichos que son irrelevantes, porque ya se ha señalado que el matrimonio está acreditada por el acta de matrimonio y la residencia inicial por la constancia expedida por la Jefatura Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Específicamente el testigo J.M.P., es un testigo referencial, porque al ser preguntado si le constaba que la señora se había ido del lugar, señaló que si le constaba porque era vecino y porque pasaba por el frente y no la veía y que después se enteró que la señora se había ido y se había llevado las cosas, este hecho es suficiente para no valorar este testigo; el testigo Roomer M.G., simplemente se limitó a señalar que le constaba que la señora se había ido del lugar porque era vecino y que pensó que el abandono era definitivo porque el esposo se lo contó; que no había asistido al bautizo del hijo de ambos; lo cual hace concluir que se trata de un testigo referencial que no le consta directamente el hecho del abandono; el testigo R.L.V., señaló que se enteró que el demandante tenía problemas con su esposa, porque él se lo contó y que ninguno de ellos le pidió que interviniera en la reconciliación; que una vez había ido al lugar de ellos y que el demandante le había dicho que la esposa se había ido, pero que no sabía precisar en que meses del 2002 había ocurrido esa situación; lo cual es igualmente suficiente para concluir que se trata de un testigo referencial que no le consta el hecho del abandono alegado; el testigo A.R.G., señaló que le constaba que la señora se había ido del lugar porque el esposo se lo había contado, que no había intervenido en la reconciliación de ambos, que no asistió al bautizo del hijo de ambos; por lo que hay que llegar a la misma conclusión que se trata de un testigo referencial, cuyo testimonio es insuficiente para demostrar la causal de abandono; el testigo J.J.R., señaló que a él constaba que la señora se había ido del lugar, como era vecino al no ver a la señora le preguntó al demandante y este le dijo que se había ido, que no había asistido al bautizo del hijo de ambos, testigo igualmente referencial y cuya declaración es insuficiente para demostrar la causal de abandono; y así se declara.

Finalmente, este Tribunal debe observar que resulta curioso que personas extrañas aún siendo vecinos, tengan la osadía de preguntarle al cónyuge demandante por qué la esposa lo había abandonado, cuestión de la intimidad, que sólo puede ser preguntado por amigos de esta naturaleza o por familiares, tal circunstancia también conduce a este Tribunal a señalar que en este aspecto los testigos anteriormente citados mintieron. Al respecto, resulta saludable citar el fallo dictado por la Corte Superior de Protección del Niño de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional, en sentencia del 19 de febrero de 2001, bajo la ponencia de la Magistrado Georgina Morales, caso L.B.d.S., contra E.S.R., Exp. Nº 98-8453, sobre la valoración de testigos, en materia de familia, la cual expresó:

Omissis.

Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventiles públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar, De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por los lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pasantes, que por “casualidad” se encontraban en las disputas íntimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver.

La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento sobre la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y, por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serían inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, el cual es uno de los principios contenidos en el artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la interpretación de las normas sobre el procedimiento contencioso en asuntos de familia.

Omissis. (Ortografía del texto original y negrillas de este fallo).

En conclusión, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba sobre la causal de abandono voluntario alegado por la demandante con relación al ciudadano R.S.M., demandado; e igualmente respecto a la causal de abandono alegada por éste último con motivo de la reconvención promovida contra la ciudadana MIRIANGYELLY GUANIPA GALICIA, reconvenida en la presente causa; es decir, que no existe plena prueba de los hechos imputados a ambas partes desde el punto de vista de la posición pasiva que ocupan en el proceso, razón por la cual debe declararse sin lugar la demanda de divorcio, así como la reconvención, ambas fundadas en la causal de abandono voluntario; y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar las apelaciones interpuestas por los ciudadanos MIRIANGYELLY GUANIPA GALICIA y R.S.M., contra la sentencia definitiva dictada el 07 de julio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio por abandono, intentada por la mencionada ciudadana MIRIANGYELLY GUANIPA GALICIA, contra R.A.S. y sin lugar la reconvención que por abandono intentara éste contra la primera, sentencia que se confirma conforme a los fundamentos de este fallo, para declarar sin lugar ambas acciones por no existir plena prueba del abandono voluntario alegado.

SEGUNDO

Se condena en costas a ambas partes apelantes, de conformidad con los artículos 274, 276 y 281 Código de Procedimiento Civil.

Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y agréguese

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.R.G..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/09/03, a la hora de la una de la tarde( 1:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. D.C.F.

Sentencia N° 128-S-23-09-03.-

MRG/DC/verónica

Exp. Nº 3328.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR