Decisión nº 1M-062-11 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 14 de Diciembre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE LOS HECHOS

ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 062-11

CAUSA No. 1M-051-09

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. L.J.L.B.

ACUSADO:

J.M.G.F., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-06-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.339.364, de profesión u oficio obrero, hijo de E.U. y D.G.F., domiciliado en el Barrio El Golfito, Calle 115, Casa No. 10-35 a tres cuadras de la Ferretería P.M.M., Estado Zulia

DEFENSA PÚBLICA 38°: ABG. MIRILENA ARIZA.

FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LIDUVIS GONZALEZ

VICTIMA: R.A.C.A..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

SECRETARIO: ABG. J.G.R..

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-051-09, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2011, en el expediente penal instruido en contra del acusado J.M.G.F.; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometidos en perjuicio del Ciudadano R.A.C.A., en virtud de que este Tribunal dividió la causa con respecto al acusado de autos para hacerle el juicio con mas prontitud ya que ya que fue previsivo el legislador al establecer las excepciones al capitulo IV “de la Competencia por conexión,” concretamente de la unidad del p.d.C.O.P.P., establecidas en el artículo 74 eiusdem al preceptuar: Articulo 74: Excepciones. “El tribunal que conozca del procedimiento en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: 1.- Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con `prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;…”. De lo que se colige tal como se fundamento al inicio de la presente decisión que estando los acusados en otro centro de reclusión (Cárcel Nacional de Maracaibo), lo justo es separar la presente causa a los fines de que se celebre el juicio oral y público al ciudadano acusado J.M.G.F. en éste asunto con la celeridad que debe garantizar al justiciable el Órgano jurisdiccional. De allí que como fundamento del debido proceso, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, al derecho que tiene a ser oído y a obtener una respuesta oportuna de los órganos de administración de justicia, se declara procedente, la división de la continencia en la presente causa, respecto al acusado precedentemente nombrado y se ordena su separación, respecto de los otros acusados, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Penal Adjetiva y con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, modificada en la audiencia de juicio la calificación jurídica dada en un primer termino dada a los hechos para el referido acusado de autos, en el sentido de subsumir los mismos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal 46° del Ministerio Publico Abg. LIDUVIS GONZALEZ, la Defensora Publica 38° Abogada MIRILENA ARIZA y el acusado ciudadano J.M.G.F.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados ciudadanos, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar y cambiados en cuanto a su calificación jurídica por el representante de la fiscalia correspondiente, el cual fue admitido por este Tribunal, con respecto a la imputación al acusado J.M.G.F..

Los hechos imputados por el Fiscal 46° del Ministerio Público, a los ciudadanos R.L.G.C., J.M.G.F. y D.G.S.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “En el día 18 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las Siete horas de la noche (07:00 p.m), el ciudadano R.A.C.A., se encontraba desplazándose Clase AUTOMOVIL, Marca FORD, Modelo GALAXIE, Color NARANJA, Placas EAH080, Serial de Carrocería: 1AJ54SF21479, laborando en el trafico de la línea Socorro saliendo con pasajeros embarcados en la parada de la mencionada línea por puesto ubicada en la Avenida Libertador (Centra) del Municipio Maracaibo Estado Zulia, entre los cuales se encontraban los Imputados R.L.G.C., J.M.G.F., y D.Y.G.S., cuando en el momento que el ciudadano R.A.C.A. se desplazaba a pocos metros del Sector Arismendi, de la Bomba El Batacazo, ubicada en el Municipio Maracaibo, fue sometido bajo amenaza de muerte con Arma de Fuego, por los Imputados R.L.G.C., J.M.G.F., y D.Y.G.S., dirigiéndose por la Circunvalación 1 y Sabaneta, hasta salir por la via que conduce al Aeropuerto La Chinita, de donde se regresaron, acto seguido el ciudadano R.A.C.A. fue despojado del vehículo identificado, de un teléfono celular Marca NOKIA, Color GRIS, asi como de dinero en efectivo, siendo abandonado por las inmediaciones del Distribuidor la Chinita, siguiendo los Imputados R.L.G.C., J.M.G.F., y D.Y.G.S. en el vehículo hacia las inmediaciones por la via principal hacia Mercamara con dirección al Kilómetro 4 del Municipio San Francisco. Posteriormente, el dfa 19 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las Diez horas de la mañana (10:00 a.m), cuando los Funcionarios Sub-lnspectores DANYS FINOL Placa 453, L.E.P. 454 y Oficial CARVAJAL E.P. 199, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizaban labores de inteligencia y patrullaje, por las inmediaciones de la Calle 179 con Avenida 50 del Barrio El Callao, a la altura de la entrada de la Zona Industrial, fueron informados por la Central de Comunicaciones del referido organismo policial, que había un ciudadano que hacia espera frente al Motel El Molino ubicado en la Vfa que conduce a Perija, al cual lo habían despojado de su vehículo, procediendo los funcionarios actuantes a trasladarse al lugar indicado, donde se entrevistaron con un ciudadano que se identifico con el nombre de R.A.C.A., el cual le manifestó a los funcionarios actuantes que el dfa anterior 18 de Marzo de 2009 lo había despojado de su Clase AUTOMOVIL, Marca FORD, Modelo GALAXIE, Color NARANJA, Placas EAH080, Serial de Carrocería: 1AJ54SF21479, por los Imputados R.L.G.C., J.M.G.F., y D.Y.G.S. bajo amenaza de muerte, portando uno de los mismos arma de fuego, y había visto su vehículo frente a una vivienda en el Barrio Vista al S.I.; por lo que procedieron inmediatamente los funcionarios actuantes a trasladarse en compañía de victima ciudadano R.A.C.A. hasta la dirección indicada, cuando en el momento que se desplazaban por la Calle 185 con avenida 49H, frente a la vivienda signada con el numero 190, observaron los funcionarios actuantes el vehículo previamente descrito, en el cual se encontraban embarcados los Imputados R.L.G.C., J.M.G.F., y D.Y.G.S., los cuales les fueron señalados por victima ciudadano R.A.C.A. como los autores del robo de su vehículo, procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión de los mismos, y a la recuperación del Clase AUTOMOVIL, Marca FORD, Modelo GALAXIE, Color NARANJA, Placas EAH080, Serial de Carrocería: 1AJ54SF21479, despojado en fecha 18 de Marzo de 2009 a la victima ciudadano R.A.C. ALGORIN…”. (Cursivas y resaltado del tribunal).

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado J.M.G.F.; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometidos en perjuicio del Ciudadano R.A.C.A., realizando un cambio de calificación jurídica dada a los hechos y subsumida en el derecho para la participación en los mismos para el referido acusado.

DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

El representante de la Vindicta Publica, expuso: “Esta representación modifica el escrito Acusatorio presentado en tiempo hábil ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Acusado J.M.G.F., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cometido en perjuicio del ciudadano: R.A.C., se realiza un cambio de calificación jurídica ya de los hechos se evidencia que los hechos ocurrieron el día 18-03-2009 y el acusado fue aprehendido en fecha 19/03/2009 no habiendo ningún señalamiento por parte de la victima reconociéndolo como el sujeto que logro despojarlo de su vehículo por lo que se cambia la acusación para al referido acusado en APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que los hechos que se subsumen en el derecho dan como presupuesto el contenido del delito hoy día acusado, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, la cual expuso: “…Vista la exposición realizada por la representante de la vindicta publica en contra de mis defendidos, esta defensa solicita como punto previo el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido el Ciudadano J.M.G.F., tomando en consideración que el delito acusado para el caso de una eventual admisión de hechos tal como no los ha manifestado nuestro defendido pudieran resultar en una penalidad de cinco (05) años o menos, por tal motivo pedimos se sustituya la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida menos gravosa como lo es la presentaciones periódicas ante este tribunal y para que comparezca en libertad al juez de ejecución y solicitar el beneficio procedente tal como lo ordena el articulo 480 de la norma adjetiva penal, así mismo con base a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete en este estado, siendo la oportunidad procesal pertinente por ser un juzgado unipersonal, se realice el procedimiento especial de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 de la norma adjetiva penal, se realice las rebajas respectivas de ley, y tome en cuenta que la pena que se le pudiera llegar a imponer no excedería de cinco (05) años, por lo cual el mismo optaría al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. (Cursivas nuestras).

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado J.M.G.F.; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando libre de toda coacción o apremio “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

En relación al cambio de calificación por el representante del Ministerio Publico el cual fue admitido por este Tribunal, con respecto a la participación en los hechos del acusado J.M.G.F., este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: el ejercicio del IUS PUNIENDI, corresponde en nuestra legislación, al Ministerio Publico, a excepción de los delitos reservados a instancia de la parte agraviada (artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público); así por cuanto el legislador venezolano ha otorgado el ejercicio de la acción penal al Ministerio Publico, es doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, desde que nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público.

Considerando en numerosas oportunidades la Sala de Casación Penal, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto la Fiscalia del Ministerio Publico presento como acto conclusivo una Acusación, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, razón por la cual nos encontramos en la fase de juicio, al manifestar el representante fiscal que sobre la base de su actuar de buena fe, no puede ser compelido a sostener una acusación, ante la propia manifestación, de su imposibilidad de probar la responsabilidad penal del acusado en cuanto al delito en un primer momento denunciado.

Considera quien aquí decide, que, en el presente caso, resulta inútil e inoficiosa toda vez que nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del IUS PUNIENDI, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría este tribunal, obligar al fiscal a que sostenga su acusación, cuando de las actas que conforman el expediente se desprenda, la insuficiencia probatoria sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual de no ser acogida por el Juez de Juicio, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos, ante la aceptación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico de la insuficiencia probatoria en la presente causa, para el delito admitido en la audiencia preliminar.

De obligar al Ministerio Público a que sostenga la acusación admitida en audiencia preliminar, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución y no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. (Sentencias de la Sala N° 240, 2, 128 y 104, de fechas 16/05/2002, 17/01/2003, 08/04/2003 y 27/03/2007 respectivamente, con ponencia de los Magistrados Doctores R.P.P., B.R.M.d.L. y H.M.C.F., y Sentencias de la Sala Constitucional N° 786 y 2407, de fechas 18/05/2001 y 01/08/2005, bajo la ponencia de los Magistrados Doctores J.D.O. y M.T.D.).

En cuanto a la admisión de hechos realizada, este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado J.M.G.F.; los cuales solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, C.Z.d.M.. 25-01-06. Sent. N° 78)

Así las cosas, se observa que el acusado J.M.G.F., solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 09 de Junio de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo siendo modificada la misma con respecto a la participación del acusado J.M.G.F., antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado J.M.G.F.. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente proceso penal, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro m.T. en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. L.E.M.L..

04-07-06. Sent. N° 1325)

Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado: J.M.G.F., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-06-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.339.364, de profesión u oficio obrero, hijo de E.U. y D.G.F., domiciliado en el Barrio El Golfito, Calle 115, Casa No. 10-35 a tres cuadras de la Ferretería P.M.M., Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.C.A., se determina así: 1. Termino medio de la pena a imponer según la dosimetria establecida en el articulo 37 del Código Penal, esto es la pena de cinco (05) años de prisión. 2. Rebaja de la pena de cinco (05) años de prisión, en un tercio (1/3) por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, esto es un (01) año y ocho (08) meses, quedando en definitiva la pena a imponer de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado J.M.G.F. hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: J.M.G.F., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-06-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.339.364, de profesión u oficio obrero, hijo de E.U. y D.G.F., domiciliado en el Barrio El Golfito, Calle 115, Casa No. 10-35 a tres cuadras de la Ferretería P.M.M., Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se les DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.C.A.; y los CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, respectivamente, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado J.M.G.F. hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

LA SECRETARIA

ABG. J.G.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 062-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. J.G.R.

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