Decisión nº 106-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000277

ASUNTO : VP02-R-2010-000277

DECISIÓN N° 106-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L..

Se ingresó la presente causa en fecha 13/04/2010, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MIRILENA A.G., Defensora Pública Sexta Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de de Defensora del imputado P.M.R., identificado en actas, en contra de la decisión N° 5C-140-10, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 31 de Enero de 2010, mediante la cual acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano S.S.O..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Abril de 2010, declaró admisible el recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada MIRILENA A.G., Defensora Pública del imputado P.M.R., identificado en actas, interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:

Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto y continúa manifestando: “…Ahora bien, de las actas que conforman la causa se evidencia que del acta policial levantada por funcionarios adscritos a el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de S.R., los mismos dejan constancia del levantamiento del cadáver, de la ubicación del sitio del suceso, entre otras cosas, sin embargo, no se establece haber realizado la aprehensión de algún ciudadano en virtud de los hechos narrados, y mucho menos se aporta una identificación para el mismo, razón por la cual la aprehensión realizada a mi defendido se encuentra viciada de nulidad en virtud de una violación flagrante al debido proceso, pues como se puede determinar que un individuo es participe en la comisión de un hecho delictivo, si en el acta que da inicio al procedimiento no lo establece, por lo que resulta absurdo realizar una imposición de derechos de imputados a un ser completamente ajeno al proceso…”

Aduce luego: “No obstante cabe igualmente destacar que de los folios que corren insertos a la causa se encuentra anexada acta de notificación de derechos en copias fotostáticas, debiendo haber sido consignadas en estado original por cuanto se trata de la apertura de un procedimiento judicial en el cual se tiene la facultad de determinar si efectivamente dichos recaudos anexados resultan fidedignos o no, aunado al hecho de que no se puede precisar si la persona que ha sido puesta o conducida hasta la sede del tribunal resulta ser la misma persona a la cual le fueron leídos los derechos, no constatando así que la firma y huellas estampadas en tal documento correspondan con el imputado de autos…”; continúa la defensora invocando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 112 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-07-2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz.

En el punto denominado, “PETITORIO”, solicita se admita el recurso de apelación, así como también, se decrete la l.p. de su defendido, ciudadano P.M.R., debidamente identificado en actas.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado F.L.U., en su carecer de Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En el punto denominado “PRIMERO”, señala: “La resolución recurrida se encuentra ajustada a Derecho, visto que el imputado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de la victima (sic) e imputado consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizó todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación del imputado P.M.R. en los hechos que se le imputan (HOMICIDIO CULPOSO) motivando fundadamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito, de igual manera se valoró la pena a imponer. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa...”.

En el punto denominado “SEGUNDO”, señala: “…Esta Representación Fiscal hace necesario destacar que en la referida Acta Policial a la que la defensa hace referencia, se deja constancia expresa del vehiculo (sic) conducido por el hoy imputado, el cual fue el medio utilizado por el hoy imputado para causar la muerte de la víctima (sic) S.S.O., y que así mismo en la Notificación que se le realizo a este Representante Fiscal, se deja constancia que se requiere dejar a disposición de este Representante Fiscal al conductor del mencionado vehiculo (sic), y que en el Acta inserta en la causa a la cual hace mención la defensa, se encuentra inserta el ACTA CIRCUNSTANCIAL DE ACCIDENTE Exp. N° 013-10, suscrita por el Vigilante 5939 L.B., quien identifica plenamente al hoy imputado P.M.R., como el conductor del vehículo involucrado el cual produjo el arrollamiento y posterior muerte de la hoy victima (sic), así como también se evidencia del Informe del Accidente de Transito (sic) suscrito por el referido Funcionario, por lo que así queda plenamente demostrado que el hoy imputado, se encuentra involucrado como el autor del delito de Homicidio Culposo que se investiga por ante este Despacho Fiscal, y que según las reglas de valoración de las pruebas, las mismas apreciadas en su conjunto conforman un todo, que permite obtener al Juzgador una ilustración clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de los autores y/o

participes (sic) del mismo, es por lo que existiendo suficientes elementos de convicción sobre la participación o autoría del ciudadano P.M.R., en la comisión del delito de Homicidio Culposo, el Juez Quinto en Funciones de Control acoge la solicitud Fiscal y declara la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Argumenta además: “…que los documentos emanados de las Oficinas Públicas, son considerados Instrumentos Públicos o Auténticos tal y como lo establece el articulo (sic) 1357 del Código Civil y que los mismos merecen F.P. (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, mientras el mismo no sea declarado falso mediante sentencia definitivamente firme; así mismo se hace necesario destacar que el Original del Acta de Lectura de Derechos Constitucionales del ciudadano P.M.R., se encuentra inserta en el expediente que se encuentra en la sede de este Despacho Fiscal, por cuanto el mismo forma parte del acervo probatorio de la referida causa y es en la sede de este Despacho donde deberá permanecer la misma bajo la custodia de este Representante Fiscal como director de la Investigación que se le sigue al hoy imputado…”

En el punto denominado “TERCERO”, manifiesta: “…De igual forma se hace necesario destacar que la cuestión planteada por la Defensa en cuanto a la apelación de la negativa de la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no tiene asidero jurídico dentro del Ordenamiento Penal Venezolano, por cuanto así lo establece taxativamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”; continúa el Ministerio Público citando el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 08-11-200, signada con el N° 1428.

En el punto denominado “CUARTO”, indica que: “…Igualmente es oportuno resaltar que dentro de las Funciones de esta Representación Fiscal en el referido proceso, destaca la imputación del delito motivo por el que dio inicio a la investigación de los hechos atribuidos al aprehendido, atendiendo a los hechos expuestos en cuanto a la forma como sucedieron los mismos; así como las diferentes fuentes de pruebas exhibidas, herramientas suficientes para que el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado satisfaga todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y prosiga con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponda. Asimismo los elementos de convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos y por ello no pueden ser desestimados. Y que en el acto de presentación de imputados se solicito (sic) Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que el imputado es Responsable Penalmente por los hechos que se le atribuye…”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita que declaren inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa Abogada Mirilena Ariza, y sea ratificada la decisión dictada por el Juzgado de Instancia y confirmada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el imputado P.M.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta en actas, a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) de las presentes actuaciones, decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado P.M.R., identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 09 del Código Penal, cometido en perjuicio de S.S.O.. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la decisión ut-supra citada, la cual establece:

(…)Escuchadas como han sido las partes, y elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1°) Acta Policial de fecha 30 de Enero de 2010, suscrita por lo funcionarios adscrito a la Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de S.R., donde los funcionarios actuantes dejan constancia del modo, el tiempo y el lugar donde ocurrieron los hechos. 2. Acta Circunstancial de Accidente, suscrita por lo funcionarios adscrito (sic) a la (sic) Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de S.R., inserta en folio cinco (05); 3. Informe de Accidente de Transito (sic), inserta en el folio (06); 4. Levantamiento de Croquis del Accidente, inserta en el folio siete (07); Acta de Levantamiento cadáver. inserta en folio ocho (0$) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, inserta en folio nueve (09); 5. Copias Fotostática del Orden de Deposito (sic) de Vehículo y Certificado de Registro de Vehículo, el cual en forma conjunta hacen presumir a este Juzgador que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe (sic) en los delitos ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como suficiente el imponerle de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas de a (sic) presente investigación, este Tribunal no tiene de otras que tornando en cuenta los Principios Garantista del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3°del (sic) articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad, contentiva en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante este Tribunal y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción. Asimismo, se acuerda el procedimiento ordinario, igualmente se declara sin lugar (sic) efectuada por la Defensa en cuanto a otorgarle al mencionado imputado la L.S.R.. Ahora bien (sic) en cuanto a la solicitud de la defensa de otorgarle L.P. a su defendido quien juzga en base a lo expuesto (sic) declara improcedente tal pedimento en vista a la necesidad de mantener sujeto al hoy imputado de autos al proceso, mas (sic) aun tomando en cuenta que su pedimento esta (sic) fundamentado en falta de requisitos formales para la realización del procedimiento, en cuanto a la falta de identificación del imputado, cabe destacar que estamos en la presunta presencia de un delito culposo y al ser un homicidio culposo con arrollamiento de peatón, quedo (sic) plenamente identificado como el De/ conductor del vehiculo involucrado

folio cinco (05) que contiene el ACTA CIRCUNSTANCIAL DE ACCIDENTE Exp. N° 013 10, igualmente para el caso de la forma como se realizo (sic) la aprehensión consta de la anterior acta (sic) por lo que es improcedente la solicitud hecha por la defensa, manifiesta la defensa que, “asimismo se observa que corre inserto al folio (09) copias simple del acta de notificación de derechos del imputado el cual por ser la causa principal debe haber sido consignada en su estado original asimismo dicha copia fotostática no evidencia firmas ni huellas del imputado, haciendo imposible dada la falta de identificación corroborar si efectivamente corresponde a la persona que hoy se encuentra en esta sala y por lo anteriormente expuesto esta defensa considera procedente la declaratoria por parte del Tribuna! de la Nulidad del Acta Policial igual se declara improcedente en derecho ya que el acta policial en su estado original la tuvo a su vista este juzgador, constatando la veracidad de las mismas, además dichas actas son las que sirven a la Fiscalia del Ministerio Publico para presentar su acto conclusivo y así lo orienta el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe declarar sujeto al proceso al imputado de autos declarándose sin lugar la nulidad del acta policial solicitada, Y ASÍ SE DECIDE”…”

En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

El autor E.L.P.S., en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el citado artículo 243 del texto adjetivo penal lo siguiente:

Este articulo trata de la situación del imputado durante el proceso, es decir, que hacer con la persona sindicada una vez que se la ha incriminado, a fin de que no escape o no entorpezca el desarrollo de la investigación y, en tal caso, que medidas cautelares deberían adoptarse respecto a esa persona y a sus bienes, si es que debieran adoptarse algunas.

R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 256 establece lo siguiente:

…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducacion, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

(p.286).

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…

Ahora bien, vistos los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales, se observa en el caso de marras, la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso S.S.O., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como por considerar que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación del imputado P.M.R., identificado en actas, en el delito que se investiga. Asimismo se evidencia de la decisión recurrida, que está plenamente justificada y motivada la imposición de las medidas citadas, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención a que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y/o 252 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9° y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el Juez A-quo constató que concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acorde a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso.

Por lo que se concluye, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano P.M.R., identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, ya que el Ministerio Público tiene la fase de investigación para realizar todas aquellas diligencias que culpen o inculpen al imputado de actas, por lo que todos los alegatos que el profesional del derecho plantea, deberán ser dirimidos durante la fase preparatoria, aunado al hecho que, las mencionadas medidas de coerción personal, fueron dictadas en observancia de las normas adjetivas que la contienen, el respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna; igualmente observa la Alzada, que el Juez A-quo plasmó en su decisión, que tuvo a su vista el Acta Policial original levantada por el organismo competente, indicando que constataba la veracidad de los hechos ocurridos en el presente asunto, y por tanto procedió a declarar sin lugar las peticiones de la defensa, acotando este Tribunal Colegiado que los funcionarios actuantes gozan de f.p., en cuanto a la denuncia referente a que sólo existía copia simple del acta de notificación de derechos en el asunto, debiendo recordar que las actas de la investigación quedan en original bajo la c.d.M.P. sin que obste nada para que la defensa las revise y solicite diligencias de investigación, evidencian así estos jurisdicentes que la misma forma parte de los elementos de convicción tomados por el A-quo al momento decidir, y observándose de las actas específicamente de la contestación al recurso de apelación, cuando manifiesta el Ministerio Público, que sus originales se encuentran insertos en la causa principal, y que de todas ellas se desprende de manera clara e inteligible la identificación del imputado de autos como el conductor del vehículo con el cual se causó el resultado dañoso; por todo lo antes expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación y se debe declarar improcedente la nulidad solicitada por la defensa recurrente, toda vez que no se evidencia de las actas violación de garantías constitucionales, ni procedimentales. Así se Declara.

Por tanto, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MIRILENA A.G., Defensora Pública Sexta Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora del imputado P.M.R., identificado en actas, y consecuencialmente se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 31 de Enero de 2010, signada con el N° 5C-140-10, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso S.S.O.; ya que no se causó gravamen irreparable al imputado de autos. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MIRILENA A.G., Defensora Pública Sexta Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de de Defensora del imputado P.M.R., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 31 de Enero de 2010, signada con el N° 5C-140-10, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L..

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 106-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

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