Decisión nº 230-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 11 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-023684

ASUNTO : VP02-R-2014-000630

Decisión No. 230-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado WINDER E.G.P., titular de la cédula de identidad No. 22.056.639.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 584-14, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del mencionada imputado y de J.A.B.M., a quienes se le instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.L.; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Adjetivo Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 2 de julio de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 7 de julio de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado WINDER E.G.P., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 584-14, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la defensa su recurso de apelación, indicando que: “…la decisión decretada por el (sic) Juez (sic) de Control, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de que la misma carece de fundamento jurídico, que explicara (sic) a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, por lo cual hasta el presente momento mi defendido desconoce los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad que hasta la presente fecha lo coacciona…”.

Continuó afirmando la defensa que: “…del contenido de las actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por mi defendido por si sola para el momento de su detención no constituía delito, pues de la declaración de la victima (sic) se observa que la misma manifiesta que salió corriendo del lugar de los hechos, y fue en ese momento donde se acercaron los funcionarios actuantes pero no se estableció si mi defendido participo (sic) en el hecho delictivo imputado, ejerciendo alguna conducta delictiva que le atribuyera participación en el mismo, al punto de narrar los hechos con relación a uno de ellos exclusivamente, indicando que se le abalanzo (sic), forcejeo (sic) y lo empujo (sic), no describiendo conducta alguna para mi defendido…”.

Prosiguió afirmando quien recurre que: “…la declaración de la victima (sic) quien afirma no haber sido despojado de sus bienes para el momento en que los funcionarios actuantes se apersonaron al lugar de los hechos (…) considerando esta defensa que la presencia por si sola no constituye un delito que acarree la imposición de medida cautelar alguna, y en para el caso en el que se considere debe efectuarse la apertura a través de la tentativa y no de la frustración, mas (sic) aun cuando no existió el apoderamiento del bien objeto…”.

Destacó que: “…esta defensa soporta su tesis de la no existencia de un hecho punible menos aun consideraría que existe elementos que lo sustenten (…) solo se cuenta como elemento determinante la declaración aportada por la victiman (sic), la cual primero no destruye la presunción de inocencia de mi defendido, en consecuencia se desvanecen los "plurales" elementos de convicción que sustentan la medida acordada…”.

En este orden de ideas, la defensa citó la sentencia de fecha 19 de enero de 2000, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, expediente No. 04-0127, emitida por la misma Sala, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la versión de los funcionarios no constituye un indicio de culpabilidad.

Apuntó la apelante, que: “…en el presente caso opera una circunstancia especial y ello es la figura inacabada pues se ha calificado el delito en grado de frustración, permitiendo en consecuencia realizar una rebaja de la posible pena a imponer hasta un tercio (…) quedando la pena por debajo del limite (sic) utilizado como parámetro para la determinación del peligro de fuga, y aunado a que mi defendido a manifestado dirección cierta, lo que se traduce en arraigo al país, en cuanto a la magnitud del daño causado no se le encontró, ni la victima (sic) hizo mención de arma alguna que le fuera incautada a mi defendido, por lo que tal y como lo manifestó la defensa no se genero (sic) la presunción de un daño inminente por parte de mi defendido en contra de este, en fin.…”.

Resaltó la accionante, que: “…puede garantizarse las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la impuesta por el tribunal pues el gravamen causado dada las condiciones actuales de nuestros centros de reclusión, se traduce en el amplio sentido de la frase irreparable, mas aun cuando el legislador nos ha dotado de una serie de medidas cautelares que de igual manera aseguran las resultas del proceso sin violentar los derechos mi defendido, tal y como lo son las medidas establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo incluso acordar la contenida en el ordinal 8 del referido articulo…”.

Así las cosas, aseveró que: “…el (sic) Juez (sic) de Control decretó una medida de privación preventiva de libertad en contra de mi defendido sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son acumulativos (…) se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se viola el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) incurriendo igualmente en una violación a su libertad personal contemplada en el articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, esgrimió que: “…sea Revocada (sic), la decisión de fecha diecinueve (19) de Abril (sic) de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, establecida en los (sic) artículos (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acordando la libertad plena de mi defendido, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman esta incidencia, esta Sala ha podido establecer, que el aspecto medular del recurso de apelación interpuesto por la defensa, es atacar la decisión No. 584-14, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base que la decisión recurrida violentó derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, en razón de que la misma carece de fundamento jurídico, igualmente esgrimió que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existe un hecho punible, tampoco existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, asimismo, enfatizó que no se encuentra acreditado el peligro de fuga; por lo que, solicitó la revocatoria de la recurrida, la libertad plena de su defendido o alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimió que sólo el dicho de los funcionarios no constituye causal de inculpación.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 584-14, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, e igualmente verificar la motivación dada por la a quo en la misma. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…esta Juzgadora comparte el tipo de participación adecuado en este, por las representantes fiscales, como lo es el delito ut-supra, por cuanto de actas se evidencias suficientes elementos de convicción para suponer que los imputados son autores o participes (sic) del delito imputado, y en relación a lo alegado por la defensa que no hubo testigos presenciales y que no se logro tomar entrevista a ningún ciudadano, en el caso bajo examen no se verifica violación legal alguna respecto a las circunstancias en que se realizo la aprehensión de los imputados de autos, pues de las actas se evidencia que la aprehensión del mismo se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, en la cual no era necesario la presencia de los testigos debido a las circunstancias que rodean el caso en particular, es menester indicar que la acta policial recoge los hechos por los cuales resultó detenido el (sic) imputado (sic) de autos lo cual tiene validez por se emitido por un órgano policial cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de los autores o participes y todo ello constar en actas suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal como se realizó en el presente caso (…) igual manera considera esta juzgadora que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometió el delito el imputado de autos, así como su individualización y participación, y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipo penal que se consideren procedente, Asimismo estamos en presencia de un delito de mucha incidencia social, declarando sin lugar lo solicitado por las (sic) defensas (sic) técnicas (sic) de los imputados de autos,, (sic) en relación a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva dé Libertad, de las contenidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: WINDER E.G.P. Y J.A.B.M.. Asimismo se insta al fiscal del Ministerio público la práctica de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos investigado, para así determinar el grado de participación de los referidos imputados en el presente caso. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se desprende que estamos ante la comisión flagrante de un hecho punible y actuando conforme a lo establecido en el articulo (sic) No. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la detención del ciudadano a quien se le informo y se le respetaron sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 44 Ordinal (sic) 2do (sic) y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. (sic) 119 ordinal 6to (sic) y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL (sic) Código Penal en concordancia con el articulo (sic) 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDÍN (sic) LÓPEZ, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto de que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el (sic) imputado (sic) de autos es presuntamente co-autor o participe (sic) del delito que se les imputa; aunado a los elementos de convicción que acompañan el presente procedimiento (…) ello con ocasión a los hechos suscitados, imputación fiscal que se desprende de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Denuncia del ciudadano E.A.L.T., de fecha 29-05-2014, firmada por el denunciante y por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Libertador- Bolívar", del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual riela inserta al folio (03) de la presente causa. 2.- Acta Policial de fecha 29-05-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial IV 1 "Libertador- Bolívar", del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, la cual riela inserta al folio (04) y sus vueltos de la presente causa. 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 29-05-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Libertador- Bolívar", del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, la cual riela inserta al folio (05) de la presente causa. 4.- Acta de Derechos efectuada a J.A.B.M., de fecha 29-05-2014, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Libertador-Bolívar", del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, la cual riela inserta al folio (06) y sus vueltos de !a presente causa. 5.- Acta de Derechos efectuada a Winder E.G.P., de fecha 29-05-2014, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Libertador- Bolívar", del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, |á cual riela inserta al folio (07) y sus vueltos de la presente causa. 6.- Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 29-05-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos si Centro de Coordinación Policial N° 1 "Libertador- Bolívar", del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, la cual riela inserta al folio (08) y sus vueltos de la presente causa.

(…) ha quedado demostrado de las actas la participación del imputado de marras en los tipos penales precalificado por la Vindicta Pública en el acto de presentación, razón por la que, este Tribunal, considera procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal, decretar la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a los ut-supra elementos de convicción estos que hacen suponer la participación o co-autoría de los imputados WINDER E.G.P. Y J.A.B.M. en la comisión del mencionado delito. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, sea co-autor o participe de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL (sic) Código Penal en concordancia con el articulo (sic) 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.L., evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DELCLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico (sic) a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WINDER E.G.P., (…) y J.A.B.M., (…) toda vez que dichos delitos In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo considerado el referido delito como pluriofensivo, ya que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados altamente por el Estado Venezolano (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso y que así mismo la Causa (sic) continúe por el Procedimiento Ordinario…

.. (Destacado de la Alzada).

Evidencia esta Alzada, del contenido de la recurrida, que la Jueza de instancia, estimó acreditados todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como observó la presencia de los extremos exigidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, referentes al peligro de fuga y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, así como también la posible pena a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez años, y sobre la base de dichas razones consideró procedente la imposición de la medida cautelar de privación de libertad, en contra del ciudadano WINDER E.P.G., quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 1 “Libertador-Bolivar”, cuando avistaron los funcionarios a dos sujetos desconocidos que forcejeaban con un ciudadano para pretender robarlo, siendo que en el acto de presentación de imputado el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Con relación, al alegato de la defensa de autos, referido a que en el presente caso no se encuentran llenos los tres extremos o supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que contrariamente a lo afirmado por la recurrente la instancia, en la decisión objeto de impugnación, estableció con respecto al primer supuesto del artículo in comento la existencia de un hecho punible, siendo éste hecho precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano E.L., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Asimismo la instancia dejó c.c.d. la existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de los imputados WINDER E.P.G. y J.A.B.M., como son: 1.- Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano E.A.L.T., de fecha 29 de mayo de 2014, firmada por el denunciante y por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1 "Libertador- Bolívar", del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión; 2.- Acta Policial, de fecha 29 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1 "Libertador- Bolívar", del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 29 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1 "Libertador- Bolívar", del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 4.- Acta de Derechos efectuada a J.A.B.M., de fecha 29 de mayo de 2014, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1 "Libertador- Bolívar", del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 5.- Acta de Derechos efectuada a Winder E.G.P., de fecha 29 de mayo de 2014, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1 "Libertador- Bolívar", del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 6.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 29 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1 "Libertador- Bolívar", del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; elementos estos que se encuentran en copia certificada emitida por la secretaria adscrito al Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que, evidencian quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el numeral 2 contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a su criterio el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, precisan quienes conforman este Cuerpo Colegiado que la jueza de instancia al momento de decretar la medida de coerción personal, verificó la concurrencia de los extremos exigidos por el legislador patrio, observando que en el thema decidendum se evidencia de actas que existen plurales elementos de convicción para acreditar la presunta participación de los imputados WINDER E.P.G. y J.A.B.M.; por lo que, contrariamente a lo expuesto por la apelante, la Jueza de Primera Instancia motivó y fundó razonadamente la decisión impugnada, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones de la investigación puestas a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, dejando constancia de los plurales elementos que señalan como presunto autor o partícipe a los ciudadanos antes mencionados.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida, esta Alzada ha podido, verificar que la misma no violó garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por la recurrentes, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, así como estableció la concurrencia de cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 236 de la N.P.A., para el decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivo por el cual se debe declarar sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-

Por otra parte, estiman estas jurisdicentes pertinente demarcar que el argumento esgrimido por la defensa, refiriendo algunas sentencias emanada de la Sala Penal con ponencia de la Dra. B.R.M.L., en cuanto a la valoración del dicho de los funcionarios policiales, la misma se refiere es que tales dichos sólo constituyen indicios de culpabilidad pero al momento de condenar en una sentencia definitiva, no esta referido al valor que tienen los mismos en una fase primigenia de investigación, como pretende hacer ver la defensa del imputado, cabe agregar, que en el caso de marras, existe la declaración de la víctima, en la cual depuso que presuntamente los imputados se abalanzaron sobre el coaccionándolo para que entregara sus pertenencias, con un arma blanca.

Ahora bien, con respecto al planteamiento realizado por la apelante que a su defendido le sea otorgada la libertad o una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, a este tenor, quienes aquí resuelven consideran propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción persona; sin embargo, es importante resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

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Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Por corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el órgano jurisdiccional, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado WINDER E.P.G., igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer excede en su límite superior de diez años. No obstante, en virtud de la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta que el objeto pasivo del delito no salió de la esfera de disposición de la víctima de marras, así como también el imputado de autos aportó un domicilio ubicable, con un teléfono local.

Adminiculado a lo anterior, el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas; es por ello que, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de los integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad, y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso, siendo que el tipo penal atribuido por el titular de la acción penal un delito imperfecto.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano WINDER E.G.P., titular de la cédula de identidad No. 20.056.639, a quien se le instruye la investigación penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.L.; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación. Se ordena oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decido, motivo por el cual se debe declarar CON LUGAR el presente punto de impugnación referido a la medida de coerción personal. Asimismo, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", con el objeto de que librar las boletas de libertad a los procesados de marras, debiendo comparecer los imputado el día 14 de julio de 2014, por ante el Juzgado Duodécimo de Control, con el objeto de levantar la respectiva acta de obligaciones, tal como lo preceptúa el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, las integrantes de esta Alzada, en atención a lo establecido en el artículo 429 de la N.P.A., se decrete el efecto extensivo al ciudadano J.A.B.M., titular de la cédula de identidad No. 30.210.942, por encontrarse en las mismas condiciones y circunstancias, procediéndole a decretar la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de estas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado WINDER E.G.P., titular de la cédula de identidad No. 22.056.639, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 584-14, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se revoca la medida de coerción personal y consecuencialmente se impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos WINDER E.G.P., titular de la cédula de identidad No. 20.056.639 y J.A.B.M., titular de la cédula de identidad No. 30.210.942, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación. Se ordena oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decido. Asimismo, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", con el objeto de que librar las boletas de libertad a los procesados de marras, debiendo comparecer los procesados el día 14 de julio de 2014, por ante el Juzgado Duodécimo de Control, con el objeto de levantar la respectiva acta de obligaciones, tal como lo preceptúa el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado WINDER E.G.P., titular de la cédula de identidad No. 22.056.639.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 584-14, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

REVOCA la medida de coerción personal y consecuencialmente se impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, a favor de los ciudadanos WINDER E.G.P., titular de la cédula de identidad No. 22.056.639 y J.A.B.M., titular de la cédula de identidad No. 30.210.942, decretando el efecto extensivo para el último de los nombrados de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en igualdad de circunstancias. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.

CUARTO

ORDENA oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de que realice las diligencias pertinentes, ello para dar cumplimiento al fallo aquí dictado.

QUINTO

ORDENA oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", con el objeto de que librar las boletas de libertad a los procesados de marras, debiendo comparecer los procesados el día 14 de julio de 2014, por ante el Juzgado Duodécimo de Control, con el objeto de levantar la respectiva acta de obligaciones, tal como lo preceptúa el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 230-14 de la causa No. VP02-R-2014-000630.

M.E.P.B.

La Secretaria

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