Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 16 DE OCTUBRE DE 2008

198° y 149°

DEMANDANTE: MIRIO E.A.P. y F.A.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.343.937 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIS G.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.343.937, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.523 de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS FARREAL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 11, Tomo A-2 en fecha 30 de Abril del 2003 domiciliada en el Sector Paraíso, al lado de la Bomba Texaco Punta de Mata, Estado Monagas en la persona de su Presidente O.B. y/o su Vicepresidente Ejecutiva Y.D.V.P. y/o su Vicepresidente de Operaciones W.J.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.391.278, 10.833.073 y 14.423.627

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: G.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.922.016, abogado en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.691.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO DE CUESTION PREVIA (Ordinales 10° y 11° Art. 346 CPC)

-I -

Con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) le tiene incoado por ante este Tribunal la ciudadana JULIS G.O.T. en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIRIO E.A.P. y F.A.Y., plenamente identificados en autos, a la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS FARREAL, C.A”, supra identificada, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha cinco (05) de Agosto del presente año, a promover las siguientes Cuestiones Previas: PRIMERO: La contenida en el numeral décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, ya que la parte actora no protesto en el lapso de seis (06) meses los cheques en los cuales fundamenta la presente demanda. SEGUNDA: El cual establece,”…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en al demanda por este Tribunal…” Ello lo fundamentó la parte demandada en el hecho de “… que los cheques aportados son validos en cuanto a su forma, en virtud de que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio. Sin embargo, tal y como se encuentra en el Código de Comercio, establecido en doctrina y en la jurisprudencia, para que proceda la acción de cobro de los mismos deben ser protestados en el lapso correspondiente…”

El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:

.- Con respecto a la Cuestión Previa del numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que es cierto que en fecha veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007) los ciudadanos F.A.Y. y MIRIO E.A.P., plenamente identificados en autos, presentaron los cheques Números 30518691 y 29518690 de la cuenta corriente Nº 01340196911961006526 de la Sociedad Mercantil “ MULTISERVICIOS FARREAL C.A”, ante la Entidad Bancaria Banesco, en relación a dichos instrumentos previa revisión de su contenido, este Tribunal observa que el mismo reúne todo los requisitos de forma a que se refiere el articulo 490 del Código de Comercio el cual establece “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Puede ser al portador, Puede ser pagadero a la vista o en un termino mayor de seis días, desde el día de la presentación”, y luego de una revisión de los cheques presentados se puede observar que se encuentran llenos los requisitos de forma previstos en el artículo antes mencionado y que el mismo no ha sido desconocido por los representantes de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS FARREAL, C.A”.

Del mismo modo los títulos cambiarios deben cumplir los requisitos de fondo para poder disponer de la provisión de fondos de los cuales son acreedores, dichos requisitos son: 1) Es un instrumento de pago a la vista y 2) Cuando el mismo sea presentado al cobro debe de tener cantidades de dinero disponible; como se desprende de lo establecido en el artículo 489 del Código de Comercio que establece: “La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellos a favor de si mismo, o de un tercero, por medio de cheques.”

Establece el artículo 452 ibidem lo siguiente: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes)…

De acuerdo a lo expresado, este Juzgador considera que todo cheque debe protestarse al cobro dentro de un término breve, dada la función que cumple, conforme a lo previsto en el artículo 491 del Código de Comercio que reza lo siguiente:” … Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre… El protesto…”, todo ello para evitar la caducidad de los derechos del portador legitimo de dicho instrumento cambiario.

El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto, ya que como anteriormente se ha dicho las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad les son aplicadas al cheque, siendo que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque”

Mas recientemente, ya bajo el imperio de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en decisión de fecha veinticuatro de Marzo del año dos mil tres (2003) establece lo siguiente “…la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide…”

De acuerdo con todo lo antes expuesto considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa, el lapso de caducidad de seis meses a favor del librador contados a partir de la emisión de los cheques (13 de Julio del año dos mil siete) se cumplió el 13 de Enero del año dos mil ocho, no realizando dicho protesto por parte de los portadores de los cheque en el lapso legal correspondiente. En tal sentido, empleándosele por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 eiusdem, opero la caducidad para los portadores de los cheques frente al librador al no protestarlo dentro de los lapsos de seis (06) meses establecidos en el artículo 452 ibidem. Así se decide.

Ahora bien, la caducidad es un instituto que implica una carga perentoria en observancia de un termino (de rigor, o preclusivo) en el cumplimiento de un acto, o sea, en ejercitar un derecho por lo general potestativo (de ordinario acción en juicio), a hacer valer por primera vez, o una sola vez; con el efecto de que el derecho se pierde en el acto de ejercicio no se cumple dentro del termino.

La caducidad legal tiene carácter de orden público y en materia cambiaria esta posición esta reforzada por la condición del protesto, nuestra jurisprudencia ha decidido en materia de caducidad entre otras cosas que el lapso se computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que si se vence el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la perdida del derecho

.- Con respecto a la Cuestión Previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera necesario explanar lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio que reza lo siguiente: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes)…

Ahora bien establece el artículo 341 de nuestro Código Sustantivo: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”. Y posterior a una revisión exhautiva del presente expediente observa quien aquí decide que los cheques Números 30518691 y 29518690 de la cuenta corriente Nº 01340196911961006526 de la Sociedad Mercantil “ MULTISERVICIOS FARREAL C.A”, ante la Entidad Bancaria Banesco no fueron protestados encuadrando así en uno de los requisitos para que opere la caducidad y por ser esta de orden publico encuadra en lo estipulado el articulo antes mencionado, por lo cual ha de prosperar esta cuestión previa. Y así se decide.

-II-

Es por todo lo antes expuesto que para que se pueda intentar una acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), las acciones cambiarias que acompañen al libelo de la demanda y en consecuencia las que deriven el derecho reclamado deben ser presentadas y protestadas dentro del lapso de seis (06) meses, tal como lo establece nuestro M.T. en reiteradas decisiones, dicho lapso debe ser contados a partir del día siguiente a su emisión es por lo que es procedente las cuestiones previas opuestas y así se decide.

-III-

En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 12, 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 452, 489, 490 y 491 del Código de Comercio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR las cuestiones previas establecida en los ordinales 10° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano G.P.D., con el carácter acreditado en autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 356 ejusdem se declara extinguido el presente proceso

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

LA STRIA.,

Exp. 30.691

Mbrs

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