Decisión nº 2994 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO APURE-EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 20 de Octubre del 2.004.-

194° y 145°

Vista la solicitud presentada por el ciudadano MIRIO R.S., venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.408.235, actualmente detenido en la Policía de Guasdualito, Estado Apure, quien manifiesta: Que fue detenido el día sábado 16 de octubre del 2004, en horas de la mañana en el sector Las Canoas, Parroquia Urdaneta del Estado Apure, por efectivos del Ejército Venezolano, sin ningún motivo, ya que él se encontraba en su casa con su esposa y sus hijos, sin portar armas, ni haber cometido ningún delito, fue maltratado, incomunicando con sus familiares, razones por las cuales pide a éste Tribunal como garante de la legalidad y de los derechos humanos, lo siguiente “ ordene mi libertad por cuanto no fui detenido en flagrancia, ni por orden judicial, por lo cual se esta violando mis derechos constitucionales a la libertad, tomando en cuenta que soy civil y no militar”.

Igualmente señala, que este Tribunal se declare competente en lo que tiene que ver con su libertad de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se le ampare en sus derechos y garantías Constitucionales a la libertad y la defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien este Tribunal a los fines de decidir observa:

La ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en el Titulo V todo lo relacionado con la Acción de Amparo de la libertad y seguridad personales - hábeas corpus-. Se acude a la vía del hábeas corpus, a los efectos de restablecer las situaciones vinculadas con el derecho a la libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de marzo del 200o, concibe el hábeas corpus de la siguiente manera:

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

Conforme a los expuesto por la Sala Constitucional, se precisa la protección a la libertad a través del hábeas corpus, cuando es afectada por una orden administrativa arbitraria, pero no descartando que proceda contra decisiones judiciales privativas de libertad.

Mediante Sentencia de fecha 13 de febrero del 2001, caso Eulisis Salomè Rivas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admite que el amparo procede contra decisiones judiciales privativas de libertad pero que se tramitaran conforme al procedimiento de amparo contra sentencias, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial correspondiente.

La solicitud presentada por el ciudadano MIRIO R.S., se refiere a un amparo contra la libertad, ya que pide a éste Tribunal que ordene su libertad por cuanto no fue detenido en flagrancia, fue detenido sin orden judicial, por lo cual se le está violando sus derechos constitucionales a la libertad, tomando en cuenta que es civil y no militar. Pidiendo además que este Tribunal se declare competente para conocer en cuanto a su libertad.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar la competencia ordenó oficiar a la Fiscalía Tercera y Décima Segunda del Ministerio Público, con competencia en materia penal ordinaria el Municipio Páez del Estado Apure, a los fines de determinar si el solicitante se encontraba órdenes de las mismas. El Tribunal recibe sendos escritos de las Fiscalias ya mencionadas, en las que el Fiscal Abg. C.F. y el Abg. V.G., en su orden respectivo, señalan que el solicitante se encuentra a órdenes de la Fiscalía Militar. Es por lo que este Tribunal resulta incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y así se declara.

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure , Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara IMCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa y siendo que la causa se inició ante la jurisdicción militar, el competente para conocer del hábeas corpus es el Tribunal de Control Militar, con competencia en el Municipio Pàez del Estado Apure. En consecuencia se ordena remitir la presente causa al tribunal declarado competente. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control

Abg. N.M.R.R.

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La Secretaria,

Abg. I.V.

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