Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, tres de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : OP02-L-2005-000653

PARTE ACTORA: M.L.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.191.243, cajera, domiciliada en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.S.F. y P.L.V., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 112.459 y 26.264 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIRIS, DON REGALÓN-DINOSAURIO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de septiembre de 1.998, bajo el N° 42, Tomo 47-A, integrante del grupo económico EUROMODAS DON REGALON-DINOSAURIO, C.A.; GRUPO DE EMPRESAS J.S., DON REGALON DINOSAURIO, C.A.; LA SIERRA, DON REGALON DINOSAURIO, C.A.; CITE, DON REGALON DINOSAURIO, C.A.; EL BABIL, DON REGALON DINOSAURIO, C.A.; NOVEDADES MALABO, DON REGALON DINOSAURIO, C.A.; DINOSAURIO, C.A.; LA SIERRA ADVERSING, DON REGALON DINOSAURIO, C.A.; BARZA, DON REGALON DINOSAURIO, C.A.; INVERSIONES COMERCIALES MARGARITA, DON REGALON DINOSAURIO, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: K.L.G. y MIRKALIS SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 112.417 y 64.304 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Señala la parte actora que en fecha 03 de diciembre de 1996, ingresó a trabajar para el GRUPO DE EMPRESAS J.S, DON REGALÓN-DINOSAURIO, C. A., en la tienda ubicada en la S.M., y luego en Don Regalón de la 4 de Mayo, Don Regalón D.D. de la calle Patiño y últimamente en Dinosaurio Kids 4 de Mayo (Miris Don Regalón-Dinosaurio, C.A.); desempeñándose en el cargo de cajera, labor que consistía en recibir dinero de los clientes en la caja registradora, cuadrar caja, embolsar la mercancía vendida, limpiar etc., que su horario de trabajo era de lunes a lunes, el primero de diez de la mañana (10:00 a.m.) a dos de la tarde ( 2:00 p.m.) y el segundo de cuatro de la tarde ( 4:00 p.m.) a ocho de la noche ( 8:00 p.m.); rotativo una semana el primero horario y la semana siguiente el segundo horario; hasta el 16 de mayo de 2005 cuando se retiró de las empresa GRUPO DE EMPRESAS J.S., DON REGALÓN-DINOSAURIO, C. A., de manera justificada, mediante notificación hecha a la Inspectoría del Trabajo; dado que ha principio del mes de mayo un representante del grupo de empresas Don Regalón- Dinosaurio, envió un correo electrónico donde se expone al desprecio de sus compañeras de trabajo, ofendiendo su honor y reputación, ya que a través de dicho correo electrónico se divulga una información que en todo caso debe ser privada como lo es la calificación de evaluación del personal, en la cual obtuvo la menor calificación, información que fue hecha pública y enviada a las tiendas del grupo económico Don Regalón-Dinosaurio, a nivel nacional, en consecuencia estaba amparada y justificada de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo artículo 103, literales “d” y “f”, para su retiro justificado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por cuanto no había incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 ejusdem, según lo establecido en los artículo 100, Parágrafo Único, 101, 103 literal “d” y “f”, asimilándose a un despido injustificado. Que para el momento del retiro justificado tenía un tiempo de servicio de ocho (8) años, cinco (5) meses y trece (13) días, con un último salario básico mensual de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ( Bs. 350.000,00), y salario integral del mes inmediatamente anterior al despido de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL VEINTIOCHO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 488.028,87), conformado por: salario básico Bs. 350.000,00; horas feriadas: Bs. 15.313,00; prima de antigüedad: 15.000,00; bono vacaciones/2005: Bs. 36.446,66 y distribución de utilidad/2004: Bs. 71.269,21; que como consecuencia de la relación laboral, de acuerdo a los hechos señalados, la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS J.S, DON REGALÓN-DINOSAURIO, C. A., le adeuda los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad. Art. 108 L.O.T. 526 días Bs. 4.637.090,91

Intereses de Antigüedad. Art. 108 L.O.T. Bs. 1.269.079,92

Indemnización. Art. 125 L.O.T. 150 días Bs. 2.440.144,50

Indemn. Sustitutiva Preaviso 60 días Bs. 976.057,80

Corte de Cuenta, Art.666 L.O.T. Bs. 16.000,00

Cláusula N°. 45, Convención Colectiva Bs. 1.400.000,00

Saldo (pendiente) Vacaciones 98-99 Bs. 15.000,00

Saldo (pendiente) Vacaciones 00-01 Bs. 130.833,51

Saldo (pendiente) Vacaciones 01-02 Bs. 186.039,15

Saldo (pendiente) Vacaciones 02-03 Bs. 145.716,00

Saldo (pendiente) Vacaciones 03-04 Bs. 282.079,90

Vacaciones Fraccionadas 04-05 Bs. 645.265,12

Utilidad legal 1997, Art. 174 L.O.T Bs. 210.678,30

Utilidad legal 1998, Art. 174 L.O.T Bs. 230.574,40

Utilidad legal 1999, Art. 174 L.O.T Bs. 300.015,10

Utilidad legal 2000, Art. 174 L.O.T Bs. 332.054,45

Utilidad legal 2002, Art. 174 L.O.T Bs. 183.067,00

Saldo (pendiente) Utilidad Convencional, cláusula 26, año/03 Bs. 9.409,28

Utilidad legal 2003, Art. 174 L.O.T Bs. 509.431,60

Saldo (pendiente) Utilidad Convencional, Cláusula 26, año/04 Bs. 272.339,44

Utilidad legal 2004, Art. 174 L.O.T Bs. 738.029,18

Saldo (pendiente) Utilidad Convencional, Cláusula 26, Año/05 Bs. 285.076,84

Deducciones por anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 800.000,00

Deducciones por anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 597.000,00

Deducciones por anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 800.000,00

Deducciones por anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 616.431,00

Deducciones por anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 814.443,00

Indemnización Paro Forzoso Bs. 2.000.000,00

Total demandado Bs. 13.595.108,50

A los fines legales consiguientes estima la demanda en la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.595.108,50), y solicita se condene a la demandada al pago de costos y costas de honorarios de abogados.

La apoderada judicial de la parte demandada, GRUPO DE EMPRESAS J.S, DON REGALÓN-DINOSAURIO, C. A., en la oportunidad de la contestación de la demanda reconoce la prestación de servicio, el cargo y horario de la ciudadana M.L.C.R.; niega, rechaza y contradice que la actora se haya retirado justificadamente debido a que los resultados de las evaluaciones aplicadas al personal se publicaron a través de la remisión de correos electrónicos internos para el Grupo de Empresas J.S., Don Regalón- Dinosaurio C.A., alegando que la actora renunció pura y simplemente ya que como trabajadora estaba sometida al Reglamento Interno de Normas Generales de Trabajo para los Cajeros que laboran en las diferentes compañías que conforman el GRUPO DE EMPRESAS J.S., DON REGALON-DINOSAURIO, C.A., el cual establece, en la cláusula siete (7), que los trabajadores serán objeto de evaluaciones periódicas, por tanto su representada en ningún momento actúo de manera arbitraria y caprichosa al aplicar evaluación que le permitiera determinar el nivel de preparación y rendimiento del personal, así como identificar las posibles fallas de los trabajadores, cuyos resultados permiten reconocer los esfuerzos del personal para ascensos y promociones de cargos. Niega, rechaza y contradice que su representada no haya informado a la actora de la existencia de cuenta en la cual se le depositaba una cantidad fija mensual por concepto de política habitacional, cantidad que era oportunamente pagada; que su representada no haya pagado oportunamente la contribución al Instituto Nacional de cooperación educativa ( INCE); que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de: antigüedad, intereses de antigüedad, indemnización por despido injustificado, por concepto de corte de cuenta, resto de vacaciones correspondientes a los años 98-99, 00-01, 01-02, 02-03 y 03-04, utilidades correspondientes a los años 97, 98, 99, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, Indemnización o penalización por aplicación de la cláusula N° 45 de la Convención Colectiva de Trabajo del Puerto Libre, por concepto de deducciones (anticipos de prestaciones sociales), dado que las mismas fueron descontadas en su debida oportunidad, reflejado en oferta real; indemnización por paro forzoso. Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.595.108,50).

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitida la relación laboral, por tanto, analizados los planteamientos de las partes, se concluye que la controversia se circunscribe a determinar:

1° Si la actora se retiró por causa justificada o de manera voluntaria

2° Si la accionada cumplió con las obligaciones derivadas de la relación laboral.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Promovió el mérito favorable de los autos. En cuanto a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, al no constituir un medio de prueba, sino aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que el juez está obligado a aplicar de oficio, esta juzgadora considera improcedente valorar tal alegato.

- Recibos de Pago de Salario, folio 142 al 152, de tales instrumentos se evidencia que el salario integral de la actora es de BOLÍVARES. CUATROCIENTOS CINCO MIL (Bs. 405.000,00,), al no ser impugnado ni desconocido se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara

- Forma 14-52 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. F 153. Este instrumento no fue impugnado por medio alguno, por lo que se tiene como cierta la información suministrada en el mismo, evidenciándose que la actora fue inscrita en el referido instituto.

- Cálculo de Vacaciones, periodos 1998,2000, 2002, 2003,2004, folio 154, dichos instrumentos no fueron impugnados y de los mismos se evidencia el pago de vacaciones realizados a la actora en los años indicados, por lo que se les da pleno valor probatorio

- Recibos de Utilidades de fechas 31/10/1.998, 15/12/1.999, 15/12/1.999, (correspondiente al año 2000), 06/12/ 2001, 28/11/2002, 31/10/2003 y 26/11/2004, folio 155. Instrumentos que no fueron impugnados en forma alguna, y se les da valor probatorio como evidencia del pago de vacaciones hecho a la actora en los años indicados.

- Convenciones Colectivas o Reuniones Normativas Laborales de Puerto Libre de fecha 10/11/1995 y 19/09/2000 respectivamente, folios 156 al 163. Con relación a este instrumental, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y pruebas que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

- Participación de Retiro Justificado, recibido por Jefe de Sala de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, folio 175 y copia Certificada de Participación de Retiro Justificado, expedida por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de julio de 2005, folio 176, instrumentos con los cuales se trata de demostrar la participación del retiro justificado, fecha del retiro justificado y que el retiro reposa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Documentos administrativos a los cuales se les da valor probatorio en cuanto a la fecha en la cual la actora participo el retiro al referido organismo.

- Constancia expedida por el Banco de Venezuela Grupo Santander, folio 182. Este instrumento no fue impugnado por medio alguno, por lo que se tiene como cierta la información suministrada en el mismo, evidenciándose que la actora fue inscrita en el Programa de Ahorro Habitacional desde diciembre de 1.996 por el Grupo de Empresas J.S, Don Regalón, razón por la cual se le da valor probatorio.

- Correo Electrónico enviado, en fecha 3 de mayo de 2005, a las tiendas del grupo económico Don Regalón-Dinosaurio, folio 183, que contiene información de calificación de la primera evaluación de cajeros (abril 2005), con el cual se trata de demostrar la procedencia del retiro justificado, tal instrumento no fue impugnado en forma alguna y se le da valor probatorio en cuanto al resultado de la evaluación practicada a la actora y al medio utilizado para informar dichos resultados.

- Libreta de Ahorro del Banco Banesco, folio 185, a nombre de la actora M.L.C.R., a fin demostrar la relación laboral con el Grupo de empresas Don Regalón-Dinosaurio. Por cuanto la relación laboral no es un hecho controvertido este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promovió prueba de exhibición de los recibos de pagos salariales, pagos de vacaciones, pagos o abonos o depósitos de intereses, pagos de utilidades, política habitacional, Instituto Venezolano de los Seguros sociales, paro forzoso, libros de asistencia durante el tiempo de la prestación de servicios, nóminas de empleados, copias de impuestos sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales de la empresa, balances, estado financieros, balances de ganancias y pérdidas de la empresa durante el tiempo de la prestación de servicios de la actora, a fin de demostrar la fecha de ingreso, fecha de egreso por retiro justificado la estructura salarial y lo adeudado. En la oportunidad de la evacuación la parte accionada cumplió con lo solicitado, y al no ser impugnados en forma alguna se les da pleno valor probatorio.

PRUEBA DE INFORME:

Promovió prueba de informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de requerir de dicha institución informe sobre la sociedad mercantil MIRIS, DON REGALON-DINOSAURIO. Habiéndose obtenido respuesta de la información solicitada, cursante al folio 468, la cual no fue impugnada en forma alguna, dándosele pleno valor probatorio

Promovió prueba de informe al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de requerir de dicha institución informe sobre la sociedad mercantil MIRIS, DON REGALON-DINOSAURIO. De la cual no se obtuvo respuesta alguna, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que se sirva informar si la actora se encuentra cotizando a través del grupo de empresas Don Regalón- Dinosaurio C.A., habiéndose obtenido respuesta que cursa al folio 690, la cual no fue impugnada en forma alguna y se evidencia que la actora fue inscrita por el grupo de empresas J.S. Don Regalón- Dinosaurio C.A., dándosele pleno valor probatorio.

Promovió prueba de informe al C.N. de la Vivienda (CONAVI), Ministerio de Infraestructura a los fines de que se sirva informar si la actora se encuentra inscrita en Política Habitacional o Fondo Mutual Habitacional y si ha cumplido con las cotizaciones de ley, habiéndose obtenido respuesta que cursa al folio 464, la cual no fue impugnada en forma alguna, dándosele pleno valor probatorio.

Promovió prueba de informe al Instituto Financiero Banesco; Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta e Institución Financiera Banco de Venezuela Grupo Santander, de las cuales no se recibió respuesta alguna, en consecuencia, no hay materia para pronunciarse.

Promovió prueba de informe a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, de la cual se obtuvo respuesta, folios 465 y 466, a los fines de que se sirva enviar copia certificada de mensaje electrónico jdavis@grupojs.com.ve, de fecha 03 de mayo de 2005, que lleva por título inquietudes, fue enviado a otras direcciones, habiéndose obtenido respuesta que cursa a los folios 465 y 466, la no fue impugnada en forma alguna, sin embargo, como nada aporta al esclarecimiento de los hechos no se da valor probatorio alguno.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, Beliana J.Z.S., portadora de la cédula de identidad N° 6.976.808 y H.J.C.S., portador de la cédula de identidad N° 13.192.258, quienes no comparecieron a rendir sus testimonios, en consecuencia fueron declarados desiertos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

Promovió, Registro Mercantil del Grupo de Empresa J.S, C.A., instrumentos Poder y Contrato entre Grupo Don regalón y Moda Visión, folios 193 al 217. Documentos públicos a los cuales se les da pleno valor probatorio

Promovió, Carta de fecha 03 de diciembre de 1996, mediante la cual se le participa a la actora su ingreso a la empresa, dicho instrumento no fue impugnado en forma alguna y se le da pleno valor probatorio.

Promovió, Reglamento del Grupo de Empresas J.S. C.A., folios 219 al232, que contiene las normas generales de trabajo para los cajeros que laboran en las diferentes compañías que conforman el Grupo de Empresas J.S. C.A., instrumento que no fue impugnado en forma alguna y, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio.

Promovió, E-Mail de fecha 24 de enero de 2006, folios 237 al 239, este instrumento no fue impugnado en forma alguna, y se evidencia que fue recibido por la tienda Dinokids con copias a M.S., Auditoria Interna, C.H., H.G., Isla, J.G., Tierra Firme y Recursos Humanos e informa las notas del resultado de calificación de primera evaluación de Cajeros, abril 2005. Dándosele pleno valor probatorio.

Promovió, Relación de Notas de los exámenes realizados a los cajeros, folios 241 al 244, a los fines de demostrar que compañeros de trabajo de la actora, reprobados en la misma oportunidad, al mejorar su desempeño fueron ascendidos en sus cargos y notificados vía correo electrónico. Tal instrumento no fue impugnado en forma alguna y se les da pleno valor probatorio.

Promovió, Solvencia del Fondo Mutual de Habitaciones, folio 245, el cual no fue impugnado en forma alguna, quedando demostrado que la accionada está solvente con dicho fondo, por tanto se le da valor probatorio.

Promovió, Certificado de Solvencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Gerencia General de Tributos, folios 261 y 262, el cual no fue impugnado en forma alguna, quedando demostrado que la accionada está solvente con dicho Instituto, por tanto se le da valor probatorio.

Promovió, Actuaciones del Expediente N° Op02-S-2005-000054, folios 263 al 268, a los fines de demostrar oferta real a favor de la actora, tal instrumento no aporta nada al esclarecimiento de los hechos, en consecuencia no se le da valor probatorio alguno.

Promovió, Cálculo de Pago Parcial, folio 269, dicho instrumento fue impugnado, en consecuencia no se le da valor probatorio alguno.

Promovió, Recibos de Pagos de Vacaciones y pago de Utilidades folios 271 al 278, no fueron impugnados en forma alguna, en los cuales se evidencia que la actora recibió el pago de los montos indicados en los mismos.

Promovió, Recibos de pagos de Quincenas, folios 279 al 355, no fueron impugnados en forma alguna, en los cuales se evidencia que la actora recibió el pago de los montos indicados en los mismos.

Promovió, Reporte de Fideicomiso, folios 356 al 365, los cuales fueron impugnados por falta de firma, en consecuencia, no se los otorga valor probatorio alguno.

Promovió, Recibos de Anticipo de Prestaciones Sociales, folios 366 al 422, los cuales opuestos por el tribunal fueron reconocidos por la actora, en consecuencia, se los otorga pleno valor probatorio.

Esta Juzgadora, de conformidad a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones:

La ciudadana M.L.C.R., al interrogatorio respondió, que en fecha 03 de diciembre de 1996, comenzó a prestar servicios como Cajera para el grupo de empresas Don Regalón – Dinosaurio, donde prestó servicios hasta el 16 de mayo de 2005, oportunidad en la cual se retiró justificadamente, mediante notificación presentada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, por cuanto a principio del mes de mayo de 2005, el auditor del grupo económico envió un correo electrónico donde se publicó el resultado de evaluación del personal, y obtuvo la menor calificación; que la información de la evaluación contenida en el referido correo electrónico no le fue suministrada de manera individual, como se acostumbraba en la empresa, sino ante los compañeros de trabajo, siendo objeto de burlas y humillación por parte de éstos; que la actitud de la empresa de hacer público los resultados de la evaluación al personal a través de correo electrónico le afectó su honor y reputación ocasionándole un daño moral, por lo que decidió retirarse justificadamente y notificar a la empresa a través de la Inspectoría del Trabajo de este estado.

Por su parte, la apoderada judicial de la accionada Grupo de Empresas J.S., Don Regalón – Dinosaurio C. A., alegó que su representada cuenta con Reglamento Interno de Normas Generales de Trabajo para el personal que labora en las diferentes compañías que forman el Grupo de Empresas, el cual conocía la actora por haberlo suscrito y obligado a cumplir con las normas contenidas en el mismo, donde se especifica que los trabajadores serán objeto de evaluaciones periódicas e igualmente contempla el uso de correo electrónico; que las evaluaciones practicadas por la empresa tienen como finalidad otorgar ascensos a los trabajadores, que la actora siempre se mantuvo en su cargo ya que en ningún momento fue desmejorada en sus condiciones de trabajo después de practicada la evaluación; que la trabajadora de manera unilateral y voluntaria decidió retirarse de la empresa; que el Grupo de Empresas Don Regalón-Dinosaurio, C.A., tuvo conocimiento del retiro de la trabajadora a través de notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, siendo éste el único acto que la actora realizó ante dicho organismo.

Del examen de las actas que conforman el expediente, quedo plenamente establecido que la relación laboral se inició en fecha 03 de diciembre de 1996. Que en fecha 16 de mayo de 2005 la actora acudió a la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, donde consignó escrito participando su decisión de retirarse justificadamente del cargo que como cajera desempeñara en la sociedad mercantil D.K. , que forma parte del Grupo de Empresas J.S. Don Regalón-Dinosaurio C.A., por cuanto en fecha 03 de mayo de 2005 la empresa publicó por correo electrónico el resultado de prueba de evaluación practicada a los trabajadores de caja y en la cual obtuvo una calificación muy baja, habiendo sido expuesta al desprecio por parte de sus compañeros de trabajo y siendo ofendida en su honor y reputación, ya que el contenido del correo fue hecho público al ser enviado a tiendas del grupo económico, ubicado a nivel nacional y divulgó una información que en todo caso debe ser privada, hechos que encuadran en las causas de retiro justificado establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; que una vez notificada la empresa del retiro Justificado por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, procedió a solicitar copias de dichas actuaciones y a demandar por vía judicial el pago de prestaciones sociales y las sanciones previstas en el artículo 125 ejusdem, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 100, y en artículo 101 y literales “d” y “f” del artículo 103, de la antes indicada ley, por cuanto dicho retiro se asimila al despido injustificado, toda vez que no incurrió en falta alguna establecida en el artículo 102 de la referida Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente quedó establecido que en la oportunidad de la contestación de la demanda la accionada reconoció la relación laboral, pero negó, rechazó y contradijo las razones alegadas por la actora para poner fin a dicha relación, alegando que fue una decisión voluntaria de la trabajadora, ya que el hecho de informar, por correo electrónico, el resultado de la evaluación que se le practicara al personal de la empresa, entre ellos a los cajeros, no es motivo alguno que justifique el retiro, por cuanto es una prueba que tiene como fin específico promoción y ascensos de los trabajadores de acuerdo al resultado obtenido en la evaluación y, a los reprobados se les dicta cursos de nivelación; además por vía de correo electrónico se le notificó a los trabajadores la fecha en la cual se practicarían las evaluaciones.

Establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta ( 30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral. Por su parte, el artículo 103 eiusdem, dispone: Artículo 103. Serán causa justificas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

  1. Falta de probidad;

  2. Cualquier acto inmoral en ofensas al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  3. Vías de hecho;

  4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

  7. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

  1. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

  2. La reducción del salario;

  3. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

  4. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  5. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

Mediante sentencia Nº 72, de fecha 3 de mayo de 2001, proferida por la Sala de Casación Social, se expresó criterio de interpretación respecto al alcance y contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días contnuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores.

En el asunto que nos ocupa, la actora alega que debido a que la información del resultado de las evaluaciones practicadas al personal, en la cual obtuvo la menor calificación, se hizo mediante correo electrónico, enviado a todas las tiendas del grupo económico por el auditor del mismo, fue expuesta al desprecio por parte de sus compañeros, ya que se ofende su honor y reputación al divulgarse de manera pública, una información que en todo caso debió ser privada, con lo cual se le causó un daño moral que consideró como causa justificada de retiro según los literales “d” y “f” del artículo 103 de Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, admitida la relación laboral y negado como fue por la accionada que la actora se haya retirado de manera justificada porque al personal de la empresa se le haya informado el resultado de la evaluación correspondiente al año 2005, mediante correo electrónico, y, a consecuencia de ello, se le fue causó un daño moral que consideró causa justificada de retiro según los literales “d” y “f” del artículo 103 de Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido expuesta al desprecio por parte de sus compañeros, ya que se ofende su honor y reputación al divulgarse de manera pública, una información que en todo caso debió ser privada. En este orden de ideas y a los fines de determinar si el retiro de la actora fue justificado o no, se acoge criterio de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 07 06 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, cuando señala ••… debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador…”

En este orden de ideas, constata esta juzgadora que de lo alegado por la parte actora en la audiencia oral y pública y del análisis y valoración, en conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del material probatorio aportado en juicio, la accionante no logró demostrar el daño moral que alega, es decir no se evidencia por medio alguno que haya sido expuesta al desprecio por parte de sus compañeros de trabajo, ni que haya sido ofendida en su honor y reputación, debido a la información del resultado de las evaluaciones practicadas por la empresa, suministrado vía correo electrónico, y tampoco llegó a probar que con la información en referencia se haya causado algún desmedro a sus derechos como trabajadora que constituyera causa justificadas de retiro de las contempladas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, la empresa produjo a los autos Reglamento Interno de Normas Generales de Trabajo para el Personal que labora en las diferentes Compañías que conforman el Grupo de Empresas J.S., suscrito por la actora, el cual contempla que los trabajadores al ingresar aceptan someterse a las condiciones de la empresa, y donde se especifica que los trabajadores serán objeto de evaluaciones periódicas e igualmente contempla el uso de correo electrónico;lo que demuestra que la actora estaba en conocimiento de que su desempeño sería evaluado y que la empresa cuenta con el servicio de correo electrónico, el cual según informe del Ministerio de Ciencia y Tecnología, Superintendencia de Servicios y Certificación Electrónica, cumple una misión alternativa, rápida y eficaz contra el correo postal tradicional.

Por las razones antes expuestas, esta juzgadora considera que la empresa no incurrió en hecho alguno que constituya causa justificada, según los literales “d” y “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, para que la trabajadora se haya retirado el día 16 de mayo de 2005, según lo establecido en el artículo 101 ejusdem, por cuanto la demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por ella como retiro justificado, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven. Así se declara

En virtud a tales consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procede a revisar los montos reclamados por la accionante, en base al salario mensual, demostrado en autos, de Bolívares Cuatrocientos Cinco Mil (Bs. 405.000,oo), así tenemos que:

Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad al 19/06/97 666 30,00 565,90 16.977,00

Intereses 666 1.076,34

Antigüedad 108 536,00 4.367.406,58

Dif. Vac. y Bono Vac. 00-01 39 6.000,00

Dif. Vac. y Bono Vac. 01-02 39 2.672,00

Dif. Vac. y Bono Vac. 02-03 39 65.912,67

Vac. y Bono Vac. Fracc. 39 18,33 13.500,00 247.500,00

Utilidades Fraccionadas 26 16,67 13.500,00 225.000,00

Sub-Total 4.932.544,59

Monto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que alcanza a la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro con Cincuenta y Nueve Céntimos, (Bs. 4.932.544,59), del cual la actora tiene recibido las cantidades que a continuación se señalan:

Conceptos Nº Dìas Sueldo Total a Pagar

Adelantos Prestaciones 31/10/2001 800.000,00

Adelantos Prestaciones 09/05/2002 597.000,00

Adelantos Prestaciones 28/02/2003 800.000,00

Adelantos Prestaciones 03/03/2004 616.431,00

Adelantos Prestaciones 814.443,00

Preaviso no trabajado 30,00 13.500,00 405.000,00

Sub-Total 4.032.874,00

Para un total de Bolívares Cuatro Millones Treinta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cuatro (Bs. 4.032.874,), los cuales se deducen del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos labores corresponden a la actora, por lo que la empresa debe a la trabajadora la cantidad de Bolívares Ochocientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Setenta con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 899.670,59).

DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara,

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.L.C.R., en contra del GRUPO DE EMPRESAS J.S., DON REGALON – DINOSAURIO C.A.

SEGUNDO

Se condena al GRUPO DE EMPRESAS J.S., DON REGALON – DINOSAURIO C.A., pagar a la ciudadana M.L.C.R., la cantidad de Bolívares Ochocientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Setenta con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 899.670,59), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, cantidad que se ordena sea indexada, desde el momento de la ejecución, en caso de que el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, hasta su materialización, y correrán desde el decreto de la Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, criterio que es acogido por decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2.006. Así mismo deberán ser calculados los intereses de mora, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los intereses sobre Prestaciones Sociales, que serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses. Montos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo con la designación de experto contable.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).

LA JUEZ,

R.R.D.T.

LA SECRETARIA,

Abg. B.A.R.

En esta misma fecha (03- 10- 2006), siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. B.A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR