Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 10-05-07 los ciudadanos M.S.P.B. y J.G.E.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.084.424 y 10.640.964, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio O.J.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.577.512, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 64.790, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Julio de 1993, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 292 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la calle 01, casa Nº 58, Río Acarigua, sector Los Carmelos de Acarigua Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: ........, de quince (15) años de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento, que anexan marcadas “B”. Exponen en su solicitud que el vinculo matrimonial fue interrumpido, prolongando la ruptura definitiva viviendo cada uno en domicilios diferentes desde el día 19 de marzo de 1998, hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; el padre ejercerá la Guarda y Custodia de su hijo ya mencionado. La madre proporcionará una Obligación Alimentaría de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, cantidad que la ciudadana M.S.P.B., en una cuenta Bancaria aperturaza a tal efecto. Igualmente, se compromete a ajustar periódicamente el monto de dicha obligación, en atención a la necesidad de su hijo, a su situación económica y a devaluación o reconducción de la moneda en el País. En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: Continuará siendo el establecido por los padres, de forma alterna entre ambos padres, todo en interés de nuestro hijo, la madre podrá visitar a su hijo en el domicilio del padre, en la calle 4, casa Nº s/n, Río Acarigua sector R.B.d.A.E.P.; que no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 17-05-07, se acordó oír al niño involucrado, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 30-05-07 y en fecha 08-06-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: M.S.P.B. y J.G.E.R., titulares de las Cédulas de Identidad números 11.084.424 y 10.640.964, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Julio de 1993, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 292 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. del niño ya identificado será ejercida por ambos padres, quedando el mismo bajo la Guarda y Custodia del padre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: Continuará siendo el establecido por los padres, de forma alterna entre ambos padres, todo en interés de nuestro hijo, la madre podrá visitar a su hijo en el domicilio del padre, en la calle 4, casa Nº s/n, Río Acarigua sector R.B.d.A.E.P.; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, cantidad que la ciudadana M.S.P.B., en una cuenta Bancaria aperturaza a tal efecto. Igualmente, se compromete a ajustar periódicamente el monto de dicha obligación, en atención a la necesidad de su hijo, a su situación económica y a devaluación o reconducción de la moneda en el País, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR