Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Cuatro (04) de J.d.D. mil siete (2007 ).

197º 148º

SENTENCIA

ASUNTO : VP21-L-2007-000044

Parte Actora: M.A.C.G., , titular de la cédula de identidad Nro. V-17.189.363, venezolana, mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia

Apoderado judicial

de la parte actora.-

YOSMARY RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109562 y otras.

Parte Demandada: AGENCIA DE LOTERIAS WM, domicilia en Tía J.C.A., al fondo de la Alcaldía de S.B., del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyo apoderado alguno.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana M.A.C.G.,,, contra la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS WM, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), siendo las 11 : 00 A.m (folios Nros. 35 y siguiente), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora presto servicio de trabajo como vendedora para la AGENCIA DE LOTERIAS WM, en un horario de trabajo de 8:000 a.m. a 2 p.m desde el 01-10-04 hasta el día 05-03-06 cuando renuncio según comunicación verbal que le hiciera la trabajadora al Ciudadano N.L.L. en su carácter de propietario , por lo que acumulo un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 4 días , que las funciones que realizo en la AGENCIA DE LOTERIAS WM, ubicada en Tía Juana , campo Altamira, detrás de la alcaldía S.B. en jurisdicción del municipio S.B.d.E.Z. , donde cumplía sus labores propias del cargo como eran de atender al publico , y específicamente venta de lotería. Que devengo un salario de Bs. 35.000,00 lo cual era muy por debajo del salario mínimo.

Por lo que quedo admitido que acumulo un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 4 días, y que devengo un salario inferior al establecido por el ejecutivo Nacional de Bs. 13.5000 diarios. También quedo admitido que: a) desde el día 01-10-04 al día 30-04-05 , la trabajadora tuvo un salario básico de Bs 9815,52 diario , un salario integral de Bs. 10.415,35 diarios, una cuota de utilidades de Bs 408,98 y una cuota parte de bono vacacional de Bs. 190,85 , b) desde el día 01-05-05 al día 31-01-06 , la trabajadora tuvo un salario básico de Bs 12374,42 diario , un salario integral de Bs. 13.130,77 diarios, una cuota de utilidades de Bs. 515,60 y una cuota parte de bono vacacional de Bs. 240,61. c) desde el día 01-02-06 al día 05-03-06 , la trabajadora tuvo un salario básico de Bs 14230,56 diario , un salario integral de Bs. 15.100,20 diarios, una cuota de utilidades de Bs 592,94 y una cuota parte de bono vacacional de Bs. 289,13. También el Tribunal tiene por admitido que la empresa que hasta la presente fecha no le ha cancelado lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se reclama

Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 4 días de servicio, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden a la trabajadora: a) desde el día 01-10-04 al día 30-04-05 , 15 días los cuales a razón de su salario integral de Bs. 10.415,35, resulta la cantidad de Bs. 156.230,25 (15*10.415,35) , b) desde el día 01-05-05 al día 31-01-06, 50 días los cuales a razón de su salario integral de Bs. 13.130,77, resulta la cantidad de Bs 656.538,50 (50*13.130,77) . c) desde el día 01-02-06 al día 05-03-06, 05 días los cuales a razón de su salario integral de Bs. 15.100,20, resulta la cantidad de Bs 75.501 ( 5* 15.100,20) Todos estas cantidades( 156.230,25 + 656.538,50 + 75.501) hacen un monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs 888.269,75 ) por concepto de Prestación de antigüedad . ASI SE DECLARA.

VACACIONES VENCIDAS del periodo 01-10-04 hasta el día 01-10-05 : Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley, Orgánica del Trabajo, por cuanto quedo admitido que las mismas no fueron canceladas ni disfrutadas por el trabajador , por lo que le corresponde por este concepto 15 días , por el año de servicio que van desde el 01-10-04 hasta el día 01-10-05, por cuanto son 15 días por el primer año . En consecuencia multiplicando los 15 días por el salario normal que fue el salario diario de Bs. 12.374,42, resulta ( 15* 12.374,42), la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 185.616,30), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL Vencido del 01-10-04 hasta el día 01-10-05 : Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley, Orgánica del Trabajo, por cuanto la mismas no le fueron cancelados ni al trabajador , por lo que le corresponde por este concepto 07 , por cuanto son 07 días por el primer año de servicio. En consecuencia multiplicando los 07 días por el salario Básico de Bs. 12.374,42, resulta ( 7 * 12.374,42), la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 86.620,94) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS Correspondiente al periodo 01-10-05 hasta el día 05-03-06: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 6,67días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por este año 2005-2006 ( por 12 meses ) al trabajador 16 días de salario por el segundo año de servicio, por una simple regla de tres se deduce que por 5 meses de servicio que hay el dia 01-10-05 hasta el día 05-03-06, le corresponden 6,67días ( (5*16)/12 ) por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 7,5 dias por el salario diario de Bs. 14.230,56 , resulta ( 6,67* 14.230,56 ) la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHETA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 94.917,84) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Correspondiente al periodo 06-07-06 hasta el día 24-01-07 Analizado como ha sido este concepto, considera el tribunal procedente este concepto de bono vacacional por este segundo año conforme a lo establecido en el articulo 223 en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo . En consecuencia le corresponden al trabajador por éste concepto 3,33días, lo cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por Bono Vacacional por el año 2005-2006 ( por 12 meses ) ,al trabajador le corresponde 08 días de salario por el segundo año de servicio, y por una simple regla de tres se deduce que por 5 mese de servicios completos, que hay desde el día 01-10-05 hasta el día 05-03-06, le corresponden 3,33 días ( (5*08)/12 ) por bono vacacional fraccionado. En consecuencia multiplicando los 3,5 días por el salario diario de Bs. 14.230,56 , resulta (3,33* 14.230,56 ) la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 76 CENTIMOS (Bs. 47.387,76), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES VENCIDAS DEL AÑO 2005-2006: Analizado como ha sido este concepto, y por cuanto ha quedado admitido que el mismo no fue cancelado, en consecuencia este Tribunal considera procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia quedando admitido que la empresa debe otorgar 15 días de utilidades, en consecuencia le corresponde a la trabajadora lo que resulta de Multiplicar los 15 días por el salario diario vigente para el mes de diciembre del año 2005, que fue de Bs 12.374,42 , resulta (15* 12.374,42)la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 30 CENTIMOS (Bs. 185.616,30), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS DEL año 2006 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades el 15 días de utilidades durante los años de ejercicio económico 2006 y 2007 . Por lo que siendo el salario básico diario de este ejercicio económico de Bs 14.230,56 , se deduce que por 2 meses de servicio que hay desde el inicio del ejercicio económico (mes de enero del 2006) hasta el día de la renuncia 05-03-07 , le corresponde a la trabajadora 2,5días ((2*15)/12 ) de utilidades fraccionadas; por lo que al multiplicar por su salario diario esto es 2,5 *14.230,56 le corresponde por este concepto la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 35.576,40), Por concepto de utilidades fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. ASI SE DECIDE.

DIFERENCIA DE SALARIOS: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal procede a revisar los cálculos así : a) observando que del periodo comprendido entre el día 01-05-05 hasta el día 31-01-06 al trabajador le fue cancelado como quedo admitido por la demandada , un salario diario de Bs. 5.000,00, cuando debió devengar como mínimo un salario básico diario de Bs. 12.374,42, según decreto Nº 3628 , Publicado en Gaceta oficial Nª 38174 de fecha 27-04-05, por lo que resulta una diferencia de Bs 7.374,42 (12.374,42 - 5.000,00) los cuales al multiplicarlos por el numero de días que hay dentro de dicho periodo de tiempo de 8 meses y 30 días , que convertido todo a días son 270 días (30*8 + 30) ,y no de 170 días como indica la demanda, por lo que resulta una diferencia de Bs. 1.991.093,40 (7.374,42 * 270 ). Mas b) observando que del periodo comprendido entre el día 01-02-06 hasta el día 05-03-06 al trabajador le fue cancelado como quedo admitido por la demandada , un salario diario de Bs. 5000,00, cuando debió devengar como mínimo un salario básico diario de Bs. 14.230,56 ,según decreto Nº 4247 , Publicado en Gaceta oficial Nª 38.372 de fecha 03-02-06, por lo que resulta una diferencia de Bs 9.230,56 (14.230,56 - 5.000,00 ) los cuales al multiplicarlos por el numero de días que hay dentro de dicho periodo de tiempo de 1 meses y 04 días , que convertido todo a días son 34 días ( 30*1 + 4 ) ,y no de 30 días como indica la demanda, por lo que resulta una diferencia de Bs. 313.839,04 (9.230,56 * 34 ). En consecuencia por este concepto de corresponde al trabajador (1.991.093,40 + 313.839,04) la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 2.304.932,44), ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.828.937,73) ,que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 888.269,75 + 185.616,30 + 86.620,94 + 94.917,84 + 47.387,76 + 185.616,30 + 35.576,40 + 2.304.932,44 ) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la Ciudadana M.A.C.G., , titular de la cédula de identidad Nro. V-17.189.363, venezolana, en contra de la AGENCIA DE LOTERIAS WM, domiciliada en el Municipio S.B., del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a la ciudadana M.A.C.G., , titular de la cédula de identidad Nro. V-17.189.363 , por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.828.937,73), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la demandada AGENCIA DE LOTERIAS WM.

TERCERO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela , desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Cuatro ( 04 ) de J.d.d. mil siete (2.007). Siendo la 11:30 a.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIIOS Y FEDERACION

Abg. J.S.R..

JUEZA 2° SM E.

Abg. R.H.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:30 A.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. R.H.

SECRETARIO

JSR/jsr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR