Decisión nº KP02-R-2007-572 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoApelación. Medida Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil siete

197º y 148

ASUNTO: KP02-R-2007-572

PARTE DEMANDANTE: M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.379.354, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.988.

PARTE DEMANDADA: M.E. BRIZUELA, V.J.C.C., L.R.P.A. y V.C.B.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.068.577, 2.603.140, 7.422.125 y 11.430.209 respectivamente, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: de V.J.C., el abogado A.R. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.107 en su condición de Defensor Ad litem; de L.R.P., la abogada NEGDY UNDA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.752, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE APELACIÓN DE CUADERNO DE TERCERÍA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de febrero de 2003 llega al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el presente cuaderno de tercería incoado por la ciudadana M.A.G., antes identificada, en contra de los ciudadanos M.E. BRIZUELA, V.J.C.C., L.R.P.A. y V.C.B.D.P., antes identificados. La demandante aduce que por ante el tribunal en la que interpone la demanda cursa una causa signada bajo el Nº K-P-2002-M-00004, y fue admitida en fecha 17 de junio de dicho año, en la cual la ciudadana M.E. BRIZUELA R., quien funge como endosataria para el cobro de un título valor Letra de Cambio, la cual fue emitida a favor de un ciudadano de nombre V.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.603.140, alega que el cambial fue emitido presuntamente en fecha 16 de enero de 2000 para ser pagada sin aviso y sin protesto por los ciudadanos L.R.P.A. Y V.C.B.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.422.125 y 11.430.209, respectivamente, en dicha demanda -según el demandante- fue acordada una medida de Prohibición de enajenar y gravar en fecha 03 de julio de 2002 según oficio Nº 978 de la misma fecha.

La demandante aduce ser la dueña del inmueble objeto y sujeto de la medida acordada, por cuanto el ciudadano L.R.P.A. requirió sus servicios profesionales el día sábado 23 de marzo como abogado especialista en materia penal para que le defendiese de las imputaciones hechas en el tan sonado caso de los Esposos IAFRATE, esta defensa en palabras del demandante se llevó en el estado Falcón tanto en la ciudad de Coro como en Tucacas, venta que se evidencia el documento que presentó, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública de Coro como en Tucaras.

Por las razones expuestas y las demás señaladas en el libelo de demanda, la actora -quien dice ser la propietaria del inmueble- sobre el cual se decretó la medida, procede a demandar en juicio de tercería.

La demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.A., sea la propietaria del inmueble objeto de esta demanda, carácter que a su decir, se acredita según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, el cual se encuentra consignado en autos; y que de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado se debe inscribir en el registro y ya que en dicha Ley se establecen las formalidades que deben cumplir los documentos que transmitan, cedan o adjudiquen el dominio de propiedad de bienes o derechos reales y otros actos que establezcan sobre inmuebles; igualmente negó, rechazó y contradijo la prueba de experticia a la letra cambiaria solicitada por la demandante, solicitando que el presente juicio de tercería sea declarado sin lugar.

En fecha 20 de diciembre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la acción de tercería intentada, declarando además que una vez quede firme la demanda se procederá a suspender las medidas decretadas tanto en el juicio principal que cursa en el expediente Nº KP02-V-2002-000004, como en el respectivo juicio y se condenó en costas a la parte perdidosa. En fecha 21 de diciembre de 2006 la ciudadana NEGDY UNDA MOSQUERA, antes identificada, en su condición de representante judicial de la parte perdidosa apeló de la decisión dictada.

En fecha 21 de junio de 2007 este Tribunal le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una Sentencia Definitiva de Primera Instancia, se fijó el acto de Informes para el vigésimo (20) día de despacho siguiente. Es por ello que revisadas como se encuentran las actas del presente expediente, y estando en el plazo legal para dictar la sentencia definitiva de la apelación, este juzgador pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el presente fallo se hace necesario considerar lo que es un documento público y en tal sentido podemos decir que el documento público se encuentra definido en el artículo 1357 del Código Civil, el cual señala:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

Ahora bien, las solemnidades varían con relación al tipo de instrumento público o autenticado, por ejemplo que el documento necesite como condición esencial para su existencia que sea protocolizado o que solamente tenga su validez como autenticado. Cuando la condición del Registro Público es exigida a tales efectos, el documento público es ad solemnitatem o ad substantiam; cuando esa condición sólo interesa a las partes como un medio probatorio, sin que la validez o nulidad del instrumento afecte en la del hecho jurídico a que él se contrae, la escritura es ad probationem.

En nuestro país, la jurisprudencia y la doctrina han precisado que, autentico es el acto que firman et certam, es decir, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento.

En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter mucho más complejo, ya que este último es un documento autentico por excelencia, por cuanto la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe pública, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco. Así, el documento autenticado ante Notario, es un documento privado, no necesariamente público, a pesar de que sea autentico y de fe pública en un cierto sentido. El jurista colombiano Devis Echandia con relación a este particular, enseña con tino que: “Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber: “...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”

Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.

En relación a las pruebas presentadas este tribunal observa que el actor promovió las siguientes pruebas:

  1. Mérito favorable de los autos en su beneficio, el cual no constituye prueba alguna que requiera ser valorada.

  2. Solicitó se oficiare a la Notaría Pública de S.A.d.C., Estado Falcón a los fines de que este despacho informare a este tribunal el contenido y las partes intervinientes en el documento autenticado promovido por la demandada, el cual no fue impulsado y sus resultas no constan en el expediente.

  3. El actor solicitó se oficiare al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal de S.A.d.C. de la Jurisdicción del Estado Falcón, a los fines de que ese despacho informare a este Tribunal si el ciudadano L.P., estaba involucrado en la investigación Penal llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, la cual se desecha pues a juicio de este juzgador nada aporta a los hechos aquí controvertidos y así se decide.

  4. El actor solicitó la practica de experticia sobre el documento de compra venta presentado en copias certificadas de fecha 20 de Junio de 2003, para que fuere cotejado con el instrumento que se encuentra inserto en este expediente en los folios 78 y 79 fte y vto. y practica de experticia Grafo Química sobre el Título Valor letra de cambio que funge como elemento principal de la demanda principal los cuales se desecha pues no fueron impulsados y sus resultas no constan en el expediente.

  5. Documento de compra venta de un apartamento destinado a la vivienda, distinguido en el Nº 7B, situado en la séptima planta del edificio Los Caobos Sur, construido sobre un terreno de mayor extensión, situado en la calle 79, esquina con avenida 3C entre avenidas 3C y 3D, de la ciudad de Maracaibo, realizada entre el ciudadano L.P.A. autorizado por su legítima cónyuge la ciudadana V.B.D.P. y la ciudadana M.A., el cual este juzgador valora como documento autenticado.

  6. Marcado con letra “A” (folio 1523) original del escrito firmado por medio del cual el ciudadano L.P., la designó como su abogado defensor en fecha 25 de marzo de 2002. Igualmente la diligencia que se encuentra en los folios 154 al 168 con las letras “B a la L” y marcado con letras “M a la O” (folios 169 al 172) Boletas de Notificación emanadas del Juzgado Cuarto de Control de la Corte de Apelaciones y del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, marcados con letras “P y Q”, artículos de prensa publicados en diarios de la localidad donde se relaciona al ciudadano L.P. con el caso que dio origen al acto con ella celebrado, este juzgador lo desecha en razón de que nada aporta a los hechos aquí controvertidos.

  7. Promovió las Posiciones Juradas del ciudadano L.P., la cual se desecha pues no fue impulsado y así se decide.

    Los codemandaos L.R.P. ARROLLO Y V.C.B.D.P. promovieron:

  8. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de diciembre de 2001, el cual este juzgador le da valor probatorio en cuanto a la propiedad del inmueble en discusión por parte de los ciudadanos L.R.P.A. y VALENTIDA C.B.D.P.d. conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

  9. Reprodujo el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, de fecha 05 de noviembre del año 2002, e inserto bajo el Nº 33, tomo 28, suscrito entre los ciudadanos L.R.P.A. y VALENTIDA C.B.D.P. con la ciudadana M.A. para la fecha 27 de marzo de 2002, el cual este tribunal valora como documento autenticado.

  10. Copia simple fotostática, del escrito consignado por la ciudadana M.C., donde se observa que la misma hace oposición a embargo mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Lara, de fecha 12 de enero de 2004 y copia simple fotostática de auto en el que la juez niega la admisión del escrito de oposición al embargo ejecutivo promovido por la ciudadana M.C., el cual este juzgador valora como documento autenticado.

    En el caso de marras se observa que el demandante pretende que el tribunal declare la propiedad del inmueble con carácter erga omnes, es decir, oponible a terceros en base a un documento autenticado, el cual es imposible en razón de que el único documento oponible a todos es el protocolizado por ante la Oficina del Registro respectivo.

    Se observa que el a quo partió de premisas erradas en su sentencia para dar una conclusión equivocada, es decir, que la argumentación jurídica en su silogismo plasmado en la sentencia lleva a una conclusión errada, así tenemos:

    En síntesis, los documentos no registrados pero validamente suscritos por las partes que versen sobre inmuebles, tienen pleno efecto entre las partes pero no es oponible a terceros; y la vía procedente para oponerlo es la Reivindicación o como en el presente caso la tercería por vía principal, de conformidad con el artículo 370, ordinal del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Al establecerse la pertinencia de la Tercería por vía principal y la posibilidad legal de hacer valer todo tipo de pruebas permitida por la ley, debe este Tribunal pasar a considerar cuál de las partes ostenta mejores derechos de propiedad. De los cuatro (04) codemandados sólo dos (02) de ellos han alegado la propiedad del inmueble, pues son los únicos que acreditan ese derecho real, así que la confrontación se reduce a L.R.P.A. y V.C.B.D.P. contra M.A.G.. Han sido consignados dos documentos distintos, uno por los codemandados L.R.P.A. y V.C.B.D.P., Registrado, y el otro por la ciudadana M.A.G., notariado, en principio el documento promovido por lo codemandados citados es oponible a terceros, pues cumple con los requisitos de publicidad establecidos por el Código Civil, no así el documento notariado promovido por la tercera M.A.G. por lo que debería prevalecer el primero, sin embargo, he aquí del hecho crucial de este juicio y que parecen malinterpretar los codemandados L.R.P.A. y V.C.B.D.P., el documento notariado no es oponible a terceros, pero tiene fuerza de ley entre las partes contratantes que son las aquí confrontadas, como se señaló pues se tiene por reconocido ya que no fue impugnado en la oportunidad debida, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil. En este sentido, aunque los codemandados L.R.P.A. y V.C.B.D.P. promovieron un documento público de fecha 18/12/2001 en principio notariado en fecha 01/08/2001 (f.140 al 143), posteriormente en fecha 27/03/2002 vendieron a la hoy tercera M.A.G. (f. 04 al 07). Sería más absurdo que las partes hayan acordado realizar una venta de conformidad con la ley y posteriormente, sin ninguna prueba material pretender no darle sus efectos contractuales o simplemente tenerle por inexistente. La condición de no registrado que tiene este último documento notariado no le hace ilegal, sólo no oponible a terceros como tanto se ha explicado; ya que puede perfectamente la ciudadana M.A.G. posteriormente, registrar la venta del inmueble tal como en su debida oportunidad hicieron los codemandados L.R.P.A. y V.C.B.D.P.. Así se establece.

    Es necesario destacar de igual forma que el a quo fundamentó su fallo en la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente Nº 00-070, esto con la finalidad de justificar que la acción procedente es, como efectivamente lo hizo el tercero interviniente por vía principal de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el oponente en tercería no ostenta la condición intrínseca de parte, sino que alega el derecho de propiedad del bien ejecutado,

    En tal sentido el a quo parte de la premisa de considerar cual de las partes ostenta mejores derechos de propiedad y coloca como primera premisa que efectivamente debe prevalecer el documento registrado, es decir, el de los codemandados L.R.P.A. y V.C.B.D.P. por cumplir con los requisitos de publicidad, luego en su segunda premisa señala que los codemandados L.R.P.A. y V.C.B.D.P. parecen mal interpretar que el documento notariado no es oponible a terceros, pero tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, por lo que concluye en su silogismo jurídico que si vale entre las partes contratantes, y así, declara Con Lugar la oposición y es aquí donde a criterio de este juzgador partiendo de premisas verdaderas y universales se llega a una conclusión falsa y particular, por lo que de dos premisas verdaderas y universales se debe llegar a una conclusión verdadera y universal, ya que en su argumentación jurídica se olvidó el a quo del codemandado V.J.C.C., quien es un tercero ajeno a la relación contractual y que tiene que hacer valer sus derecho de cobro de bolívares sobre el único bien que logró una medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 03/07/2002 y 29/02/2003 en la causa Nº KP02-V-2002-00004.

    Es esa la razón, de que si se partió de la premisa valedera de que el único documento público con carácter erga omnes oponible a terceros es el registrado, no encuentra razones como para comprender que el tercero V.J.C.C. se le viole su derecho a ejecutar una sentencia definitivamente firme, la cual se encuentra garantizada con la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto del presente litigio, máxime de que la tercerista por vía principal, ciudadana M.A.G., siendo abogada, no conozca el hecho de que su documento autenticado para que produzca plenos efectos jurídicos debió ser registrado y así evitar el peligro de su negligencia la cual no puede ser cubierta con el presente juicio de tercería, debiendo en vez de intentar la presente acción, intentar la acción de cumplimiento de contrato y así se decide.

    Es por ello que este juzgador observa la copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2001, el cual este juzgador le da valor probatorio en cuanto a la propiedad del inmueble en discusión por parte de los ciudadanos L.R.P.A. y VALENTIDA C.B.D.P.d. conformidad con el artículo 1357 y 1920 del Código Civil en concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado y así se decide.

    En mérito de las consideraciones explanadas este juzgador debe declarar Con Lugar la presente apelación y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos L.R.P.A. y V.C.B.D.P., antes identificados, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.G., antes identificada, en contra de los ciudadanos M.E. BRIZUELA, V.J.C.C., L.R.P.A. y V.C.B.D.P., antes identificados.

TERCERO

Se mantienen las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar tanto en el juicio principal que cursa en el expediente Nº KP02-V-2002-000004, como en el presente juicio.

CUARTO

Se revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de diciembre de 2006.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

La Secretaria,

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