Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el ciudadano C.A.B.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 5.787.167, domiciliado en Carache, Estado Trujillo, asistido por el Abogado V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.157, contra sentencia de fecha 16 de Marzo de 2006, dictada por la Sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de solicitud de obligación alimentaria, que en su contra propuso la ciudadana M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.126.336, domiciliada en Pampanito, Estado Trujillo, asistida por el Abogado O.D.C., actuando en su carácter de Defensor número 16 de Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior la copia certificada de las actuaciones correspondientes, se fijó un término de diez (10) días para dictar sentencia, según auto de fecha 23 de Mayo de 2006, que cursa al folio 95.

Encontrándose este asunto para ser decidido, se profiere esta sentencia en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud recibida en fecha 30 de Octubre de 2002, la ciudadana M.C.C., actuando en representación de su hija (identificación omitida ex artículo 65 LOPNA), demandó al ciudadano C.A.B.G., igualmente identificado, en su carácter de padre de la referida adolescente, para que satisfaga a ésta pensión de alimentos, en razón de que actualmente carece de recursos económicos para sufragar los gastos de manutención de ella; amén de que el demandado no cumple con las obligaciones que tiene para con su hija.

En consecuencia, solicita como pensión de alimentos la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, más bonificación de fin de año. Igualmente pide se decrete medida de prohibición de salida del país al ciudadano C.A.B.G..

La solicitante consignó junto con su petición, las siguientes documentales: a) partida de nacimiento de la adolescente (identificación omitida ex artículo 65 LOPNA), cursante al folio 04; b) acta de matrimonio celebrado entre la solicitante y el requerido, ciudadano C.A.B.G., cursante al folio 05; c) sentencia de divorcio dictada el 9 de Marzo de 1995, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 6 al 8; d) constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 1 de Octubre de 2002, al folio 09; e) constancia de estudios de la adolescente (identificación omitida ex artículo 65 LOPNA),, expedida por la E. T. A. “Adolfo Navas Coronado”, de fecha 24 de Octubre de 2002, al folio 11.

Admitida la solicitud al procedimiento de ley, se ordenó la comparecencia del demandado, quien luego de tramitada legalmente su citación, dio contestación a la presente solicitud, mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2003, en la cual rechaza y niega que ocupa el cargo de Presidente de la Alcaldía de Carache y que devenga el salario señalado por la demandante en su solicitud de alimentos, y al efecto consigna constancia de trabajo en la que se señala que se desempeña como Auxiliar de Registro en dicha Alcaldía, devengando la cantidad de doscientos cuarenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 241.500,oo) mensuales.

Consigna igualmente partidas de nacimiento de sus otros hijos, C.I. y M.G.B.G.; constancia de convivencia entre el demandado y la ciudadana Y.M.P.; y, constancia de estudios.

En fecha 03 de Abril de 2003, el demandado ofrece la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales para satisfacer la obligación alimentaria que tiene con su hija, la adolescente (identificación omitida ex artículo 65 LOPNA), cursante al folio 30.

En fecha 24 de Abril de 2003, la solicitante consigna ejemplar del Diario El Tiempo, editado el 31 de Julio de 2002, donde aparece declaración rendida por el demandado de autos, C.B., en su carácter de Vicepresidente del Concejo de Carache.

El día 16 de Marzo de 2006, fue proferida la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, en la cual declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria para la adolescente (identificación omitida ex artículo 65 LOPNA), formulada por la ciudadana M.C.C., contra el ciudadano C.A.B. y fijó como pensión de alimentos la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, equivalente a treinta y dos enteros con veinticinco centésimas por ciento (32,25%) de un salario mínimo nacional urbano, a ser pagados mensualmente, más igual cantidad en el mes de Agosto por gastos escolares y una cantidad equivalente a dos (2) meses del monto de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre como aguinaldos. Asimismo, se decretó la medida de embargo de retención equivalente a la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades del monto de la obligación.

Contra esta decisión del A quo, el ciudadano C.B., apeló, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido en esta Alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que los límites de la controversia quedaron circunscritos a la constatación de si la decisión del Tribunal de la causa fue adoptada conforme a lo alegado y probado en los autos, a cuyos fines esta Superioridad procede a determinar y valorar tantos los hechos alegados, como las pruebas traídas a los autos.

De los autos se desprende que entre el requerido y la adolescente (identificación omitida ex artículo 65 LOPNA), existe el vínculo paterno filial, título este que lo obliga a satisfacer alimentos a su hija y autoriza a la demandante a solicitar judicialmente el cumplimiento, por parte del demandado, de tal obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 76 de la Constitución Nacional y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente de los autos se desprende que el demandado, quien se desempeña como Auxiliar de Registro en la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, percibe como sueldo mensual la cantidad de doscientos cuarenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 241.500,oo); bono vacacional equivalente a de cuarenta días de salario; aguinaldos equivalentes a noventa días (90) de salario; y un bono navideño equivalente a noventa (90) días de sueldo.

Se le deduce mensualmente del sueldo que devenga, el uno por ciento (1%) por Ley de Política Habitacional; el dos por ciento (2%) por Seguro Social; el tres por ciento (3%) de Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones; y, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de Paro Forzoso.

Esta evidencia se desprende del contenido de la constancia de fecha 9 de Julio de 2003, expedida por el Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Carache, Estado Trujillo, cursante al folio 38 y a la que el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio.

De dicha prueba se desprende que el demandado posee suficientes medios económicos como para suministrarle a su hija adolescente una pensión de alimentos acorde a sus necesidades.

De las instrumentales consignadas por la parte actora, cursantes a los folios 05 al 08, consistentes en el acta de matrimonio civil celebrado entre ella y el demandado y la sentencia en la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal, se evidencia que entre ambos existía un vínculo matrimonial.

Asimismo de tales instrumentales, cursantes a los folios 10 y 11, consistentes en constancia de estudio y de notas de la adolescente (identificación omitida ex artículo 65 LOPNA), se evidencia que la referida beneficiaria actualmente cursa estudios de educación básica con un buen promedio de rendimiento escolar.

En relación con las actas de nacimiento de los niños (identificación omitida ex artículo 65 LOPNA), y la constancia de convivencia entre el demandado y la ciudadana Y.M.P.P., cursantes a los folios 26, 27 y 28, se demuestra que el demandado ha conformado otro grupo familiar, pero en ninguna forma demuestran que el mismo carece de capacidad económica como para suministrar pensión alimentaria a su hija adolescente (identificación omitida ex artículo 65 LOPNA), que la madre de ésta ha solicitado en autos.

Con la instrumental cursante al folio 29, consistente a la constancia de estudios expedida por el Núcleo Universitario R.R., Universidad de Los Andes, en fecha 18 de Mayo de 2000, se evidencia que el demandado cursaba estudios en la carrera de Técnico Superior Universitario.

Al folio 35 cursa parte de ejemplar de Diario El Tiempo, editado en la ciudad de Valera, de fecha 31 de Julio de 2002, en la que aparece reseñada información suministrada por el demandado en su carácter de Vicepresidente del Concejo del Municipio Carache del Estado Trujillo, que evidencia que dicho ciudadano cumple funciones de Concejal y, por tanto, devenga dietas por tales funciones.

Examinados debidamente los diversos elementos probatorios aportados a estos autos por ambas partes, observa este Tribunal que el demandado, ciertamente está en capacidad económica para sufragar alimentos a su hija (identificación omitida ex artículo 65 LOPNA).

Determinado como ha quedado que el demandado de autos ciertamente está en condiciones de satisfacer a su hija (identificación omitida ex artículo 65 LOPNA), pensión de alimentos acordes con los requerimientos de ésta, la presente demanda ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano C.A.B., ya identificado, contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 16 de Marzo de 2006, con motivo del juicio que por obligación alimentaria a favor de su hija, la adolescente (identificación omitida ex artículo 65 LOPNA) promovió la ciudadana M.C.C., contra el prenombrado ciudadano C.A.B., ambos identificados, en el expediente número 01469 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.

En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de pensión alimentaria y SE FIJA como pensión de alimentos que el ciudadano C.A.B.G., debe satisfacer mensualmente a su hija, la adolescente (identificación omitida ex artículo 65 LOPNA), la cantidad de dinero equivalente a treinta y dos enteros con veinticinco centésimas por ciento (32,25%) de un salario mínimo urbano nacional, equivalente, actualmente, a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo); debiendo satisfacer, además una cantidad igual y adicional, durante el mes de Agosto para cubrir gastos de escolaridad. Durante el mes de Diciembre deberá el obligado alimentario satisfacer a su hija, además de la pensión alimentaria aquí fijada, el equivalente a dos (2) de tales pensiones, para cubrir gastos de navidad de la adolescente.

Las sumas cuyo pago se ordena efectuar en este fallo, deberán ser retenidas por el empleador del demandado y entregadas a la madre de la adolescente, (identificación omitida ex artículo 65 LOPNA), ciudadana M.C.C..

La pensión aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido.

Así mismo SE MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA de retención que deberá efectuarse sobre las prestaciones sociales acumuladas por el demandado, hasta por el equivalente a treinta y seis (36) de las pensiones de alimentos aquí fijadas, decretada por el Tribunal de origen, debiendo el organismo empleador del demandado hacer entrega de tal suma de dinero al Tribunal de la causa, en caso de remoción, retiro o destitución del demandado, con la finalidad de asegurar los derechos alimentarios de la adolescente.

SE CONFIRMA el fallo apelado.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (08) de Junio de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR